Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP6930-2019
Radicación n° 104498
Acta 132
Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por Fran Marín Ospina, respecto del fallo proferido el 28 de marzo del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia, el Centro de Servicios de los Juzgados Especializados de Antioquia, Policía Nacional, Canal 1 – Noticias 1, Fiscalía 68 Especializada de la Unidad Nacional Contra el Crimen Organizado y la defensora Sol Ángel Vásquez Escobar, en procura del amparo del derecho al debido proceso.
1. LA DEMANDA
Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia en los términos que a continuación se transcriben:
«El señor FRAN MARÍN OSPINA se encuentra condenado a título de cómplice, por los delitos de Concierto para delinquir agravado y Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en razón a la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquía, del primero de febrero de 2019, consecuencia de un preacuerdo suscrito con la Fiscalía 68 Especializada de la Unidad contra el Crimen Organizado.
Dice el actor que el 24 de enero de 2019, aún sin haber sido condenado solicitó la preclusión de su proceso penal, por vencimiento de los plazos razonables para culminar la actuación procesal, a través de un memorial radicado en el centro de servicios de los juzgados especializados de Antioquía, sin embargo, dio prelación a la audiencia de verificación de preacuerdo y hasta el momento no obtiene algún pronunciamiento de la judicatura sobre aquel tópico, en los términos del artículo 14 de la ley 1755 de 2015, lo cual en forma colateral atenta igualmente contra sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y el debido proceso.
De otro lado, manifiesta no estar de acuerdo con la valoración probatoria efectuada por el juez de conocimiento que llevó a dicho funcionario a declararlo penalmente responsable de los delitos de Concierto para delinquir agravado y Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, sobre todo se cuestiona en el sentido de que no se trata de una conducta penalmente relevante el que alguien transporte dinero en efectivo, mucho menos que pueda entenderse como constitutiva del delito de Concierto para delinquir, bajo el equivocado argumento que estaba destinada a financiar la organización criminal denominada “clan del golfo”. Además, considera que el principio de congruencia no se respetó pues fue señalado de cometer una conducta distinta a la cual fue atribuida en la sentencia condenatoria que pesa en su contra.
Expresa de otro lado, que la actuación de la Fiscalía General de la Nación lo llevó a fracaso económico, pues todos sus bienes fueron confiscados; que además, su buen nombre también fue infringido a través del noticiero “Noticias 1” del Canal UNO, al documentar los hechos por los cuales resultó sentenciado.
Por lo manifestado, solicita la protección a sus garantías fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia y buen nombre, y así las cosas, se ordene al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia dejar sin efectos la sentencia proferida el primero de febrero del corriente año que lo declara responsable penalmente en los términos ya expuestos. También demanda que se ordene al noticiero Noticias 1″ del Canal UNO, rectificar la información que afecta su habeas data, como también sea indemnizado con la suma de 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes por los perjuicios ocasionados.»
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, luego del estudio al libelo y los informes rendidos por la autoridades convocadas concluyó que la demanda de tutela es contraria a su carácter residual y subsidiario, dado que lo procedente era que (i) las censuras que le asisten al accionante frente a la sentencia proferida en su contra debieron ser postuladas por medio del recurso de apelación y, (ii) no se acredita el agotamiento previo de la solicitud de rectificación de la información al medio de comunicación accionado. Razón por la cual declaró improcedente el amparo pretendido.
3. LA IMPUGNACION
El accionante impugnó el fallo y en sustento de su disenso relacionó los mismos reparos que postuló en el libelo contra la providencia que pretende, insistió en que el medio de comunicación accionado publicó información errada por la cual en virtud del resguardo que reclama debe ordenarse su rectificación, y reitero las suplicas del libelo.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover el mecanismo constitucional ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Conforme se desprende del libelo, advierte la Corte que la acción de tutela se encamina a restarle validez a las actuaciones y determinaciones judiciales de los despachos accionados, lo cual, conforme la jurisprudencia del Tribunal de cierre constitucional resulta improcedente, pues, ésta no fue concebida como medio supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado.
Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior mismo de la respectiva actuación, que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se tratara de una tercera instancia, toda vez que la ley procesal consagra los medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los recursos, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para enmendar esa omisión.
Sobre el punto la Corte Constitucional ha señalado (C.C. T-477/2004):
(…) quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.
3.1. También resulta importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha señalado la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional hacen referencia a (C.C. T-865 de 2006):
(…) i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela (…)
No obstante, se ha aceptado la procedencia de la misma contra providencias judiciales cuando se haya incurrido en una vía de hecho o causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona.
4. Pues bien en el asunto que se examina, acorde con la información obrante en el diligenciamiento, se tiene que atendiendo al preacuerdo celebrado entre la Fiscalía 68 Especializada contra el crimen organizado y Fran Marín Ospina, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia profirió sentencia condenatoria en su contra imponiéndole pena de 52 meses de prisión, proveído contra el cual podía presentar recurso de apelación, pero no lo hizo, prefiriendo acudir al presente mecanismo excepcional de protección para que sea el Juez constitucional el que supla la carga que como parte accionada dentro del proceso penal le correspondía.
4.1. Era ese el escenario para discutir los aspectos que ahora expone, de ahí que sin razón se muestra la parte recurrente para promover la intervención del juez de tutela sobre asuntos que debieron dirimirse por el cauce normal del proceso.
5. Así las cosas, no es factible pretender revivir etapas procesales al interior de las cuales pudo exponer sus razones de inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido que no es el mecanismo diseñado para renovar términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios y extraordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. Así lo ha precisado el Tribunal Constitucional (CC T-272/97):
Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.
En otras palabras, si la parte actora renunció de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es viable invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador.
6. En cuanto a la pretensión postulada para que en amparo del derecho al habeas data, se le ordene al noticiero “Noticias 1”, rectificar la información que estima afecta su buen nombre, no se advierte agotada ante dicho medio de comunicación la aludida solicitud de rectificación, lo cual conforme a la jurisprudencia del máximo Tribunal Constitucional, se constituye en requisito previo para acudir a la acción de tutela. Así:
“Si lo que busca el peticionario es que un medio de comunicación rectifique información inexacta o errónea suministrada al público, está obligado a solicitarla previamente al medio y únicamente en el evento de no ser publicada por éste en condiciones de equidad, podrá acudirse al juez en demanda de tutela. Así se debe acreditar al presentar la demanda, junto con la transcripción o copia de la información o publicación correspondiente. De lo contrario no procede la acción. Lo que se busca es dar oportunidad al medio sobre cuya información hay inconformidad, para que rectifique o aclare. En este como en otros campos, es preciso partir de la base de la buena fe y, siendo posible que el medio de comunicación no hubiese tenido intención o voluntad de agravio, es menester que se le permita corregir lo dicho o escrito antes de plantearle un conflicto judicial.1
7. Así, encuentra esta Sala que razón le asistió al Juez constitucional a quo al señalar que se incumplió el requisito del agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le ofrecía al accionante, circunstancia que indefectiblemente conduce a la confirmación del fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido.
Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 T-512/1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.