AP3637-2019(53402)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  Ponente  

AP3637-2019  

Radicación  n°.53402  

(Aprobado  acta n°. 217)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

MOTIVO  DE LA DECISIÓN  

Decide  la Sala si es procedente admitir la demanda de casación  presentada por el defensor de Edgar  Enrique Mena Colmenares,  contra la sentencia proferida el 28 de mayo de 2018 por el Tribunal  Superior de Cúcuta, que confirmó parcialmente el fallo  dictado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios y condenó  al procesado como autor del delito de obtención de documento  público falso.  

HECHOS  

El  Tribunal  relacionó  el aspecto fáctico, así:  

El  27 de junio de 2012, la señora HERMELINA ESPERANZA MENA  COLMENARES, instauró denuncia contra EDGAR ENRIQUE MENA  COLMENARES, YESICA KATHERINE MENA GUERRERO y ZUNILDA GUERRERO  NAVARRO, por haber realizado contrato de compraventa de un inmueble  ubicado en la Av. 8 No 22-76 del barrio Once de Noviembre, municipio  Los Patios N.DE S., con su padre ANTONIO DE PADUA MENA PEREZ, quien  para la fecha de celebración del contrato (7 de mayo de 2011)  contaba con 81 años de edad y padecía trastornos  mentales que le impedían comprender y realizar acto capaz de  producir efectos jurídicos.  

El  inmueble está registrado con matrícula inmobiliaria No  260-66245; la compraventa del inmueble se llevó a cabo el 7 de  mayo de 2011, ante la Notaría Única de [L]os  Patios, mediante Escritura Pública No 184, por el valor de  27.730.000  pesos, inmueble que para esa fecha estaba avaluado catastralmente en  la suma de $28.000.000,oo de pesos, según recibo No 067103 de  fecha 18 de mayo de 2012.  

De  acuerdo con lo expresado en la CLAUSULA TERCERA de la citada  Escritura, el precio de la venta pactado fue recibido por el vendedor  ANTONIO DE PADUA MENA PEREZ, afirmación que no es cierta,  porque los compradores nunca entregaron al vendedor, dinero o suma  alguna por la venta del inmueble.  

Una  vez obtenida la Escritura Pública de compraventa, con muchos  datos falsos suministrados por los compradores, se protocolizó  y se registró en la Oficina de instrumentos públicos el  día 23 de mayo de 2012, es decir, un año después  de haberse corrido la escritura de compraventa.  

Mediante  informe pericial psiquiátrico forense No 083-2013 GPPF-DSNS de  fecha 9 de agosto de 2013, elaborado por el Dr. FABIO QUINTERO  UJUETA, médico forense adscrito al Instituto Nacional de  Medicina Legal, se logró concluir que la víctima  ANTONIO DE PADUA MENA PÉREZ, sufre trastorno mental PERMANENTE  por lesión o disfunción cerebral tipo demencia vascular  o por enfermedad sistémica y trastorno mixto ansioso-depresivo  reactivo, lo cual le impide tener la capacidad de realizar negocios,  ni (sic)  reconocer  personas para realizar el negocio jurídico motivo de  investigación, ni (sic)  tampoco tiene la capacidad de administrar o disponer sus bienes, lo  cual fue corroborado por sus hijos en diligencia de entrevista1.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

1.  El 28 de julio de 2014, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con  función de control de garantías de Los Patios, Norte de  Santander, se llevó a cabo audiencia de formulación de  imputación contra Edgar  Enrique Mena Colmenares,  Yesica Katherine Mena Guerrero y  Zunilda  Guerrero Navarro, por  el delito de obtención de documento público falso, en  concurso heterogéneo con abuso de condiciones de inferioridad  y abuso de confianza, descritos, respectivamente, en los artículos  288, 251-2 y 249 del Código Penal, cargos que no aceptaron los  indiciados2.  

2.  En consideración a que el funcionario de la Fiscalía  dejó vencer los términos3,  un nuevo delegado radicó el escrito de acusación4  únicamente por las dos primeras conductas punibles, con la  circunstancia de mayor punibilidad de que trata el artículo  58-10 ejusdem.  Su  formulación se realizó el 14 de agosto de 2015, en los  mismos términos5,  bajo la dirección del Juzgado Promiscuo del Circuito con  funciones de conocimiento del mismo lugar6  y la audiencia preparatoria se instaló el 19 de abril de 2016  y terminó el 25 de octubre de ese año7.  

3.  Agotado el juicio oral, en sesiones que iniciaron el 23 de febrero de  20178  y culminaron el 26 de febrero de 20189  en esa fecha, luego del anuncio del sentido del fallo, el A  quo  condenó a Edgar  Enrique Mena Colmenares como  autor de los delitos de abuso de condiciones de inferioridad y  obtención de documento público falso. Le impuso sesenta  y nueve (69) meses de prisión, multa de 84.9975 s.m.l.m.v. y  la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas, por término igual al de la sanción  intramural. Le concedió la prisión domiciliaria.  

A  Zunilda  Guerrero Navarro y  Yesica  Katherine Mena, las  absolvió de los cargos por los cuales fueron acusadas10.  

4.  El 28 de mayo de 2018, Tribunal Superior de Cúcuta, al  resolver el recurso de apelación incoado por la defensa del  procesado, declaró la prescripción de la acción  penal adelantada por el delito de abuso de condiciones de  inferioridad y modificó las penas de prisión y  accesoria, fijándolas en sesenta y tres (63) meses, por el  injusto de obtención de documento público falso11.  

LA DEMANDA  

Cargo único:  Violación directa  

Con sustento en la  causal primera de casación, el libelista acusa la aplicación  indebida del artículo 288 del Código Penal, que  describe el delito de obtención de documento público  falso.  

Puntualiza que el  yerro del Tribunal se produjo al momento de adecuar la conducta de su  defendido en esa norma, sin tener en cuenta la ausencia de la  inducción en error a servidor público allí  descrita.  

Trae  jurisprudencia sobre el alcance del motivo propuesto y doctrina  acerca de la estructura del tipo penal.  

En la demostración  del cargo, advierte que no refutará los hechos y las pruebas e  inicia por recordar que la atribución del delito obedeció  «a  la protocolización del documento de compraventa celebrado ante  el señor Notario Único del Círculo de Los  Patios, Norte de Santander, entre el señor procesado y su  señor padre».  

Invoca algunas  decisiones del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia,  para señalar que la actividad notarial corresponde a las  denominadas de descentralización por colaboración, no  es una jurisdicción para administrar justicia y tampoco es  considerada como un servicio público desde el punto de vista  subjetivo, pero sí objetivo, y que el Notario es un particular  que desempeña un servicio público.  

Luego, ilustra  sobre el significado de la expresión inducción en error  y enfatiza que dicha acción debe recaer en el servidor público  y no en el sujeto en condiciones de inferioridad. Esto, en razón  a que el Ad  quem  no delimitó en forma clara las locuciones acusadas, sino que  las entremezcló, y dio por probados «aspectos  atribuibles al delito contrario».  

Asegura  que hubo confusión en el análisis de las descripciones  típicas, porque se refirió a la conducta de abuso de  condiciones de inferioridad al analizar la tipicidad del delito de  obtención de documento público falso en la medida que  «i)  son descripciones distintas con fines y bienes jurídicos  distintos y ii) el Tribunal Superior perdió competencia  funcional frente al delito de abuso de condiciones de inferioridad  por operar la extinción de la acción penal derivada de  la prescripción ya declarada».  

Luego  de reproducir apartes de la sentencia de casación  SP18906-2017, Rad. 42019, comenta que en ella se varió la  línea jurisprudencial frente al papel del Notario como  servidor público, aspecto que califica acertado. En este caso,  asegura, está probado que dicho funcionario no fue inducido en  error, pero el fallador consideró que tal manifestación  era irrelevante para la solución del problema jurídico.  

La  ausencia de ese elemento «tan  necesario para este tipo de delitos conlleva necesariamente a la  atipicidad de la conducta»,  propuesta que soporta con jurisprudencia constitucional y doctrina  nacional.  

Alude,  más adelante, al principio de lesividad para señalar  que cuando el fallador subsume los hechos en una norma que no los  describe, apareja un error judicial dañino para el sentenciado  y, en este caso, el perjuicio mayor es la eventual privación  de la libertad de su representado, pese a que se le otorgó  prisión domiciliaria.  

En punto de la  trascendencia, refiere que el error en la subsunción de los  hechos es relevante, por haberse adelantado una actuación, con  aparente legalidad y desgaste del aparato judicial. Según el  actor, desde la audiencia de formulación de imputación,  «fue  evidente la inferencia de inexistencia de conducta punible, pues se  intentaba desestimar la presunción de buena fe contractual,  máxime con la anuencia del señor Notario, fedatario  público que analizó pormenorizadamente las condiciones  de salud mental y capacidad negocial del señor ANTONIO DE  PADUA MENA COLMENARES».  

Expresa que la  finalidad del recurso es el respeto al debido proceso de Edgar  Enrique Mena Colmenares y,  adicionalmente, la necesidad de un pronunciamiento de fondo de esta  Corporación que además de nutrir la marcada línea  jurisprudencial, solucione el problema jurídico que se  plantea, esto es, si se configura el delito de obtención de  documento público falso pese a que el servidor público  manifieste que no hubo error o engaño.  

