STP7416-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP7416-2019  

Radicación  n.° 105009  

Acta  133  

Bogotá,  D. C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por LEONARDO CRUZ BOTERO  contra la sentencia de tutela proferida el 14 de mayo de 2019 por la  Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Cali,  que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente  vulnerados por los Juzgados 6º Penal Municipal de Cali con  Función de Control de Garantías y 18 Penal del Circuito  de la misma ciudad con Función de Conocimiento, la Fiscalía  174 Seccional de esa ciudad y el Centro de Servicios Judiciales.  

Al  trámite fueron vinculadas la Sala Civil Especializada en  Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali y la Sala  de Casación Civil de esta Corporación Judicial, así  como las demás partes e intervinientes dentro del proceso  penal seguido contra el accionante.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

El  18 de octubre de 2018 la Fiscalía le imputó a LEONARDO  CRUZ BOTERO  la presunta comisión del delito de feminicidio agravado  ante el Juzgado 26 Penal Municipal de Cali con Función de  Control de Garantías.  El apoderado judicial solicitó su libertad alegando el  vencimiento del término de 60 días previsto entre la  formulación de imputación y la presentación del  escrito de acusación (Art. 317 numeral 4º de la Ley 906  de 2004, modificado por la Ley 1786 de 2016).  

No  obstante, el 6 de febrero de 2019, el Juzgado 6º Penal Municipal  de Cali con Función de Control de Garantías negó  la petición, tras considerar que el término referido no  se había cumplido. Sin embargo, pese a que dicha determinación  fue apelada, el 5 de marzo siguiente cobró  ejecutoria, pues el  Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali declaró desierto el  recurso  por falta de sustentación.  

Con  fundamento en los mismos hechos y argumentos expuestos ante los  jueces ordinarios, CRUZ BOTERO interpuso una acción de  hábeas corpus,  reclamando la protección de su derecho a la libertad. Sin  embargo, mediante sentencias del 12 y 21 de marzo de 2019 proferidas  en primera y segunda instancia por las  Salas Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali  y de Casación Civil de esta Corporación judicial,  respectivamente, fue negada la referida solicitud.  

En  criterio de la parte actora, las aludidas autoridades judiciales  desconocieron su derecho a la libertad, pues en la audiencia de  5 de febrero de 2019, la Fiscalía «sorprendió»  a  las partes con el escrito de acusación, toda vez que «en  el sistema de gestión judicial no aparecía ese registro  y el acta de reparto se generó el 8 de febrero de 2019 cuando  se definió que el juez de conocimiento el cual sería el  cuarto del circuito», circunstancia  que, en su sentir, no fue atendida a fin de resolver su petición  de libertad.  

Acudió  ante  la jurisdicción constitucional en busca del amparo de sus  derechos al debido proceso y libertad. Consecuente con ello, requirió  que se dejen sin efectos las decisiones cuestionadas y, en su lugar,  se le conceda la libertad inmediata.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 29 de diciembre de 2019, el Tribunal admitió la  demanda y corrió el traslado correspondiente a los sujetos  pasivos aludidos.  

Los  Juzgados  6º Penal Municipal de Cali con Función de Control de  Garantías, y 18 Penal del Circuito de la misma ciudad con  Función de Conocimiento,  relataron  el decurso de la actuación, defendieron la legalidad de sus  decisiones y se opusieron a la prosperidad de la tutela.  

Por  su parte, la Fiscalía 174 Seccional adscrita a la Unidad de  Vida Grupo Feminicidio, Violencia de Género, Discriminación  y Enfoque Diferencial, relató el trascurso de la investigación  y adujo que el 13 de diciembre de 2018 presentó escrito de  acusación contra el accionante y, por ello, solicitó  que se niegue la protección constitucional. Afirmación,  que fue corroborada por el Centro de Servicios Judiciales para los  Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali.  

El  Tribunal negó el amparo. Encontró que las decisiones  cuestionadas no transgredieron derechos fundamentales al demandante.  Agregó que el principio de autonomía funcional impide  deslegitimar una providencia sólo por ser contraria a los  intereses de quien invoca la tutela.  

Durante  la diligencia de notificación personal, LEONARDO CRUZ BOTERO  impugnó el fallo sin indicar el motivo de inconformidad.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  la segunda instancia, respecto  de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial.  

El  demandante censuró las decisiones judiciales mediante  las cuales  le fue negada la petición de excarcelación por  vencimiento de términos. En su criterio, tales determinaciones  vulneran sus derechos fundamentales a la libertad y al debido  proceso.  

No  obstante, advierte  la  Corte que el fallo de segunda instancia será confirmado las  razones son las siguientes:  

El  5 de febrero de 2019, el Juzgado 6º Penal Municipal de Cali con  Función de Control de Garantías negó la  solicitud de libertad por vencimiento de términos promovida  con fundamento en el artículo 317 numeral 4º de la Ley  906 de 2004, modificado por la Ley 1786 de 2016. Lo anterior, tras  establecer que el 13 de diciembre de 2018, la Fiscalía  presentó el escrito de acusación ante el Centro de  Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de ese circuito  judicial.  

En  ese orden, indicó que desde la audiencia de formulación  de imputación, sólo habían transcurrido 54 días  de los 60 que establece dicha normativa y, por ello, el término  no había fenecido. Tras ser apelada la anterior determinación,  el 5 de marzo de 2019 el Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali  declaró desierto el recurso de apelación, por falta de  sustentación.  

Respecto  de las decisiones emitidas en sede hábeas  corpus  la  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali  y la Sala de Casación Civil de esta Corporación  judicial,  señalaron que al no haber sustentado el recurso de apelación,  el accionante incumplió el principio de subsidiariedad. A la  par, destacaron que el escrito de acusación fue presentado en  el término legalmente establecido para ello.  

Así  las cosas, las decisiones cuestionadas se aprecian razonables y  debidamente motivadas, por lo que no estructuran ninguno de los  defectos que hace procedente la acción de tutela contra  decisiones judiciales.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las  controvertidas, sólo porque la parte actora no las comparte o  tienen una comprensión diversa a la concretada en dichos  pronunciamientos, sustentados con criterios  razonables  a partir de los hechos probados y la interpretación de la  legislación pertinente.  

Por  lo anterior, se confirmará la decisión de primera  instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del  14 de mayo de 2019, mediante  la cual Sala  de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Cali,  negó  la acción de tutela interpuesta por  LEONARDO CRUZ BOTERO.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

4      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *