STP7702-2019_1

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP7702-2019  

Radicación  n° 104684  

Acta  141.  

Bogotá,  D.C., diez (10) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

I.  VISTOS  

Decide  la Sala la impugnación presentada por Nelson  Hernando Palomino Medina,  contra el fallo proferido el 12 de abril del año en curso, por  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Ibagué,  que  negó la acción de tutela interpuesta en protección  del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado  por el Juzgado  Penal del Circuito de Chaparral,  trámite al que fueron vinculados la Fiscalía Cincuenta  y Seis Seccional, la Procuradora 303 Judicial I, todas de esa ciudad  y las demás partes e intervinientes en la causa fundamento del  mecanismo preferente.  

II.  HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Nelson  Hernando Palomino Medina fue  procesado por la presunta comisión del delito de homicidio  agravado (artículos 103 y 104 numerales 4º-por motivo  abyecto o fútil- y 7º -colocando a la víctima en  situación de indefensión o inferioridad- del Código  Penal).  

2. Correspondió  el juicio al Juzgado Penal del Circuito de Chaparral. El 13 de  diciembre de 2018, fecha establecida inicialmente para llevar a cabo  audiencia preparatoria, se informó de la celebración de  un preacuerdo entre la Fiscalía y el acusado –asistido  por su defensor-, que consistió en degradar la forma de  participación de autor a cómplice y, en tal virtud,  fijar la pena en 200 meses de prisión.  

Ese mismo día,  escuchada la intervención del ente acusador, de la  representante del Ministerio Público, la defensa y el  procesado, se impartió legalidad a la negociación.  

3. Mediante  decisión de 20 de marzo de 2019, el mencionado Despacho de  conocimiento, condenó a  Palomino Medina,  a la pena de 200 meses de prisión como autor de la conducta  antes señalada. Le negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria.  

Contra esa  determinación no se interpuso recurso.  

4. Nelson  Hernando Palomino Medina acude  a la acción de tutela con fundamento en que:  

            

i. Los hechos cuya          autoría se le endilgan, se originaron por los improperios que          la víctima lanzó en su contra y su familia. Por tanto,          no se configuraban las causales de agravación atribuidas.  

            

ii. Ante la carencia          de antecedentes, al momento de tasar la pena, el juzgador debió          ubicarse en el cuarto mínimo, más no los medios.  

            

iii. En la audiencia          de verificación del preacuerdo, no se respetaron sus derechos          fundamentales –no explica en qué consistió la          afectación-. Tampoco contó con una defensa técnica          idónea y la representante el Ministerio Público,          incumplió su función de garante.  

            

iv. Considera que          debió reconocérsele la rebaja del 50% de la pena.  

III.  PRETENSIONES  

El  accionante invoca la siguiente:  «modificar el fallo de única instancia y dosificar la  pena en un 50% de la pena que establecer la ley por esta negociación  

IV.  INTERVENCIONES  

            

1. Juzgado          Penal del Circuito de Chaparral  

El  titular, luego de hacer un recuento de la actuación procesal,  resaltó que impartió aprobación al preacuerdo,  tras verificar que al actor comprendía los términos del  mismo, las consecuencias jurídicas y comprobar que su  sometimiento a la justicia provenía de una decisión  libre y voluntaria.  

Sobre  esa base señaló que no se configura ninguna de las  causales específicas de viabilidad de la tutela contra  actuaciones judiciales.  

            

2. Procuraduría          303 Judicial I Penal de Chaparral  

La  Delegada solicitó declarar improcedente el amparo, por no  cumplirse los requisitos generales y específicos establecidos  por la jurisprudencia constitucional.  

Adujo  que, la negociación de la que se queja el demandante, se llevó  a cabo con plena observancia de los derechos fundamentales no solo  del procesado, sino de las demás partes e intervinientes.  

Precisó  que, contrario a lo afirmado en el líbelo introductorio, el  Juzgado de Conocimiento no acudió al sistema de cuartos para  tasar la pena, pues en virtud de la negociación, se determinó  que la pena por la degradación correspondería a 200  meses de prisión.  

V.  DEL FALLO RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué «neg[ó]»1  el amparo al considerar que no se satisface el presupuesto de la  subsidiariedad, pues, el accionante no hizo uso de los recursos al  interior del proceso; ni tampoco cumplió con el requisito  genérico de identificar los hechos generadores de la  vulneración.  

Sin  perjuicio de lo anterior, estimó que no existió ninguna  irregularidad que ameritara la intervención del juez de  tutela. Por el contrario, a partir de los documentos allegados con  las intervenciones, en especial del acta de la audiencia de  verificación del preacuerdo, concluyó que el actor  conocía claramente los cargos endilgados, la calificación  jurídica, los términos de la negociación y sus  consecuencias.  

Frente  a la inconformidad con la sanción, resaltó que  finalmente, en virtud del preacuerdo, al actor se le concedió  una rebaja de la mitad de pena, pues, de los 400 meses que establece  el legislador como quantum mínimo para el delito de homicidio  agravado, se le condenó a 200.  

VI.  DE LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por Nelson  Hernando Palomino Medina,  quien  indicó que el Tribunal de primera instancia le exigió  una argumentación que no está a su alcance, dada su  condición de campesino.  

Insistió  en que no se configuraban las causales de agravación  endilgadas y, por tanto, la sanción debió ser por el  delito de homicidio simple; además que, en estricto sentido,  hubo de reconocerse la circunstancia de menor punibilidad –ira  o intenso dolor- contenida en el artículo 572  del Código Penal.  

Reiteró  que el juez de conocimiento al momento de tasar la pena no se ubicó  en el «cuarto»  que correspondía.  

Se  declaró víctima de una negociación que no  entendió y en la que no contó con una defensa técnica  adecuada, pues, en su criterio, a lo sumo, la pena debió ser  de 8 o 9 años de prisión.  

VII.  CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  es  competente esta Sala para conocer la impugnación presentada  contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Ibagué, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.  

2.  El problema jurídico propuesto por Nelson  Hernando Palomino Medina  consiste en establecer si el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral  vulneró alguna garantía fundamental durante la  audiencia de verificación del preacuerdo y luego, con la  expedición de la sentencia de 20 de marzo del año en  curso, mediante la cual, lo condenó a la pena de prisión  de 200 meses por el delito de homicidio agravado.  

La  jurisprudencia constitucional y de esta Corporación (CSJ STP  2365, 20 feb. 2018, rad. 96964; CSJ STP 4509, 5 abr. 2018, rad.  97745, entre otros) ha sido reiterativa en señalar que, en  virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos  jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías  ordinarias y extraordinarias – administrativas o jurisdiccionales – y  sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas  no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo.  

A  su vez, el carácter residual de la tutela impone al interesado  desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de  defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de  obtener la protección de sus garantías  constitucionales.  

Tal  imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución,  el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos  procedimientos y procesos, pero también que la falta  injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la  improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86  Superior.  

Es  decir, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja  de asistir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite  que éste caduque, no podrá posteriormente impetrar la  acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho  elemental (CC T-480-2011).  

En  tal virtud, razón asistió a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Ibagué en declarar improcedente la acción  por no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad,  pues, en efecto, el actor no agotó al interior del proceso  penal los mecanismos de defensa judicial con que contaba, en  concreto, apelar la sentencia  e incluso interponer el recurso extraordinario de casación.  

Siendo  del caso resaltar que, independientemente  de las inconformidades con la gestión del profesional del  derecho que lo asistió –que no precisa en qué  consistieron-, como sujeto procesal, estaba habilitado concurrir a  las citadas vías ordinarias y extraordinarias, en ejercicio de  su derecho de defensa material.  

            

3. Sin          perjuicio de lo anterior, a partir de la lectura del acta de          audiencia de verificación del preacuerdo3,          celebrada el 13 de diciembre de 2018, ante el Juzgado Penal del          Circuito de Chaparral, que contiene la transcripción de lo          acontecido en esa oportunidad, no se evidencia afectación de          garantías fundamentales que ameriten la intervención          extraordinaria del juez de tutela.  

Así,  a partir de su contenido, se verifica que la Fiscalía expuso  de manera clara los términos de la negociación, que  consistió en que Nelson  Hernando Palomino Medina aceptaba  los cargos de homicidio agravado, a cambio de que se le degradara la  forma de participación, de autor a cómplice.  

Reconocimiento  que, según el ente persecutor lo hacía merecedor de una  rebaja de pena precisamente del 50%, por virtud del preacuerdo.  

A  su turno, el juez interrogó puntualmente a Palomino  Medina sobre:  i) la comprensión de los términos de la negociación,  en especial, que sería «condenado  a la pena de 16 años y 8 meses de prisión»  4,  ii) si entendía que con la aceptación de cargos,  renunciada «a  su presunción de inocencia»5,  iii)  si había recibido asesoría por parte del defensor sobre  las consecuencias jurídica, y, por último, iv) si la  aceptación de los cargos y de la negociación provenían  de una decisión libre y voluntaria. Interrogantes frente a los  cuales manifestó su aprobación.  

De  otra parte, en cuanto a la inconformidad del gestor constitucional  con la tasación de la pena contenida en la sentencia, basta  señalar que, contrario a la afirmación del actor, el  juzgado no acudió al sistema de cuartos para fijar el quatum  de la pena, simplemente afirmó que, en virtud del preacuerdo,  la sanción sería de 200 meses de prisión6.  

A  partir de lo anterior se concluye que Nelson  Hernando Palomino Medina:  i)  conocía  claramente que el delito cuya autoría aceptaba correspondía  al de homicidio agravado, ii) los términos de la negociación,  y, iii) la pena a imponer sería la de 200 meses de prisión.  

4.  En el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera  instancia.  

En  mérito de lo expuesto, esta Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.  

Segundo:  Remitir  el expediente,  en  el caso que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Tercero:  Notificar  esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio 64          cuaderno tutela primera instancia  

2          «Artículo          57. Ira o Intenso Dolor.          El que realice la conducta punible en estado de ira o de intenso          dolor, causados por comportamiento ajeno grave e injustificado,          incurrirá en pena no menor de la sexta parte del mínimo          ni mayor de la mitad del máximo de la señalada en la          respectiva disposición».  

3          Folios 113          a 117, ib.  

4          Folio 15,          ib.  

5          Ib.  

6          Folios 9 a          10, ib.      

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