STP6930-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP6930-2019  

Radicación  n° 104498  

Acta  132  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación interpuesta por Fran  Marín Ospina,  respecto del fallo proferido el 28 de marzo del año en curso  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia, por medio del cual declaró improcedente la acción  de tutela promovida en contra del Juzgado Cuarto Penal del Circuito  Especializado de Antioquia, el Centro de Servicios de los Juzgados  Especializados de Antioquia, Policía Nacional, Canal 1 –  Noticias 1, Fiscalía 68 Especializada de la Unidad Nacional  Contra el Crimen Organizado y la defensora Sol Ángel Vásquez  Escobar, en procura del amparo del derecho al debido proceso.  

1.  LA DEMANDA  

Los  hechos que soportan la petición de amparo los compendió  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia en los términos que a continuación se  transcriben:  

«El  señor FRAN MARÍN OSPINA se encuentra condenado a título  de cómplice, por los delitos de Concierto para delinquir  agravado y Tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes, en razón a la sentencia proferida por el  Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquía,  del primero de febrero de 2019, consecuencia de un preacuerdo  suscrito con la Fiscalía 68 Especializada de la Unidad contra  el Crimen Organizado.  

Dice  el actor que el 24 de enero de 2019, aún sin haber sido  condenado solicitó la preclusión de su proceso penal,  por vencimiento de los plazos razonables para culminar la actuación  procesal, a través de un memorial radicado en el centro de  servicios de los juzgados especializados de Antioquía, sin  embargo, dio prelación a la audiencia de verificación  de preacuerdo y hasta el momento no obtiene algún  pronunciamiento de la judicatura sobre aquel tópico, en los  términos del artículo 14 de la ley 1755 de 2015, lo  cual en forma colateral atenta igualmente contra sus derechos  fundamentales de acceso a la administración de justicia y el  debido proceso.  

De  otro lado, manifiesta no estar de acuerdo con la valoración  probatoria efectuada por el juez de conocimiento que llevó a  dicho funcionario a declararlo penalmente responsable de los delitos  de Concierto para delinquir agravado y Tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes, sobre todo se cuestiona en el sentido de  que no se trata de una conducta penalmente relevante el que alguien  transporte dinero en efectivo, mucho menos que pueda entenderse como  constitutiva del delito de Concierto para delinquir, bajo el  equivocado argumento que estaba destinada a financiar la organización  criminal denominada “clan del golfo”. Además,  considera que el principio de congruencia no se respetó pues  fue señalado de cometer una conducta distinta a la cual fue  atribuida en la sentencia condenatoria que pesa en su contra.  

Expresa  de otro lado, que la actuación de la Fiscalía General  de la Nación lo llevó a fracaso económico, pues  todos sus bienes fueron confiscados; que además, su buen  nombre también fue infringido a través del noticiero  “Noticias 1” del Canal UNO, al documentar los hechos por  los cuales resultó sentenciado.  

Por  lo manifestado, solicita la protección a sus garantías  fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la  administración de justicia y buen nombre, y así las  cosas, se ordene al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado  de Antioquia dejar sin efectos la sentencia proferida el primero de  febrero del corriente año que lo declara responsable  penalmente en los términos ya expuestos. También  demanda que se ordene al noticiero Noticias 1″ del Canal UNO,  rectificar la información que afecta su habeas data, como  también sea indemnizado con la suma de 1000 salarios mínimos  legales mensuales vigentes por los perjuicios ocasionados.»  

2. EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia,  luego del estudio al libelo y los informes rendidos por la  autoridades convocadas concluyó que la demanda de tutela es  contraria a su carácter residual y subsidiario, dado que lo  procedente era que (i) las censuras que le asisten al accionante  frente a la sentencia proferida en su contra debieron ser postuladas  por medio del recurso de apelación y, (ii) no se acredita el  agotamiento previo de la solicitud de rectificación de la  información al medio de comunicación accionado. Razón  por la cual declaró improcedente el amparo pretendido.  

3. LA    IMPUGNACION  

El  accionante  impugnó el fallo y en sustento de su disenso relacionó  los mismos reparos que postuló en el libelo contra la  providencia que pretende, insistió en que el medio de  comunicación accionado publicó información  errada por la cual en virtud del resguardo que reclama debe ordenarse  su rectificación, y reitero las suplicas del libelo.  

4. CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.  

2.  Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86  de la Constitución Política, en cuanto establece que  toda persona tiene derecho a promover el mecanismo constitucional  ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de  sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción  u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para  evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  Conforme se desprende del libelo, advierte la Corte  que la acción  de tutela se encamina a restarle validez a las actuaciones y  determinaciones judiciales de los despachos accionados, lo cual,  conforme la jurisprudencia del Tribunal de cierre constitucional  resulta improcedente, pues, ésta no fue concebida como medio  supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento  jurídico ha consagrado.  

Lo  anterior porque es dentro del desarrollo o al interior mismo de la  respectiva actuación, que las partes deben ejercer sus actos  de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de  fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del  respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se  tratara de una tercera instancia, toda vez que la ley procesal  consagra los medios adecuados cuando no se está de acuerdo con  las providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los  recursos, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de  ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para  enmendar esa omisión.  

Sobre  el punto la Corte Constitucional ha señalado (C.C.  T-477/2004):  

(…)  quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales  que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o  prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los  fallos que le son adversos.  De su conducta omisiva no es responsable  el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos  sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya  trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo  valer en ocasión propicia.  Es inútil, por tanto,  apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y  extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños  causados por el propio descuido procesal.  

3.1.  También resulta importante destacar que para la prosperidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la  jurisprudencia ha señalado la necesidad de acatar ciertos  requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su  planteamiento como su demostración, que según la Corte  Constitucional hacen referencia a (C.C. T-865  de 2006):  

(…) i)  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial al alcance de la persona afectada;  iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una  irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o  determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de  manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de  tutela (…)  

No  obstante, se ha aceptado la procedencia de la misma contra  providencias judiciales cuando se haya incurrido en una vía de  hecho o causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario  judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible  arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución  o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho  fundamental de la persona.  

4.  Pues bien  en el asunto que se examina, acorde con la información obrante  en el diligenciamiento, se tiene que atendiendo al preacuerdo  celebrado entre la Fiscalía 68 Especializada contra el crimen  organizado y Fran Marín Ospina, el Juzgado Cuarto Penal del  Circuito Especializado de Antioquia profirió sentencia  condenatoria en su contra imponiéndole pena de 52 meses de  prisión, proveído contra el cual podía presentar  recurso de apelación, pero no lo hizo, prefiriendo acudir al  presente mecanismo excepcional de protección para que sea el  Juez constitucional el que supla la carga que como parte accionada  dentro del proceso penal le correspondía.  

4.1. Era ese el  escenario para discutir los aspectos que ahora expone, de ahí  que sin razón se muestra la parte recurrente para promover la  intervención del juez de tutela sobre asuntos que debieron  dirimirse por el cauce normal del proceso.  

5.  Así las cosas, no es factible pretender revivir etapas  procesales al interior de las cuales pudo exponer sus razones de  inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo  constitucional, bajo el entendido que no es el mecanismo diseñado  para renovar términos que se han dejado vencer, habida cuenta  que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios  ordinarios y extraordinarios de defensa no puede ser revertida a  través de este excepcional instrumento de protección.  Así lo ha precisado el Tribunal Constitucional (CC  T-272/97):  

Pero,  claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del  proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le  otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros  principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta),  el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición,  tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última  tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello  implica el alegato de su propia incuria contra el principio  universalmente aceptado y desvirtúa el carácter  subsidiario de la acción.  

En  otras palabras, si la parte actora renunció de forma  voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes,  sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de  lo contrario se desconocería abiertamente el carácter  residual del instrumento constitucional, ya que no es viable  invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales  diseñados por el legislador.  

6. En cuanto a la  pretensión postulada para que en amparo del derecho al habeas  data, se le ordene al noticiero “Noticias  1”,  rectificar la información que estima afecta su buen nombre, no  se advierte agotada ante dicho medio de comunicación la  aludida solicitud de rectificación, lo cual conforme a la  jurisprudencia  del máximo Tribunal Constitucional, se constituye en requisito  previo para acudir a la acción de tutela. Así:  

“Si  lo que busca el peticionario es que un medio de comunicación  rectifique información inexacta o errónea suministrada  al público, está obligado a solicitarla previamente al  medio y únicamente en el evento de no ser publicada por éste  en condiciones de equidad, podrá acudirse al juez en demanda  de tutela.  Así se debe acreditar al presentar la  demanda, junto con la transcripción o copia de la información  o publicación correspondiente.  De lo contrario no  procede la acción. Lo que se busca es dar oportunidad al medio  sobre cuya información hay inconformidad, para que rectifique  o aclare.  En este como en otros campos, es preciso partir de la  base de la buena fe y, siendo posible que el medio de comunicación  no hubiese tenido intención o voluntad de agravio, es menester  que se le permita corregir lo dicho o escrito antes de plantearle un  conflicto judicial.1  

7.  Así, encuentra esta Sala que razón le asistió al  Juez constitucional a  quo  al señalar que se incumplió el requisito del  agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa judicial que el  ordenamiento le ofrecía al accionante, circunstancia que  indefectiblemente conduce a la confirmación del fallo  impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          T-512/1992 M.P. José Gregorio Hernández          Galindo.  

      

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