Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP12096-2019
Radicación n.º 106466
Acta 224
Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resolver la impugnación presentada por ALIRIO DEAZA GIL contra la sentencia de tutela proferida el 1º de agosto de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiscalía 88 Seccional de Bogotá, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se establece de la demanda y sus anexos, el 15 de mayo de 2016 ALIRIO DEAZA GIL denunció a Blanca Nubia Ibarra Barrero, Yeison Humberto Gómez Herrera, Alfonso Barbosa Vivas, Aníbal Torres Zúñiga y Rafael Antonio Bueno Gaona por la presunta comisión del delito de hurto calificado.
La actuación fue asignada a la Fiscalía 88 Seccional de Bogotá que, mediante providencia del 29 de marzo de 2019, dispuso el archivo de la misma. Para el efecto, argumentó que no existían elementos de conocimiento que permitieran advertir la configuración de alguna conducta punible.
A juicio del accionante la anterior determinación constituye vía de hecho, en razón a que no es congruente la parte motiva con la resolutiva, pues se sugiere la comisión de hurto tentado. Así mismo, afirmó que fue adoptada con desconocimiento de las pruebas aportadas.
Por ende, pidió la protección de sus prerrogativas al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, y en consecuencia, se deje sin efecto el auto señalado y se ordene «finalizar la fase de indagación».
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
Por auto del 18 de julio de 2019, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a las autoridades accionadas.
El Defensor del Pueblo Regional Bogotá y la Jefe de la Oficina Jurídica (E) de la Procuraduría General de la Nación pidieron la desvinculación del presente trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo, tras encontrar incumplido el requisito de subsidiariedad, en tanto la pretensión del demandante debe formularse ante el juez de control de garantías, no el de tutela.
El accionante impugnó el fallo. Insistió en que el organismo instructor cuenta con medios de convicción que evidencian la participación de los indiciados en el delito investigado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial.
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto se reprocha la orden de archivo dispuesta por la Fiscalía demandada respecto de la indagación en la cual el actor obra como víctima, pues en su criterio, quebranta sus prerrogativas de orden superior concretamente el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
La Sala advierte que resulta improcedente pronunciarse de fondo sobre las censuras postuladas, dado que el accionante tiene a su alcance mecanismos ordinarios, expeditos y eficaces, para satisfacer su pretensión.
En efecto, al estudiar en abstracto el asunto, la Corte Constitucional, entre otros tópicos, estableció que frente al archivo de las diligencias por parte de la Fiscalía General de la Nación, las presuntas víctimas cuentan con dos posibilidades: solicitar la reapertura de la investigación con fundamento en nuevos elementos probatorios o acudir ante los jueces con función de control de garantías para controvertir tal determinación (Sentencia C – 1154 de 2005).
La existencia de medios judiciales como los descritos tornan improcedente la solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando la parte actora no acreditó (ni lo avizora la Sala) encontrarse frente a una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.
Sobre el particular, ha dicho la Corte Constitucional en sentencia T – 578 de 2010, entre muchos otros pronunciamientos en el mismo sentido, lo siguiente:
“De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, ha advertido que el amparo constitucional no se ha constituido como una instancia adicional para decidir conflictos de rango legal, ni para que los ciudadanos puedan subsanar las omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso. En otras palabras, la Corte ha sostenido que la acción de tutela no es un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimado como último recurso de litigio”.
Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 1º de agosto de 2019 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que negó la acción de tutela interpuesta por ALIRIO DEAZA GIL.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria