STP12096-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS  N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP12096-2019  

Radicación  n.º 106466  

Acta  224  

Bogotá,  D. C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resolver  la impugnación presentada por ALIRIO DEAZA GIL contra la  sentencia de tutela proferida el 1º de agosto de 2019 por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el  amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la  Fiscalía 88 Seccional de Bogotá, la Procuraduría  General de la Nación y la Defensoría del Pueblo.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la demanda y sus anexos, el 15 de mayo de 2016 ALIRIO  DEAZA GIL denunció  a Blanca  Nubia Ibarra Barrero, Yeison Humberto Gómez Herrera, Alfonso  Barbosa Vivas, Aníbal Torres Zúñiga y Rafael  Antonio Bueno Gaona por la presunta comisión del delito de  hurto calificado.  

La  actuación fue asignada  a la Fiscalía 88 Seccional de Bogotá que, mediante  providencia del 29 de marzo de 2019, dispuso el archivo de la misma.  Para el efecto, argumentó que no existían elementos de  conocimiento que permitieran advertir la configuración de  alguna conducta punible.  

A  juicio del accionante la anterior determinación constituye vía  de hecho, en razón a que no es congruente la parte motiva con  la resolutiva, pues se sugiere la comisión de hurto tentado.  Así mismo, afirmó que fue adoptada con desconocimiento  de las pruebas aportadas.  

Por  ende, pidió la protección de sus prerrogativas al  debido proceso y el acceso a la administración de justicia, y  en consecuencia, se deje sin efecto el auto señalado y se  ordene «finalizar  la fase de indagación».  

TRÁMITE  DE  LA  PRIMERA  INSTANCIA  

Por  auto  del  18  de julio de 2019, el Tribunal admitió la demanda y corrió  el traslado respectivo a las autoridades accionadas.  

El  Defensor del Pueblo Regional Bogotá y la Jefe de la Oficina  Jurídica (E) de la Procuraduría General de la Nación  pidieron la desvinculación del presente trámite, dada  su falta de legitimación en la causa por pasiva.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  denegó  el amparo, tras encontrar incumplido el requisito de subsidiariedad,  en tanto la pretensión del demandante debe formularse ante el  juez de control de garantías, no el de tutela.  

El  accionante impugnó el fallo. Insistió en que el  organismo instructor cuenta con medios de convicción que  evidencian la participación de los indiciados en el delito  investigado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito  judicial.  

El  artículo 86 de la Constitución Política  dispone que,  y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en  cita,  la  acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean  amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por  ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la  ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o  excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.  

En  el presente asunto se reprocha la orden de archivo dispuesta por la  Fiscalía demandada respecto de la indagación en la cual  el actor obra como víctima, pues en su criterio, quebranta sus  prerrogativas de orden superior concretamente el  debido proceso y el acceso a la administración de justicia.  

La  Sala advierte que resulta improcedente pronunciarse de fondo sobre  las censuras postuladas, dado que el accionante tiene a  su alcance mecanismos ordinarios, expeditos y eficaces, para  satisfacer su pretensión.  

En  efecto, al estudiar en abstracto el asunto, la Corte Constitucional,  entre otros tópicos, estableció que frente al archivo  de las diligencias por parte de la Fiscalía General de la  Nación, las presuntas víctimas cuentan con dos  posibilidades: solicitar la reapertura de la investigación con  fundamento en nuevos elementos probatorios o acudir ante los jueces  con función de control de garantías para controvertir  tal determinación (Sentencia C – 1154 de 2005).  

La  existencia de medios  judiciales  como  los descritos tornan  improcedente la  solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º  del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, máxime cuando la  parte actora no  acreditó  (ni  lo avizora la Sala) encontrarse  frente a una evidente situación de perjuicio irremediable que  haga  forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.  

Sobre  el particular, ha dicho la Corte Constitucional en sentencia T –  578 de 2010, entre muchos otros pronunciamientos en el mismo sentido,  lo siguiente:  

“De  acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación para  que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las  instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido  solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado,  salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable.  

En  ese sentido, ha advertido que el amparo constitucional no se ha  constituido como una instancia adicional para decidir conflictos de  rango legal, ni para que los ciudadanos puedan subsanar las  omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso. En otras  palabras, la Corte ha sostenido que la acción de tutela  no es un medio alternativo,  ni complementario,  ni puede ser estimado como último recurso  de litigio”.  

Los  precedentes razonamientos constituyen  fundamento suficiente  para  confirmar  la decisión de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el  fallo del 1º de agosto de 2019 proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá que negó la acción  de tutela interpuesta por ALIRIO DEAZA GIL.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *