ATP792-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

ATP792-2019  

Radicación  n° 104343  

Acta  128.  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

I.  VISTOS  

Sería  del caso resolver la impugnación presentada por Jorge  Luis González Anaya,  contra el fallo proferido el 11 de marzo del año en curso, por  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Barranquilla,  quien  negó la acción de tutela interpuesta en protección  de los derechos al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y a la  libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado  Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de  esa  ciudad, trámite al que fueron vinculados los Despachos Primero  Penal Municipal con Función de Control de Garantías,  Sexto  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,  la Fiscalía  Séptima Local,  todos del citado ente territorial y la Defensoría  del Pueblo Seccional Atlántico,  de no ser porque se observa que en primera instancia se incurrió  en causal de nulidad, como pasa a examinarse.  

II.  HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

            

1. El 10 de junio de          2015, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de          Control de Garantías de Barranquilla, se llevaron a cabo las          audiencias concentradas de legalización de captura y          formulación de imputación contra Jorge          Luis González Anaya,          última          donde ese ciudadano se allanó a los cargos que la Fiscalía          le endilgó por el delito de hurto          calificado agravado.  

            

2. Posteriormente,          el expediente fue asignado al Despacho Quinto Penal Municipal con          Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, autoridad que, luego          de varios aplazamientos, el 27 de diciembre de 2016 celebró          diligencia de verificación de allanamiento, dictó          sentido del fallo y corrió el traslado de que trata el          artículo 447 de la Ley 906 de 20041.  

En la misma  sesión, condenó al mencionado ciudadano por la conducta  punible antes referida, a  la pena de 55 meses de prisión y le negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria.            

3. Actualmente se          encuentra privado de la libertad en Establecimiento Penitenciario de          esa localidad.  

            

4. Jorge Luis          González Anaya acude          a la acción de tutela con fundamento en que, durante el          trámite del proceso penal:  

            

i. No          se le informó sobre las consecuencias jurídicas del          allanamiento a cargos. Enfatiza que no recibió la debida          asesoría por parte del defensor público asignado.  

            

ii. No          fue convocado a las audiencias que, con ocasión de la          aceptación, celebró el Juzgado de Conocimiento y, por          tanto se «dictó          la sentencia condenatoria […] sin mi presencia». Con          lo que, asegura, además, se le negó la posibilidad de          debatir al interior del proceso, la irregularidad advertida en el          anterior numeral.  

            

iii. Su          no citación a la mencionada diligencia, le coartó la          posibilidad de indemnizar a las víctimas y, con ello, obtener          una rebaja de pena.  

            

iv. En          el acta de la audiencia practicada ante el Juez de Conocimiento, se          plasmó que la persona condenada corresponde a «José          Luis González Anaya»,          una diferente a él, cuyo nombre es Jorge          Luis González Anaya.  

            

v. No          contó con una adecuada defensa técnica.  

III.  PRETENSIONES  

El  accionante solicita se imparta orden de «reanudar  correctamente el proceso y, en su defecto, pueda gozar de una  libertad plena y sin condiciones»2  

IV.  INTERVENCIONES  

            

1. Fiscalía          Séptima Local de Barranquilla  

La  Delegada indicó que durante las audiencias de legalización  de captura y formulación de imputación, al procesado se  le garantizaron sus derechos fundamentales; además que estuvo  asistido por un defensor público.  

Precisó  que una de las razones por la cuales se aplazó la diligencia  de verificación de allanamiento programada por el Juzgado de  Conocimiento fue la solicitud de la defensa, que tenía como  fin localizar al hoy accionante y propender por una indemnización,  para de esa manera, acceder a la rebaja de pena.  

Resaltó  que a González  Anaya no  se le impuso medida de aseguramiento y, por tanto, contó con  la posibilidad de acudir a las fechas convocadas por el Despacho de  Conocimiento.  

            

2. Juzgado          Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de          Barranquilla  

La  titular solicitó la desvinculación, por cuanto ninguno  de los hechos presuntamente vulneradores de derechos se relacionan  con ese Despacho.  

            

3. Juzgado          Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla  

La  Directora  partió  por hacer un recuento de las actuaciones procesales, entre ellas, de  las múltiples oportunidades en las que se fijó fecha  para llevar a cabo la audiencia de verificación de  allanamiento, sin que el procesado se hiciese presente. Resaltó  que en la fecha de audiencia prevista para el 28 de septiembre de  2018, la defensa solicitó el aplazamiento para comunicarse con  el imputado e indemnizar a la víctima, sin resultados  positivos.  

Indicó  que en la formulación de imputación, al accionante se  le dieron a conocer con claridad los hechos y el delito endilgado y,  él de manera libre, consiente y voluntaria, previo  cumplimiento de los protocolos (informarle de las consecuencias y  contar con la asistencia de defensa técnica), decidió  aceptarlos.  

Afirmó  que, además, durante la fase a cargo de ese Juzgado de  Conocimiento fue citado a las audiencias convocadas (anexa copia de  las comunicaciones que se le remitieron).  

Consideró  que, al encontrarse el actor en libertad, tenía el deber de  estar pendiente de la actuación.  

            

4. Juzgado          Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías          de Valledupar  

El  encargado expuso que ante ese Despacho, el 10 de julio de 2015, se  celebraron las audiencias de legalización de captura y  formulación de imputación contra Jorge  Luis González Anaya,  durante las cuales, se le dieron a conocer sus derechos.  

Refirió  desconocer lo sucedido ante la autoridad judicial de conocimiento.  

V.  DEL FALLO RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó el  amparo con fundamento en que no existía vulneración de  garantías fundamentales.  

Fundó  la decisión en que González  Anaya no  se encontraba privado de la libertad y, por tanto, no era necesaria  su asistencia para llevar a cabo las audiencias ante el Juez de  Conocimiento.  

Expuso  que el mencionado ciudadano sabía de la actuación que  se adelantaba en su contra; además que se le enviaron  comunicaciones a la dirección de notificaciones que  suministró.  

Por  último advirtió que el accionante no «acreditó  […] cuáles hubiesen sido los resultados de haber  asistido a la audiencia […]»  

VI.  DE LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante presentó escrito donde manifestó impugnar el  fallo de primera instancia. No obstante, no expuso ninguna  sustentación.  

VII.  CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  es  competente esta Sala para conocer la impugnación presentada  contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla, cuyo superior jeráquico es esta Corporación.  

2.  En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sala (CSJ  ATP, 19 jun.2018, rad. 98945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ  ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras)  ha sostenido que aunque quien acude a la acción de tutela  tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el  particular que ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación  no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de  gestión, ya que el juzgador debe revisar la situación  que se tacha de irregular y vincular a todas las personas y entidades  que pueden estar vulnerando las garantías reclamadas, así  como a aquellos que habrían de verse afectados con la decisión  que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta.  

Así  las cosas, de los cánones 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º  del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que  tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…)  trámite de una acción de tutela se deberán  notificar a las partes o  a los intervinientes. Para este efecto, son  partes la persona que ejerce la acción de tutela y el  particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se  dirige la acción de tutela». Adicionalmente,  es obligación del «(…)  juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la  oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la  misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».  

La  necesidad de enterar a todos los demandados de la acción  instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar  perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina  constitucional. Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC  T-293-1994, ha establecido que:  

«El  objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la  autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario  y la protección  procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con  la decisión (…)»  [subrayado fuera del texto].  

Por  lo anterior, se quebranta el derecho de contradicción y, por  ende el debido proceso, cuando se falta a la notificación  a una parte o a un tercero con interés legítimo para  intervenir.  

3.  En el sub  lite,  Jorge  Luis González Anaya pone  de presente dos escenarios constitucionales.  

El  primero, tiene que ver con la audiencia formulación de  imputación celebrada ante el Juzgado Primero Penal Municipal  con Función de Control de Garantías de Barranquilla, el  10 de junio de 2015, donde aduce, se le vulneraron sus derechos al  debido proceso y a la defensa, pues como consecuencia de una  inadecuada defensa técnica y la falta de información  sobre las consecuencias del allanamiento a cargos, aceptó su  autoría de los hechos.  

El  segundo, tiene que ver con la actuación que, como resultado de  la admisión de responsabilidad, se siguió ante el  Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esa  ciudad, estadio al que asegura no fue citado, lo que trajo como  consecuencia, la imposibilidad de debatir la irregularidad antes  citada y hacer uso de otras prerrogativas.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, durante el trámite  de primera instancia vinculó a las autoridades antes  mencionadas, al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de ese Distrito – quien actualmente vigila la pena  impuesta-, a la Fiscalía Séptima Local, que actuó  ante el Despacho Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento  de esa ciudad y a la Defensoría del Pueblo Regional Atlántico  

Sin  embargo, se dejaron de vincular otras partes e intervinientes que  tendrían interés, dadas las pretensiones y  omisiones  que el actor endilga.  

Así,  escuchado el audio que contiene las audiencias de legalización  de captura y formulación de imputación, remitidas por  solicitud que hizo esta Corporación durante este trámite  de segunda instancia, se verifica que el delegado de la Fiscalía  que participó en las mismas, corresponde al Fiscal  Noveno Seccional de la Unidad de Reacción Inmediata3,  quien no fue llamado, es decir, uno diferente de aquel que acudió  a las audiencias llevadas a cabo ante el Juzgado Quinto Penal  Municipal con Funciones de Conocimiento –Fiscal Séptimo  Local – y que fue el convocado a este trámite  preferente.  

En  otras palabras, si bien, el A-quo, acertó en informar de la  presente acción a la Fiscalía Séptimo Local de  Barranquilla, por ser éste que actuó ante el Juzgado de  Conocimiento, también debió integrar al contradictorio  al Delegado que participó en las audiencias preliminares de  legalización de captura y formulación de imputación,  esto es, la Novena Seccional de la Unidad de Reacción  Inmediata.  

De  otra parte, a partir de mencionado audio, se constató que  dentro del proceso penal existen dos víctimas, que  corresponden a José  Gregorio Pacheco  y una persona de sexo femenino de quien el Fiscal no verbalizó  su nombre, quienes tampoco fueron vinculadas, pese al claro interés  que tendrían en la actuación, máxime cuando la  pretensión última del actor es recobrar la libertad.  

Aunado  a lo anterior, si bien, el Tribunal Superior de Barranquilla corrió  traslado de la demanda de tutela a la Defensoría del Pueblo  Regional Atlántico, porque el abogado era parten de esa  entidad, lo cierto es que, era indispensable convocar directamente al  profesional del derecho –  Moisés de Jesús de la Cruz Rada,  cuyo nombre desde el inicio de la acción- dadas las  sindicaciones de falta de defensa técnica que se le atribuyen.  

Finalmente,  pese a que no se tiene conocimiento si el Ministerio Público  Delegado ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de  Conocimiento, participó en las diligencias que se llevaron a  cabo ante ese Estrado Judicial, también era importante su  llamado al presente trámite.  

4.  Así las cosas, ante la indebida integración del  contradictorio, se decretará la nulidad de lo actuado durante  el trámite de primera instancia, a partir de la notificación  de la demanda de tutela.  

No  sobra advertir que en caso de que existan otros sujetos e  intervinientes procesales aun no conocidos, como sería el caso  del apoderado de víctimas, también debe garantizárseles  su vinculación a este trámite preferente.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia  

RESUELVE  

Primero:  Declarar la nulidad de  lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, a  partir de la notificación del auto admisorio de la demanda de  tutela,  con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que  conservarán su validez.  

Segundo:  En  consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Sala para que  provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta  decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Si          el fallo fuere condenatorio, o si se aceptare el acuerdo celebrado          con la Fiscalía, el juez concederá brevemente y por          una sola vez la palabra al fiscal y luego a la defensa para que se          refieran a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo          de vivir y antecedentes de todo orden del culpable. Si lo          consideraren conveniente, podrán referirse a la probable          determinación de pena aplicable y la concesión de          algún subrogado.  

2          Folio 7, ib.  

3          Record 2:35 a 2:53      

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