STP6927-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP6927-2019  

Radicación  n° 104441  

Acta  132  

Bogotá,  D. C., treinta (30)  de mayo  de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por Rafael Enrique Barriosnuevo  Cochero a través de apoderado, respecto del fallo proferido el  13 de marzo de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó el  amparo reclamado en la acción de tutela interpuesta en contra  de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, Juzgado  Séptimo Laboral del Circuito de la citada ciudad y la empresa  Canteras del Sur de la Guajira Ltda, por la presunta vulneración  de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, trámite  al que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso  ordinario  laboral que es objeto de reproche.  

1. ANTECEDENTES  

Fueron  sintetizados por el a  quo  de la forma que sigue:  

RAFAEL ENRIQUE  BARRIOSNUEVO COCHERO instaura acción de tutela con el  propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales  al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por los  convocados.  

Del  escrito de tutela y de la documental que reposa en el expediente se  extrae que el promotor presentó demanda ordinaria laboral  contra la sociedad Canteras del Sur de la Guajira Ltda., con miras a  obtener el reintegro al cargo que desempeñaba, las  indemnizaciones por despido sin justa causa, lucro cesante y daño  emergente, por cuanto el vehículo laboral se interrumpió  el 17 de marzo de 2012 a causa de un accidente de trabajo.  

Refiere que el  trámite se adelantó en el Juzgado Séptimo  Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que en sentencia de 11  de agosto de 2016 negó las pretensiones invocadas, al  considerar que el demandante no gozaba de la estabilidad laboral  reforzada porque al momento de su despido contaba con una valoración  de la pérdida de capacidad laboral inferior al 15%, por tanto,  no tenía una discapacidad en grado severo o profundo.  

Agrega que las  diligencias fueron remitidas a la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de esa ciudad, a fin de surtir la consulta,  Colegiado que en providencia de 28 de mayo de 2018, confirmó  la determinación de primer grado.  

Afirma el  promotor que en vigencia de la relación laboral sufrió  un accidente de trabajo, cuya situación que le produjo una  intervención quirúrgica e incapacidad por varios días;  sin embargo, dice que fue despedido sin mediar permiso del Ministerio  del Trabajo.  

2.  EL FALLO  IMPUGNADO  

La  primera instancia luego del estudio de la demanda de tutela, las  respuestas de los accionados y anexos aportados por ellos, negó  la protección reclamada, por cuanto escrutada la actuación  objeto de reproche se advierte que contra la misma se dejó de  interponer el recurso extraordinario de casación,  desconociéndose con dicha omisión el carácter  residual del mecanismo de súplica activado.  

De  igual manera, aduce que el actor impetró el mecanismo  constitucional de manera tardía, sin alegar circunstancia  válida para la inactividad de su ejercicio, ya que desde  cuando se profirió la sentencia adoptada por la Sala Laboral  del Tribunal de Bogotá hasta la interposición del  mentado amparo, han trascurrido más de 8 meses, omitiendo así  el principio de inmediatez que exige la presente acción.  

3. LA IMPUGNACIÓN  

El  Libelista impugnó  el fallo y como motivo de inconformidad, reiteró los  antecedentes plasmados en el libelo inicial.  

4. CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con  lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación  con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la de  Casación Laboral.  

2.  Según el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no  exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como  mecanismo transitorio.  

3. Importa  igualmente precisar, que la jurisprudencia constitucional ha señalado  que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna  excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia  adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus  efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se  ha venido desarrollando por las causales específicas de  procedibilidad.  

En tal virtud se  han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y  el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él  realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues  de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones  y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose  así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.  

4. En consonancia  con lo anterior, de entrada advierte la Sala que en el presente  evento no se evidencia una actuación contraria a la actividad  jurisdiccional, que comprometa las garantías de orden superior  y haga necesaria la intervención del juez constitucional. Lo  anterior está soportado en las siguientes razones:  

4.1.  Con fundamento en los elementos de juicio que obran en el expediente  de tutela, se  desprende que la petición del accionante se orienta a que se  amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se  deje sin efecto las  providencias de la jurisdicción laboral objeto de escrutinio,  a través de las cuales negó las pretensiones deprecadas  por el demandante, toda vez que al momento de su despido no contaba  con una discapacidad en grado severo o profundo.  

4.2. Del anterior  recuento procesal se observa con claridad el incumplimiento de los  requisitos generales de procedibilidad que la jurisprudencia ha  decantado para la procedencia de la tutela contra providencias  judiciales.  

Uno  de ellos tiene que ver con el no agotamiento de todos los mecanismos  de defensa que el ordenamiento tiene previstos para debatir los  aspectos de inconformidad dentro de la respectiva actuación.  Ello es así puesto que no se promovió recurso  extraordinario  de casación frente a la sentencia de segundo grado,  de donde surge concluir que si no se hizo uso de tales medios de  defensa, no resulta válido que intente ahora revivir tal  oportunidad y subsanar así el descuido por una vía que  no resulta adecuada, circunstancia que indefectiblemente torna  inviable el amparo.  

El  segundo presupuesto que se echa de menos es el relativo  a la inmediatez, entendido este como la necesidad de interponer la  tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que  originó la vulneración de los derechos.  

En  efecto, la solicitud de amparo se presentó después de  transcurridos más de 8 meses de haberse emitido la sentencia  por parte del Tribunal accionado, circunstancia que sin lugar a dudas  torna superflua la solicitud de amparo, puesto que si la pretensión  principal va dirigida a la pronta y efectiva protección de las  garantías fundamentales, lo lógico es que su  reclamación se presente una vez haya acaecido el hecho que  generó la vulneración y no cuando ya ha avanzado un  tiempo considerable, lo cual indiscutiblemente es indicativo de que  la urgencia con la que se invoca ya no existe.  

6. Todo lo  señalado deja huérfanas de respaldo las afirmaciones  del actor y por lo mismo descarta la intervención del juez de  tutela al no verificarse el compromiso de alguna garantía  fundamental.  

7.  Por consiguiente, el fallo impugnado se confirmará  integralmente al no evidenciarse una trasgresión de los  derechos fundamentales del actor.  

* * * * * *  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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