Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
STP6927-2019
Radicación n° 104441
Acta 132
Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por Rafael Enrique Barriosnuevo Cochero a través de apoderado, respecto del fallo proferido el 13 de marzo de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó el amparo reclamado en la acción de tutela interpuesta en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la citada ciudad y la empresa Canteras del Sur de la Guajira Ltda, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral que es objeto de reproche.
1. ANTECEDENTES
Fueron sintetizados por el a quo de la forma que sigue:
RAFAEL ENRIQUE BARRIOSNUEVO COCHERO instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por los convocados.
Del escrito de tutela y de la documental que reposa en el expediente se extrae que el promotor presentó demanda ordinaria laboral contra la sociedad Canteras del Sur de la Guajira Ltda., con miras a obtener el reintegro al cargo que desempeñaba, las indemnizaciones por despido sin justa causa, lucro cesante y daño emergente, por cuanto el vehículo laboral se interrumpió el 17 de marzo de 2012 a causa de un accidente de trabajo.
Refiere que el trámite se adelantó en el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que en sentencia de 11 de agosto de 2016 negó las pretensiones invocadas, al considerar que el demandante no gozaba de la estabilidad laboral reforzada porque al momento de su despido contaba con una valoración de la pérdida de capacidad laboral inferior al 15%, por tanto, no tenía una discapacidad en grado severo o profundo.
Agrega que las diligencias fueron remitidas a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, a fin de surtir la consulta, Colegiado que en providencia de 28 de mayo de 2018, confirmó la determinación de primer grado.
Afirma el promotor que en vigencia de la relación laboral sufrió un accidente de trabajo, cuya situación que le produjo una intervención quirúrgica e incapacidad por varios días; sin embargo, dice que fue despedido sin mediar permiso del Ministerio del Trabajo.
2. EL FALLO IMPUGNADO
La primera instancia luego del estudio de la demanda de tutela, las respuestas de los accionados y anexos aportados por ellos, negó la protección reclamada, por cuanto escrutada la actuación objeto de reproche se advierte que contra la misma se dejó de interponer el recurso extraordinario de casación, desconociéndose con dicha omisión el carácter residual del mecanismo de súplica activado.
De igual manera, aduce que el actor impetró el mecanismo constitucional de manera tardía, sin alegar circunstancia válida para la inactividad de su ejercicio, ya que desde cuando se profirió la sentencia adoptada por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá hasta la interposición del mentado amparo, han trascurrido más de 8 meses, omitiendo así el principio de inmediatez que exige la presente acción.
3. LA IMPUGNACIÓN
El Libelista impugnó el fallo y como motivo de inconformidad, reiteró los antecedentes plasmados en el libelo inicial.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la de Casación Laboral.
2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio.
3. Importa igualmente precisar, que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.
4. En consonancia con lo anterior, de entrada advierte la Sala que en el presente evento no se evidencia una actuación contraria a la actividad jurisdiccional, que comprometa las garantías de orden superior y haga necesaria la intervención del juez constitucional. Lo anterior está soportado en las siguientes razones:
4.1. Con fundamento en los elementos de juicio que obran en el expediente de tutela, se desprende que la petición del accionante se orienta a que se amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se deje sin efecto las providencias de la jurisdicción laboral objeto de escrutinio, a través de las cuales negó las pretensiones deprecadas por el demandante, toda vez que al momento de su despido no contaba con una discapacidad en grado severo o profundo.
4.2. Del anterior recuento procesal se observa con claridad el incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad que la jurisprudencia ha decantado para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Uno de ellos tiene que ver con el no agotamiento de todos los mecanismos de defensa que el ordenamiento tiene previstos para debatir los aspectos de inconformidad dentro de la respectiva actuación. Ello es así puesto que no se promovió recurso extraordinario de casación frente a la sentencia de segundo grado, de donde surge concluir que si no se hizo uso de tales medios de defensa, no resulta válido que intente ahora revivir tal oportunidad y subsanar así el descuido por una vía que no resulta adecuada, circunstancia que indefectiblemente torna inviable el amparo.
El segundo presupuesto que se echa de menos es el relativo a la inmediatez, entendido este como la necesidad de interponer la tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos.
En efecto, la solicitud de amparo se presentó después de transcurridos más de 8 meses de haberse emitido la sentencia por parte del Tribunal accionado, circunstancia que sin lugar a dudas torna superflua la solicitud de amparo, puesto que si la pretensión principal va dirigida a la pronta y efectiva protección de las garantías fundamentales, lo lógico es que su reclamación se presente una vez haya acaecido el hecho que generó la vulneración y no cuando ya ha avanzado un tiempo considerable, lo cual indiscutiblemente es indicativo de que la urgencia con la que se invoca ya no existe.
6. Todo lo señalado deja huérfanas de respaldo las afirmaciones del actor y por lo mismo descarta la intervención del juez de tutela al no verificarse el compromiso de alguna garantía fundamental.
7. Por consiguiente, el fallo impugnado se confirmará integralmente al no evidenciarse una trasgresión de los derechos fundamentales del actor.
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido.
Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria