STP6824-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA  PONENTE  

STP6824-2019  

Radicación  N.°  104412  

Acta  129  

Bogotá  D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la impugnación instaurada por el apoderado judicial de  RUTH  MILENA VARGAS RODRÍGUEZ,  contra  el fallo proferido el cuatro (4) de abril de 2019 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela  formulada contra la FISCALÍA  22 SECCIONAL DE CHIQUINQUIRÁ  y la  FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso la Corporación a  quo:  

RUTH  MILENA VARGAS RODRIGUEZ, a través de apoderado, interpone  acción de tutela contra la Fiscalía 22 Seccional de  Chiquinquirá, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales de petición, debido proceso y mínimo  vital.  

Manifiesta  que COLPENSIONES, mediante la Resolución N° SUB 23755 del  29 de enero de 2018, le negó el reconocimiento de la pensión  de sobreviviente hasta tanto no se determinara la causa del  fallecimiento de su esposo PABLO ENRIQUE PORRAS GONZÁLEZ y la  Compañía de Seguros Positiva adujo que para determinar  el origen del siniestro fatal del asegurado necesitaba un informe  concluyente de Medicina Legal y el resultado de todas las pruebas  complementarias. A ese respecto, el 17 de julio de 2018 pidió  a la Fiscalía 22 Seccional de Chiquinquirá el informe  final de Medicina Legal y todas las pruebas complementarias y, el 23  de agosto de 2018, la fiscalía accionada indicó que  esos documentos habían sido expedidos el 23 de agosto de 2017  y ya el expediente no se encontraba en el Despacho, por cuanto,  habiendo sido archivo (sic), fue enviado a la Oficina de Gestión  Documental de Tunja y no era posible en el momento el desplazamiento  de funcionario alguno para obtenerlos.  

Advierte  que la Fiscalía 22 Seccional le entregó copia de la  inspección técnica a cadáver, el informe  pericial de necropsia, el informe pericial de toxicología  forense, los cuales no confirman el origen de la muerte de PABLO  ENRIQUE PORRAS GONZÁLEZ, esto es, si se trató de muerte  por accidente de trabajo o común y el 18 de enero de 2019 se  le entregó copia del informe de toxicología forense N°  DRB-LTOF -0005433-2016; sin embargo, no aclara el origen de la muerte  del prenombrado.  

Estima  que la negativa de la Fiscalía 22 Seccional de Chiquinquirá  no solo quebranta sus derechos sino los de su menor hijo David  Santiago Porras Vargas, pues sus condiciones de subsistencia no  pueden garantizarse hasta tanto no se reconozca la pensión de  sobrevivientes.  

Pide  que se ordene a la Fiscalía 22 Seccional de Chiquinquirá  expedir el informe final concluyente que determine cuál fue el  origen de la muerte del señor PABLO ENRIQUE PORRAS GONZÁLEZ,  esto es, si fue por un accidente laboral o común.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  Tribunal dispuso negar  el  amparo constitucional invocado por la demandante.  

Tras  referirse a las condiciones generales de procedencia de la tutela y  el derecho de petición, recordó que este último  envuelve en su núcleo esencial ciertas condiciones que de no  cumplirse derivan en una vulneración.  

Agregó,  que la Fiscalía accionada fue diligente al dar trámite  a las reclamaciones impetradas por VARGAS RODRÍGUEZ, pues no  solo dio una respuesta oportuna sino que adicionalmente, le entregó  los documentos que obran en el expediente frente al fallecido PABLO  ENRIQUE PORRAS GONZÁLEZ.  

Añadió  que la Fiscalía, le manifestó que en la investigación  no reposa un informe concluyente de medicina legal con las  características que pretende la accionante.  

Sin  embargo, expuso el Tribunal que VARGAS RODRÍGUEZ puede incoar  una solicitud de desarchivo de la indagación y así  obtener las aclaraciones pertinentes respecto a la causa de muerte de  su cónyuge.  

Refirió  además, que no es procedente proferir una orden de amparo que  proteja el derecho de petición de la demandante, toda vez que  el Juez Constitucional no puede inmiscuirse en el concepto que emitió  la autoridad accionada, mucho menos cuando la Fiscalía 22  Seccional de Chiquinquirá ha sido clara en aludir que «carece  del documento pedido por la peticionaria y que la única  posibilidad para obtenerlo es reabriendo la investigación».  

Concluye  esa Colegiatura que, las peticiones presentadas por VARGAS RODRÍGUEZ  fueron contestadas adecuadamente por la autoridad demandada, por ende  no puede sostenerse que la Fiscalía vulneró derecho  alguno.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la decisión de primera instancia, el apoderado de la  accionante la impugnó, para lo cual expone que la Fiscalía  no resolvió de fondo su petición y por ende, no definió  la naturaleza de la muerte, esto es, si la causa fue por accidente  laboral o natural, de modo que se mantiene vigente la vulneración.  

Señala  que, en el dictamen pericial concluyente, en el acápite de  causa y manera de muerte aparece aun “en  estudio”,  entonces se cuestiona la impugnante que ya han transcurrido más  de 3 años desde la muerte de PABLO ENRIQUE PORRAS GONZÁLEZ  como para que no se haya definido todavía si murió por  accidente laboral o por muerte común, aunque a partir del  informe de necropsia se puede interpretar que la muerte fue a causa  de un accidente laboral, pues el suceso se desarrolló dentro  de la mina en la que trabajaba.  

No  desconoce que existe otro medio de defensa judicial, como lo es la  vía ordinaria laboral, aunque no es plausible acudir a ella,  pues han tenido que esperar mucho tiempo e impetrar un nuevo proceso  solo para obtener el informe que requiere la entidad aseguradora,  dilatará aún más la posibilidad de que la  peticionaria pueda acceder a la pensión.  

Concluye  que es necesario tutelar los derechos de la accionante y el menor y  de ser viable, proferir una orden de amparo que proteja sus  garantías, para que no solo se profiera una decisión  material, sino que además se aclare lo pretendido sin tener  que recurrir al desarchivo de la investigación.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación  interpuesta por el apoderado judicial de RUTH MILENA VARGAS  RODRÍGUEZ, contra el fallo proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.  

2.  Como  punto de partida, precisa la Sala que peticiones como la que critica  el apoderado de la tutelante, encaminadas a poner en marcha el  aparato judicial,  no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de  petición, sino del de  postulación,  que ciertamente está cobijado por la garantía del  debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por  las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.  

3.  En el presente asunto, RUTH MILENA VARGAS RODRÍGUEZ busca que  se ordene a la Fiscalía 22 Seccional de Chiquinquirá  que remita a la tutelante un informe concluyente de medicina legal  que señale la causa de muerte de su esposo, el cual debería  reposar en el expediente penal archivado, sin que sea necesario  reanudar la investigación o acudir a otra jurisdicción,  para que la ARL POSITIVA le reconozca la pensión de  sobrevivientes.  

Para  esta Sala, es claro que la Fiscalía accionada dio trámite  a las solicitudes incoadas por la peticionaria, pues de forma  expedita le remitió los informes que obran en el expediente  del fallecido PABLO ENRIQUE PORRAS GONZÁLEZ, a pesar de que no  fueron suficientes para la pretensión de la accionante, pues  no determinaban la naturaleza de la muerte, situación que  justificó la Fiscalía aduciendo que entregó  fielmente los documentos de la investigación que estaban a su  alcance.  

Cabe  precisar que, el apoderado de VARGAS RODRÍGUEZ tiene aún  la posibilidad de solicitar, ante la Fiscalía accionada el  desarchivo  de las diligencias1,  siempre y cuando aporte nuevos elementos materiales probatorios que  permitan reanudar la indagación2,  razón por la cual la tutela debe ceder ante tal procedimiento,  en razón de su carácter subsidiario y residual.  

Además  de lo anterior, en caso tal de que no prospere la petición de  desarchivo, la demandante puede acudir ante el Juez de Control de  Garantías, cuyo papel es  el de amparar los derechos fundamentales dentro del proceso. Así,  en sentencia C-1092/03, por cuyo medio declaró la  exequibilidad del Acto Legislativo 03 de 2002 -puerta  de entrada del sistema penal con tendencia acusatoria-,  señaló:  

(…)  En este contexto, la institución del Juez  de Control de Garantías  en la estructura del proceso penal es muy importante, como quiera que  a  su cargo está examinar si las facultades judiciales ejercidas  por la Fiscalía se adecúan o no a sus fundamentos  constitucionales y, en particular, si su despliegue ha respetado o no  los derechos fundamentales de los ciudadanos.  (Destaca  la Sala).  

En  esas condiciones, no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad  en el ejercicio de la tutela, ya que la tutelante cuenta con otros  instrumentos judiciales para la defensa de sus derechos, tales como  la solicitud de desarchivo del expediente penal, la intervención  del Juez de Control de Garantías o inclusive, puede acudir a  la jurisdicción laboral en aras de obtener la pensión  de sobrevivientes.  

Las  razones precedentemente plasmadas, imponen, en  este evento, confirmar la decisión impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Sobre ese punto, expuso la Corte Constitucional en sentencia          C-1154/05 que: «…          las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la          reanudación de la investigación y de aportar nuevos          elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante          dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la          posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y          que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se          comprometen los derechos de las víctimas, cabe la          intervención del juez de garantías. Se debe aclarar          que la Corte no está ordenando el control del juez de          garantías para el archivo de las diligencias sino señalando          que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la          investigación, no se excluye que las víctimas puedan          acudir al juez de control de garantías».  

2          Código de Procedimiento Penal – Artículo 79,          literal 2: Sin          embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación          se reanudará mientras no se haya extinguido la acción          penal.      

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