STP13187-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP13187-2019  

Radicación  Nº 106645  

Acta  No. 245  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por  MAURICIO FERNANDO MORA CÁRDENAS, en su calidad de tercero  vinculado con interés, contra el fallo de 5 de agosto de 2019  a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga le negó a RAFAEL  ALBERTO SERRANO CALA el  amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia,  presuntamente  vulnerados por  la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de  Bucaramanga.  

A  la actuación fueron vinculados como terceros con interés,  además del recurrente, la Fiscalía 4ª Delegada  ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, la Fiscalía 8 del  Grupo de Investigación y Juicio sin Asignación Especial  de Floridablanca, el Juzgado 6º Civil de Floridablanca (hoy  Juzgado 5º de Pequeñas Causas de Floridablanca), el  Juzgado 9º Civil del Circuito de Bucaramanga, la Oficina de  Servicios Judiciales de la Dirección Ejecutiva Seccional de  Bucaramanga, las Inspecciones de Policía de Betulia y Tienda  Nueva de Betulia (Santander), así como del señor CARLOS  ALBERTO BERNAL CALDERÓN, su abogado Luis Carlos Maldonado  Díaz, y la señora Martha Liliana González  Santamaría.  

PROBLEMAS  JURÍDICOS A RESOLVER  

1.  Determinar si se vulneraron los derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia del  accionante RAFAEL  ALBERTO SERRANO CALA al  interior de la denuncia penal que presentó contra el Fiscal  Seccional CARLOS ALBERTO BERNAL CALDERÓN por los delitos de  «invasión  de tierras, perturbación a la posesión y tráfico  de influencias».  

2.  Establecer, de conformidad con los argumentos expuestos por el  impugnante MAURICIO FERNANDO MORA CÁRDENAS en su calidad de  tercero con interés, si el Fiscal Seccional CARLOS ALBERTO  BERNAL CALDERÓN pudo haber incurrido en «tráfico  de influencias»  en el trámite de una acción de tutela diferente a esta  y que fue resuelta por los Juzgados  6º Civil de Floridablanca  y 9º  Civil del Circuito de Bucaramanga.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 26 de julio de 2019 la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bucaramanga avocó  conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr  traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, a fin de  garantizarles su derecho de defensa y contradicción.  

Con  autos de 30 y 31 de julio siguiente se dispuso la vinculación  de la Fiscalía 8 del Grupo de Investigación y Juicio  sin Asignación Especial de Floridablanca y la Fiscalía  4ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga,  respectivamente.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal de Bucaramanga  señaló que el 22  de enero de 2019 recibió la denuncia presentada por RAFAEL  ALBERTO SERRANO CALA  contra el Fiscal Seccional CARLOS  ALBERTO BERNAL CALDERÓN por los delitos de «invasión  de tierras, perturbación a la posesión y tráfico  de influencias».  

Agregó  que ese mismo 22 de enero dispuso remitir las diligencias a la  Fiscalía  8ª Seccional de Floridablanca por competencia, pues una vez  estudiado el caso, entendió que las  conductas denunciadas no correspondían ni se relacionaban con  las funciones que debía ejercer BERNAL CALDERÓN como  Fiscal Seccional.  

2.  La Fiscalía  8ª Seccional de Floridablanca anotó que recibió de  la Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal Superior de  Bucaramanga la investigación adelantada contra CARLOS  ALBERTO BERNAL CALDERÓN por los delitos de «invasión  de tierras, perturbación a la posesión y tráfico  de influencias»; que  con el fin de tener claridad sobre la ocurrencia de los hechos, la  adecuación típica de la conducta y fijar la competencia  para continuar con la investigación, libró órdenes  a policía judicial y dispuso escuchar en ampliación de  denuncia a RAFAEL  ALBERTO SERRANO CALA,  diligencia que está pendiente de realizar tal como le fue  comunicado al accionante.  

3.  CARLOS ALBERTO BERNAL CALDERÓN sostuvo que como persona  natural y no como funcionario público realizó negocios  jurídicos con el accionante, actividades que se concretan en  la posesión de un bien inmueble y por la cuales se inició  un proceso policivo.  

Que  en el proceso policivo se vulneraron sus derechos, por lo que  presentó acción de tutela que fue resuelta a su favor  por el Juzgado  6º Civil Municipal de Floridablanca,  confirmada por el Juzgado 9º  Civil del Circuito de Bucaramanga, sin que haya realizado alguna  influencia sobre los mismos ni influido en el reparto ante la oficina  de apoyo judicial.  

Agregó  que es de su interés que la investigación penal  adelantada en su contra se desarrolle con prontitud, pues no ha  invadido tierras ni perturbado posesión alguna, sino por el  contrario, siempre ha procurado por defender sus derechos reales  amparado en un justo título.  

4.  La Oficina de Servicios Judiciales de la dirección Ejecutiva  Seccional de Bucaramanga sostuvo que desconoce lo señalado por  el accionante en la demanda de tutela, sin embargo, precisó  que referente a la tutela asignada por reparto al Juzgado 6º  Civil Municipal de Floridablanca en primera instancia, y Juzgado 9º  Civil del Circuito de Bucaramanga en segunda, se realizó a  través del sistema de reparto SARJ sin que hubiese existido  manipulación alguna. A su respuesta anexó copia del  acta de reparto No. 35220 de 28 de septiembre de 2018.  

5.  El Juzgado 9º Civil del Circuito de Bucaramanga manifestó  que tuvo conocimiento en segunda instancia de la acción de  tutela presentada por CARLOS ALBERTO BERNAL CALDERÓN contra el  Municipio de Betulia y la Inspección de Policía Rural  de esa misma localidad; que resolvió confirmar la decisión  de primera instancia que amparaba los derechos de BERNAL CALDERÓN  puesto que se probó la afectación a derechos  fundamentales.  

Sostuvo  que las decisiones adoptadas durante el trámite de esa tutela  no fueron parcializadas, sino por el contrario están  sustentadas legal y jurisprudencialmente, por lo que no puede  afirmarse que se incurrió en violación a garantías  fundamentales.  

6.  MAURICIO FERNANDO MORA CÁRDENAS manifestó que en su  condición de apoderado de Martha  Liliana González Santamaría adelanta un proceso  policivo contra CARLOS  ALBERTO BERNAL CALDERÓN por invasión de un predio de  propiedad de su poderdante.  

En  relación la demanda de tutela señaló que se  trata de una denuncia que interpuso el accionante contra CARLOS  ALBERTO BERNAL CALDERÓN por su presunta participación  en la asignación irregular de una tutela, diferente a esta,  para que fuera resuelta por un amigo suyo.  

7.  Luis Carlos Maldonado Díaz refirió que es el apoderado  de CARLOS ALBERTO BERNAL CALDERÓN en el proceso policivo que  se inició en su contra en la Inspección de Policía  Rural de Betulia  – Tienda Nueva (Santander).  

Frente  a la denuncia, solicitó declarar improcedente la solicitud de  amparo, pues se formuló hace 6 meses y el término para  investigar con que cuenta la Fiscalía es de 2 años.  

8.  La Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal de Bucaramanga  manifestó que en su despacho cursa una investigación en  la cual el accionante funge como denunciante, sin embargo, como las  personas denunciadas y los hechos materia de indagación son  distintos a los expuestos por el accionante en la tutela, solicitó  declarar improcedente la demanda. A su respuesta anexó copia  del escrito que contenía la denuncia presentada.  

9.  Los demás vinculados a la presente acción de tutela  guardaron silencio durante el término de traslado.  

FALLO  IMPUGNADO  

Mediante  decisión de 5 de agosto de 2019, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bucaramanga negó el amparo constitucional  deprecado al no evidenciar la afectación a garantías o  derechos fundamentales del actor. Además que tampoco podía  pregonarse la existencia de una dilación o mora injustificada  en la denuncia penal adelantada contra CARLOS ALBERTO BERNAL CALDERÓN  puesto que apenas hasta el 22 de enero de 2019 se radicó la  denuncia  y la Fiscalía cuenta con dos años para  adelantar la investigación.  

Agregó  que la acción de tutela no puede usarse para desconocer los  trámites ordinarios, por lo que si algún interés  le asistía de conocer el estado de la denuncia que presentó  contra Bernal Calderón, bien podía acudir directamente  a la Fiscalía General de la Nación y solicitar la  información pretendida por esta vía excepcional.  

LA  IMPUGNACIÓN  

1.  Notificado del contenido del fallo el accionante guardó  silencio.  

2.  Durante el trámite de notificación el abogado MAURICIO  FERNANDO MORA CÁRDENAS, vinculado como tercero con interés  a la presente actuación, manifestó su voluntad de  impugnar la decisión.  

En  un impreciso escrito refirió que de lo señalado por el  accionante RAFAEL  ALBERTO SERRANO CALA en  la demanda de tutela, advertía que CARLOS ALBERTO BERNAL  CALDERÓN, en su calidad de Fiscal Seccional, pudo haber  incurrido en «tráfico  de influencias»  en una acción de tutela diferente a esta y que fue resuelta  por los Juzgados 6º Civil Municipal de Floridablanca y 9º  Civil del Circuito de Bucaramanga, situación que de haber  sucedido, afirma, afectaría gravemente los derechos  fundamentales de su mandante Martha  Liliana González Santamaría.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta contra la decisión  adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, del  cual es su superior funcional.  

2.  Como el problema jurídico referente a la presunta vulneración  de derechos fundamentales del accionante RAFAEL  ALBERTO SERRANO CALA ya  fue dilucidado por el Tribunal que falló la tutela en primera  instancia y no se presentó inconformidad alguna sobre este  punto, la Sala, procederá a analizar el  problema jurídico planteado por MAURICIO  FERNANDO MORA CÁRDENAS en el recurso de impugnación.  

3.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar la materialización de  un perjuicio de carácter irremediable.  

4.  El objeto del recurso presentado por MAURICIO  FERNANDO MORA CÁRDENAS, en calidad de tercero con interés,  tiene como fin que el juez de tutela le aclare si los señalamientos  que hizo el accionante RAFAEL  ALBERTO SERRANO CALA  en su escrito de tutela en contra del Fiscal Seccional CARLOS  ALBERTO BERNAL CALDERÓN relacionados  con un presunto «tráfico  de influencias» en  la resolución de una acción de tutela diferente a esta  son ciertos o no.  

Sobre  el particular debe remitirse la Sala a las respuestas ofrecidas por  las  Fiscalías 4ª Delegada ante el Tribunal Superior de  Bucaramanga y 8ª Seccional de Floridablanca.  

La  primera señaló que el 22 de enero de 2019 recibió  la denuncia presentada por RAFAEL  ALBERTO SERRANO CALA  contra CARLOS  ALBERTO BERNAL CALDERÓN por la presunta comisión de  diferentes delitos, entre ellos el de «tráfico  de influencias», sin  embargo, como entendió que las conductas denunciadas no  correspondían ni se relacionaban con las funciones que debía  ejercer Bernal Calderón como Fiscal Seccional, dispuso su  remisión a la Fiscalía  8ª Seccional de Floridablanca por competencia.  

Por  su parte la Fiscalía 8ª Seccional de Floridablanca anotó  que recibida de la Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal  Superior de Bucaramanga la investigación adelantada contra  CARLOS  ALBERTO BERNAL CALDERÓN por el punible de «tráfico  de influencias»,  con el fin de tener claridad sobre la ocurrencia de los hechos, la  adecuación típica de la conducta y fijar la competencia  para continuar con la investigación, libró órdenes  a policía judicial y dispuso escuchar en ampliación de  denuncia a RAFAEL  ALBERTO SERRANO CALA,  diligencia que está pendiente de realizar, tal como le fue  comunicado al accionante.  

Así  las cosas, encuentra la Sala que CARLOS  ALBERTO BERNAL CALDERÓN actualmente está siendo  investigado por la Fiscalía General de la Nación por el  presunto delito «tráfico  de influencias» y  otros,  por  hechos  que fueron denunciados por RAFAEL  ALBERTO SERRANO CALA antes  de presentar esta acción de tutela; denuncia que conforme a  las pruebas allegadas a la actuación fue radicada el 22 de  enero de 2019 y en la que a la fecha ya se han librado órdenes  a policía judicial con el fin de esclarecer esos hechos y  determinar la competencia del funcionario delegado del ente fiscal  que deba adelantar la investigación.  

Adicional  a lo anterior, debe tenerse en cuenta que la facultad para investigar  penalmente a una persona radica constitucionalmente en la Fiscalía  General de la Nación y no en el funcionario judicial, así  lo establece el artículo 250 Superior que señala:  

«ARTICULO  250. <Artículo  modificado por el artículo 2 del  Acto Legislativo No. 3 de 2002>. La Fiscalía General de la  Nación está obligada a adelantar  el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación  de los hechos que revistan las características de un delito  que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición  especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes  motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible  existencia del mismo (…)».  

De  conformidad con lo anterior, para  la Sala no es recibo que el recurrente acuda al juez de tutela a  efectos de que le aclare sus dudas respecto de la presunta  responsabilidad de CARLOS  ALBERTO BERNAL CALDERÓN en el delito de tráfico de  influencias, pues ha de recordarse que se acude a esta instancia para  la protección efectiva de derechos fundamentales y no como  órgano de consulta para las partes.  

En  ese orden, si alguna duda le asistía al apelante sobre la  investigación que se adelanta en contra de CARLOS  ALBERTO BERNAL CALDERÓN, bien podía acudir a la  autoridad competente  -Fiscalía General de la Nación- y  solicitar la información que por esta vía excepcional y  subsidiaria pretende.  

Al  respecto, es oportuno recordar que la acción de amparo de los  derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra  actuaciones y decisiones judiciales, sin embargo, se ha permitido la  excepcional intervención, ante la ausencia de medios de  defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el  caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e  inmediata protección, desde luego que frente a determinaciones  o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de  hecho, que con la evolución jurisprudencial, pasaron a  considerarse como causales genéricas y especiales de  procedibilidad (CC. T-332/06).  

También  se ha explicado que las características de subsidiariedad y  residualidad que son predicables de la acción de protección  constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a  tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención  del juez constitucional en procesos  en trámite,  porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava  postulados constitucionales como la independencia y la autonomía  funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la  preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.  

Igualmente,  tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo  medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios,  cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la  ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes,  todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia  adicional al cual acudir.  

Al  respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado  que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos  en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.»  (CC T-1343/01).  

De  los elementos de prueba obrantes en la actuación, se pudo  constatar que actualmente la Fiscalía  8ª Seccional de Floridablanca adelanta la investigación  penal con radicado No. 680016008828201900524  contra  CARLOS  ALBERTO BERNAL CALDERÓN por varios delitos, entre ellos el de  «tráfico  de influencias»,  actuación  en la que como se dijo en párrafos anteriores, ya se han  librado órdenes a policía judicial, lo que además  de denotar actividad y dinamismo en la investigación, hace  imperioso que se acuda a ella para esclarecer la conducta desplegada  por el investigado, situación vuelve improcedente el mecanismo  de amparo.  

Insiste  la Corte, la acción pública no constituye un mecanismo  adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación  ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual,  preferente y sumario para la protección inmediata de los  derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o  una amenaza inminente por la acción u omisión  antijurídica de cualquier autoridad pública o de los  particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de  ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de  defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el  caso que se examina no convergen.  

Por  lo anteriormente expuesto se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido, por los argumentos expuestos en la parte motiva de  esta decisión.  

2.  Enviar  copia de la presente decisión a la investigación penal  objeto de reproche.  

3.  Notificar  a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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