AP4275-2019(55999)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

AP4275-2019  

Radicación N°  55999  

Aprobado acta No. 254  

Bogotá, D.C., dos (2) de  octubre de dos mil diecinueve (2019).  

            

I. ASUNTO  

Se resuelve  lo pertinente en relación con el recurso extraordinario de  casación interpuesto por el representante judicial de Nito  Arnulfo Vanegas Caicedo, en su condición de víctima,  contra la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, que revocó la proferida por el  Juzgado 14 Penal Municipal con funciones de conocimiento de esta  ciudad, el 31 de octubre de 2018, y en su lugar absolvió a  ALIXNELDA VANEGAS CAICEDO y OMAR ALONSO MORA CELEITE, por el delito  de abuso de condiciones de inferioridad.  

            

II. ANTECEDENTES  

2.1 Los  hechos, según fueron narrados en la sentencia de segunda  instancia, se contraen a lo ocurrido el 6 de agosto de 2011, cuando  en la Notaría 50 del Circulo de Bogotá se protocolizó  la venta del inmueble ubicado en la diagonal 1 F No. 18-11 del barrio  Eduardo Santos de esta ciudad, entre María Alis Caicedo de  Vanegas, a título de vendedora, y en calidad de compradores su  hija Alixnelda Vanegas Caicedo y su yerno Omar Alonso Mora Celeita,  pese a que la primera contaba con avanzada edad, un cuadro clínico  de Parkinson y otras enfermedades neurológicas que le impedían  autodeterminarse, situación que era conocida por aquellos.  

2.2 En  audiencia preliminar le fueron imputados cargos a Alixnelda Vanegas  Caicedo y su cónyuge Omar Alonso Mora Celeita, por el delito  de abuso de condiciones de inferioridad previsto en el artículo  252 del Código Penal1.  

2.3 Agotadas  las audiencias preparatoria y de juicio oral, el Juzgado  14 Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad2,  el 31 de octubre  de 2018,  emitió sentencia en contra de los  acusados como coautores  penalmente responsables del delito de abuso de condiciones de  inferioridad.  

Les impuso como penas  principales 32 meses de prisión y multa de 19 smlmv, y la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por igual término al de la pena  privativa de la libertad.  

2.4  Impugnado el  fallo por la defensa técnica3,  el 24 de abril de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del  distrito judicial de Bogotá resolvió revocar la condena  para en su lugar absolver a Alixnelda  Vanegas Caicedo y Omar Alonso Mora Celeita, del delito de abuso de  condiciones de inferioridad. La audiencia de lectura del fallo se  surtió el 3 de mayo de 20194  

2.5 El 10 de mayo siguiente,  el abogado Carlos Alirio Parra Parra, en su condición de  apoderado de víctimas, interpuso por escrito recurso de  casación contra la sentencia absolutoria proferida por el  Tribunal5  argumentando  “desconocimiento de la estructura del debido proceso por  afectación sustancial de su estructura o de la garantía  debida a cualquiera de las partes”  y “el  manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y  apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la  sentencia”.  

2.6 El 13 de mayo siguiente,  por parte de la secretaría del Tribunal se deja constancia  sobre el término de traslado para sustentar el recurso  interpuesto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 183 de la  Ley 906 de 2004.  

Expresamente se consigna:  “INICIA:  13  MAYO -2019, 8.00 A.M. VENCE:  25 JUNIO  -2019, 5:00 PM”6.  

2.7 El 28 de junio posterior,  el Secretario de la Sala Penal del Tribunal pasa al despacho del  magistrado ponente la actuación, informándole que “se  presentó dentro de la oportunidad concedida sustentación  de la demanda de casación”7.  

Con fundamento en la anterior  constancia, mediante auto del 2 de julio de 2019, el magistrado  ponente ordena remitir el expediente a la Corte para los fines  pertinentes8.  

            

III. CONSIDERACIONES  

3.1  Sería del caso resolver sobre la admisibilidad de la demanda  de casación, si no fuera porque la Sala advierte que el  recurso extraordinario instaurado no fue sustentado en el término  correspondiente.  

3.2  En relación  con la oportunidad de interponer el recurso extraordinario de  casación y la presentación de la demanda, el artículo  183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la  Ley 1395 de 2010, consagra:  

“El  recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco  (5) días siguientes a la última notificación y  en un término posterior común de treinta (30) días  se presentará la demanda que de manera precisa y concisa  señale las causales invocadas y sus fundamentos.  

Si no se  presenta la demanda dentro del término señalado se  declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de  reposición”.  

3.3  En el caso  presente, la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia se  llevó a cabo el día viernes 3 de mayo de 2019,  diligencia a la cual concurrieron la delegada del Ministerio Público,  la representante de víctimas, el señor Arnulfo Vanegas  Caicedo, uno de los afectados, los condenados Alixnelda  Vanegas Caicedo y Omar Alonso Mora Celeita, y el defensor de  confianza de éstos.  

3.4  El 6 de mayo  siguiente secretaría hizo constar que a partir de las ocho de  la mañana de ese día, empezaba a correr el término  para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 183 en  cita, con vencimiento el 10 de mayo de 2019 a las cinco de la tarde.  

3.5 En la última fecha  habilitada para tal efecto, solo el apoderado de víctimas  interpuso por escrito el recurso de casación contra la  decisión del Tribunal, en el cual de manera expresa solicitó  “se tenga en  cuenta el presente recurso” para  “poder presentar la demanda de Casación dentro de los 30  días siguientes tal cual lo ordena la norma”.  

La secretaría hizo  constar que entre el 13 de mayo y el 25 de junio del mismo año,  correrían los treinta días referidos en la misma norma,  a efectos de la presentación de la demanda de casación.  

3.6 Sin embargo, aunque obra  constancia secretarial posterior dando cuenta de la presentación  de la demanda de casación y el magistrado ponente del  Tribunal, con fundamento en la misma ordenó remitir la  actuación a la Corte para lo de su competencia, lo cierto es  que tal documento no obra en ninguna de las carpetas que conforman el  trámite.  

Los únicos memoriales  que aparecen legajados a partir del traslado común de treinta  días, fueron presentados el 20 de mayo por Oscar Alberto  Vanegas Caicedo9,  requiriendo copia del expediente y de los audios de las audiencias  “con el fin de  hacer uso del recurso de casación”,  y el 29 siguiente por Nito Arnulfo Vanegas Caicedo solicitando  información sobre el momento a partir del cual empezó a  contabilizarse el término para presentar la demanda,  peticiones a las cuales se dio respuesta con el oficio No. T11 PAR  018310,  remitido a Nito Arnulfo Vanegas Caicedo, a la dirección y  correo aportados, informándole que la carpeta se encuentra en  la secretaría para su revisión “puesto  que aquí se encuentran las constancias atinentes al  expediente”.  

3.7 De conformidad con el  contenido de estas solicitudes, tanto las víctimas como el  profesional del derecho que las representa en el proceso, sabían  que no bastaba interponer el recurso, sino que era imperativo aportar  la demanda sustento de la impugnación, con el lleno de los  presupuestos previstos en el artículo 183 en cita, para que la  Corte pudiera verificar su adecuada fundamentación y, en caso  de ser admitida, proferir el fallo correspondiente.  

3.8 Ahora, aunque en el escrito  de interposición del recurso se identifica la sentencia  impugnada, los hechos objeto del proceso, las causales que invoca y  las normas violadas, tal memorial no constituye la demanda, ni se le  puede dar tal alcance, no solo porque el actor de manera expresa deja  entrever que espera presentar el libelo dentro de los 30 días  siguientes como lo ordena la ley, sino porque  no reúne los  presupuestos ni cumple con los requisitos mínimos de adecuada  fundamentación que conduzca a demostrar que en la declaración  de justicia contenida en el fallo de segundo grado se incurrió  en yerros de hecho o de derecho relevantes, o que se profirió  en un juicio viciado de nulidad.  

3.9 Se evidencia entonces la  equivocación en que incurrió la secretaría del  Tribunal al afirmar que el libelo había sido presentado,  cuando la realidad del proceso indica que tal aporte no se hizo, lo  que a su vez indujo en error al Magistrado del Tribunal encargado de  su trámite, quien, amparado en esa constancia dispuso la  remisión de la actuación a la Corte para los fines  dispuestos en el artículo 184 del Estatuto Procesal.  

3.10 Así las cosas, al  omitirse la presentación material de la demanda, se declarará  desierto el recurso extraordinario de casación, advirtiendo  que esta decisión admite el recurso de reposición, al  tenor de lo consagrado en el inciso 2º del artículo 183  ya referenciado,  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  DECLARAR DESIERTO el  recurso extraordinario de casación interpuesto por el  representante de la víctima Nito  Arnulfo Vanegas Caicedo,  contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de  Bogotá el 24 de abril de 2019, mediante la cual revocó  la sentencia condenatoria proferida en contra de  Alixnelda Vanegas Caicedo y Omar Alonso Mora Celeite, por el delito  de abuso de condiciones de inferioridad, para en su lugar absolverlos  de los cargos formulados.  

SEGUNDO:  Contra esta decisión procede el recurso de reposición.  

TERCERO:  Una vez en firme este auto, devuélvase la actuación al  despacho de origen para lo de su cargo.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 13 carpeta del Juzgado 14 Penal Municipal de Conocimiento  

2          Folios 138 a 166 ibídem  

3          Folios 181 a 188 ibídem  

4          Folio 22 carpeta del Tribunal  

5          Folios 24 y 25 ibídem  

6          Folio 26 ibídem  

7          Folio 33 ibídem  

8          Folio 34 ibídem  

9          Folio 28 ibídem  

10          Folio 28 ibídem  

5      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *