AP1222-2019(54730)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

AP1222-2019  

Radicado  N° 54730.  

Acta  83.  

Bogotá,  D.C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

Asunto  

Se  define de plano el juez competente para conocer del asunto adelantado  contra José  Guillermo Cruz Ladino,  por la presunta comisión del delito de acceso  carnal abusivo con menor de 14 años agravado, rotulado  con el nº 110016099069-2017-15910.  

Antecedentes  

1.  Fácticos.  

En  el escrito de acusación se relatan los siguientes hechos  jurídicamente relevantes:  

(…)  la menor T.S.R.C. nacida el 3 de octubre de 2004, a la edad de 5 ó  6 años –no precisa-, cuando se encontraba en la casa de  sus abuelos ubicada en la Carrera 8A #10-15 de Soacha  Compartir fue agredida sexualmente por el tío de su madre, de  nombre Guillermo Cruz Ladino, quien le bajó los pantalones, le  tocó sus partes íntimas y le metió su pene en la  vagina, en un fecha que no puede determinar. (Énfasis  fuera de texto).  

2.  Procesales.  

El  4 de abril de 2018, en audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado  Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Bogotá, una Delegada de la Fiscalía formuló  imputación a José  Guillermo Cruz Ladino,  como presunto autor del delito de acceso  carnal abusivo con menor de 14 años agravado  (arts.  208 y 211-5 del Código Penal),  cargo que no fue aceptado por el implicado.  

El  29 de junio siguiente, otro agente del ente persecutor presentó  escrito de acusación por el punible descrito, ante el Juzgado  Diecisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Bogotá.  

El  11 de febrero de 2019, en desarrollo de la audiencia de verbalización  del referido memorial, la defensa manifestó que el citado ente  judicial carece de competencia porque existen «varias  investigaciones en contra del mismo procesado empero en el municipio  de Soacha – Cundinamarca, actuaciones de las cuales se deben  propender por su conexidad».  

Por  su parte, la Fiscalía, en la señalada vista pública,  adujo que «los  presentes hechos ocurrieron en el municipio de Soacha –  Cundinamarca»,  lo cual ocasiona causal de incompetencia.  

Con  base en lo anterior, la mencionada agencia judicial dispuso remitir  las diligencias a esta Corporación, comoquiera que «los  hechos ocurrieron en Distrito Judicial diferente al de Bogotá».  

Así  las cosas, se procede a resolver la situación planteada en  este asunto, previa las siguientes,  

Consideraciones  

En  virtud de lo previsto en el artículo 32, numeral 4, de la Ley  906 de 2004, la Sala de Casación Penal está facultada  para definir cuál es el juzgado que debe conocer el asunto  adelantado contra José  Guillermo Cruz Ladino,  por  el presunto delito de acceso  carnal abusivo con menor de 14 años agravado1,  según el factor territorial: si el Diecisiete Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, ante el  cual fue presentado el escrito de acusación, o si su homólogo  de la ciudad de Soacha (reparto), Distrito Judicial donde tuvieron  ocurrencia los sucesos referidos precedentemente.  

Debe  recordarse que según el precepto 54 ibídem,  la definición de competencia es un trámite incidental  mediante el cual se determina quién es el juez que debe  conocer la actuación, una vez se ha presentado el escrito de  acusación2,  siempre que el juez escogido por la Fiscalía para tal efecto  se declare incompetente, o que una de las partes o intervinientes  impugne ese atributo, en ambos eventos en el escenario de la  audiencia de formulación de acusación (art.  339 ibídem).  El superior jerárquico común de los funcionarios  judiciales eventualmente competentes será el encargado de  adoptar de plano la decisión a que haya lugar3.  

En  el sistema de enjuiciamiento penal adoptado con el Acto Legislativo  nº. 03 de 2002 y desarrollado por la normatividad en comento,  corresponde a la Fiscalía General de la Nación la  confección y la presentación del pliego acusatorio,  como presupuesto indispensable del inicio del juicio público,  oral, con inmediación de pruebas, contradictorio y concentrado  (canon  250 Superior).  

Uno  de los requisitos esenciales de la acusación radica en la  «relación  clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes»,  incluyendo las circunstancias temporales, espaciales  y modales en que éstos se desarrollaron.  

En  concreto, la especificación del acusador acerca del lugar en  donde acaeció la conducta punible es trascendente para definir  la competencia territorial, pues, según lo ordena el artículo  43, inciso 1, de la Ley 906 de 2004, el juzgamiento deberá  adelantarlo el juez de aquel sitio.  

Descendiendo  al caso sub  examine,  se advierte que la Fiscalía General de la Nación  manifestó en el escrito de acusación que José  Guillermo Cruz Ladino,  presuntamente, cometió el ilícito de acceso  carnal abusivo con menor de 14 años agravado,  en la ciudad de Soacha (Cundinamarca).  

Por  tal razón, se sostiene que la competencia de este asunto  corresponde, con base en el primer inciso del canon 43 de la Ley 906  de 2004, al Juzgado  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soacha  (reparto).  

Finalmente,  resulta pertinente responder lo esgrimido por la defensa, en el  entendido que el factor conexidad resulta inadecuado valorarlo en ese  asunto en aras de determinar el funcionario competente para adelantar  el juicio contra el implicado, dado que en el referido memorial sólo  se alude a un presunto delito cometido por una persona y no a «varias  investigaciones» en  disfavor del mismo procesado.  

Por  último, la Sala llama la atención a la Fiscalía,  para que en casos tan claros como éste, no propicie la  dilación del trámite presentando el escrito de  acusación ante un juez que no es el competente para conocer  del caso por el factor territorial, generando una discusión  sobre la competencia que no tiene ninguna justificación, al  punto que la misma Fiscalía, en la audiencia pertinente,  sostuvo que el juez ante quien se presentó la acusación  no es el llamado a conocer el asunto, sino el de Soacha.  

Copia  de esta decisión remítase a la Dirección  Seccional de Fiscalías de Bogotá, para que adopte las  medidas pertinentes.  

En  mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

Resuelve  

Declarar  que  el Juzgado  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soacha  (reparto) es  el competente para adelantar el juicio contra José  Guillermo Cruz Ladino,  por la presunta comisión del punible de acceso  carnal abusivo con menor de 14 años agravado.  

En  consecuencia, se remitirá  el proceso de manera inmediata a ese despacho judicial.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese,  comuníquese y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cánones          208          y 211-5 de          la Ley 599 de 2000.  

2          Según el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, la          definición de competencia también procede en la          audiencia de formulación de la imputación.  

3          Obsérvese artículos 32-4, 33-5, 34-5, 36-3 y 341          ibídem.  

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