Ello aportará,  a la dogmática penal, elementos para la interpretación  de aquellos tipos penales que, como éste, contengan  «inflexiones  gramaticales adjuntas».  

Invoca como  desconocidos los artículos 9, 10 y 288 del Código Penal  y solicita se case la sentencia impugnada y, en su lugar, se absuelva  a su representado por atipicidad de la conducta objeto de condena.  

CONSIDERACIONES  

1. Según lo  previsto en la Ley 906 de 2004, el libelo de casación precisa  del cumplimiento de ciertos requisitos que permitan a la Corte  determinar su admisibilidad, so pena de ser rechazado por alguno de  los motivos señalados en el artículo 184 ejusdem,  es  decir, (i) cuando el demandante carece de interés, (ii) no  señala el motivo en que apoya su disenso, (iii) no desarrolla  los cargos con sujeción a las causales taxativamente señaladas  en el ordenamiento jurídico y con observancia de los  presupuestos de lógica y debida argumentación  inherentes a cada una de ellas, o (iv) cuando no se advierte  fundadamente que se requiere del fallo para alcanzar alguna de las  finalidades del recurso.  

A esta sede  extraordinaria se acude con el propósito de desvirtuar el  fallo definitivo, que se presume acertado y ajustado al ordenamiento  jurídico, por lo tanto, no es posible continuar con el debate  fáctico y jurídico sobre los mismos aspectos  controvertidos en el curso ordinario del proceso.  

2. En esta  oportunidad, observa la Sala insuperables falencias en la confección  de la demanda presentada a nombre del procesado Edgar  Enrique Mena Colmenares,  que impiden su admisión, al paso que no se demostró la  ocurrencia de algún error trascendente con capacidad de  desarticular la doble presunción de acierto y legalidad que  ampara a los fallos de instancia.  

3. Aun cuando el  demandante acierta al acudir a la causal prevista en el numeral 1º  del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, para reprochar la  indebida aplicación de la norma que tipifica el delito de  obtención de documento público falso y reconoce que su  demostración debe partir de la plena aceptación de los  hechos y la apreciación de las pruebas contenida en la  sentencia, no cumple a cabalidad con ese condicionamiento, ni con la  carga argumentativa de promover un debate estrictamente jurídico  que demuestre el aludido yerro de selección normativa, toda  vez que redujo su alegato a cuestionar la dialéctica del  sentenciador.  

Adicionalmente,  cuando afirma que el juez plural recayó en confusión al  momento de analizar las conductas atribuidas al procesado y que,  frente a la inflexión gramatical «inducción  en error»,  no tuvo en cuenta la manifestación del Notario para la  solución del problema jurídico, fácil se detecta  que no interpreta a cabalidad las consideraciones del Ad  quem, quien  al respecto se pronunció así:  

Como venimos  indicando, se probó en el juicio oral que el señor  EDGAR ENRIQUE MENA COLMENARES  presentó  a su padre quien padecía una enfermedad que afectaba sus  capacidades mentales, ante el NOTARIO del municipio de Los Patios,  para que este diera fe pública al documento presuntamente  suscrito entre él, su compañera permanente y su hija  como compradores, y el señor ANTONIO DE PADUA MENA PÉREZ  como vendedor.  

Es decir, el  acusado EDGAR ENRIQUE MENA COLMENARES conocía que el NOTARIO  en su condición de servidor público (como lo ha  entendido la ley, la doctrina y la jurisprudencia), en ejercicio de  sus funciones daría fe pública a la escritura pública  puesta a su consideración, la cual de manera engañosa  obtuvo, toda vez que el acusado tenía conocimiento del estado  de salud de su padre, el que le impedía realizar este tipo de  negocios.  

Como se ha  sostenido, la finalidad era, que se revistiera la escritura pública  de autenticidad, aunque fuera ideológicamente falsa (tal como  sucedió). Luego de engañar al notario, el procesado  utilizó ese documento público falso ante la oficina de  Registro de instrumentos públicos, con la pretensión de  acreditar la transacción del inmueble y obtener su inscripción  en la matrícula inmobiliaria No 260-66245, situación  que no guardaba correspondencia con la verdad, vulnerando así  el bien jurídicamente tutelado de la Fe pública.  

Es importante  resaltar que la escritura pública así obtenida no podía  contener la voluntad libre de uno de los otorgantes, es decir de  ANTONIO DE PADUA MENA PÉREZ, ya que quedó demostrado  que su mente estaba afectada, luego su voluntad estaba viciada, por  manera que el contenido de la escritura era falso.  

Con estos  argumentos, queda demostrada, además de la tipicidad objetiva,  también el dolo como aspecto subjetivo del tipo penal, ya que  se probó que la condición de inferioridad de su padre,  era conocida por toda la familia y que el acusado, conocedor de esa  circunstancia, continuó con su ejecución y durante un  año mantuvo oculta la escritura pública No. 184, y solo  hasta el año siguiente realizó su inscripción,  no informando a sus hermanos de la engañosa maniobra que  realizó.  

Adicionalmente,  debe la Sala otorgar respuesta al reproche del defensor apelante, en  el sentido que es el tipo penal de Obtención  de documento público falso  más completo en este caso, en su descripción normativa,  que el punible de Fraude  procesal,  máxime cuando se privilegian bienes jurídicamente  tutelados diferentes, pues lo que se obtuvo aquí, fue un  documento que afectó la FE PÚBLICA, así se haya  engañado al notario.  

De otro lado,  es cierto que se engañó al notario, para un año  después al registrar la escritura pública No. 184,  momento en el que se incurrió presuntamente en otra conducta  delictiva, como sería el Uso de documento público  falso, pero lo cierto es que al obtener la matrícula  inmobiliaria mediante el uso de un documento ideológicamente  falso, se configuró otra conducta punible descrita típicamente  como Fraude Procesal, sin embargo como el primero fue el delito medio  para obtener el registro de la escritura pública y  posteriormente la matrícula inmobiliaria, se subsume el Uso de  documento público falso en el punible de Fraude procesal; de  ahí que sea necesario se investiguen esos hechos como se dirá  más adelante12  (subrayas  originales).  

5. La anterior  reseña permite advertir que el demandante incurrió en  los siguientes desaciertos:  

i) La atribución,  al procesado, del delito de obtención de documento público  falso, no obedeció –como  lo afirma-  a la protocolización de la escritura de compraventa N°  184, sino a la nota de autenticidad que obtuvo de ese documento por  parte del Notario del municipio Los Patios, pese a que una de las  partes, el vendedor Antonio  de Padua Mena Pérez,  no estaba en pleno uso de sus facultades mentales.  

El registro de la  escritura ideológicamente falsa, ante la Oficina de  Instrumentos Públicos, pudo estructurar otras conductas  punibles, como el uso de documento público falso y el fraude  procesal, lo cual condujo a que se compulsaran copias con destino a  la Fiscalía General de la Nación para que adelantara la  correspondiente investigación.  

ii) De contera,  para el juzgador no fue irrelevante la expresión «inducción  en error»,  pues, como se lee en el aparte transcrito, el acusado, pese a conocer  que el estado de salud mental de su padre le impedía realizar  cualquier tipo de negocios, lo presentó ante el Notario para  que diera fe pública al documento suscrito por éste  como vendedor, y, como compradores, Mena  Colmenares,  su esposa y su hija.  

iii) Si el Ad  quem aludió  al delito de abuso de condiciones de inferioridad, ello obedeció  a la necesidad de evidenciar la presencia de un vicio de la voluntad,  ante la comprobada afectación de las capacidades mentales del  vendedor del inmueble y la consiguiente falsedad del contenido de la  escritura pública. Empero, en tales consideraciones no se  presenta la confusión que predica el libelista, entre esa  conducta y la de obtención de documento público falso,  tipificada en el artículo 288 del Código Penal.  

iv) Es cierto que  frente al injusto de abuso de condiciones de inferioridad el Tribunal  declaró la prescripción de la acción penal y,  por ende, la imposibilidad de condenar al procesado por ese delito,  pero ello no le impedía referirse a su realización,  máxime cuando dicha conducta está íntimamente  ligada a la de obtención de documento público falso,  pues el procesado se aprovechó de la enfermedad mental que  padecía su padre, Antonio  de Padura Mena Pérez, confirmada  por los profesionales de la medicina y la psiquiatría, para  obtener la transferencia del inmueble objeto de la escritura pública  N° 184.  

v) La obligación  de valorar en su integridad las pruebas no se opone a que, frente a  un testimonio, el fallador pueda escoger aquellos aspectos que le den  certeza del aspecto que pretende probar y desechar los que no  atiendan a ese cometido.  

vi) El censor  pretende acreditar la atipicidad de la conducta de obtención  de documento público falso, basado en que el Notario no  advirtió la situación mental del vendedor, sin atender  que la descripción típica no contempla dicha variable.  Pasa por alto, que el fallador encontró acreditado que su  defendido obtuvo, de manera engañosa, que el funcionario  autenticara la escritura pública de venta de inmueble.  

Razonamiento que  coincide con la doctrina de esta Corporación, pues, además  del pronunciamiento citado por el Tribunal13,  en fecha más recientemente, (CSJ SP3580-2018, Rad. 46227),  precisó:  

Pero  además, de vieja data la Corte ha sostenido que el particular  que instrumentaliza al notario, induciéndolo en error, para la  obtención de escrituras públicas que luego son  empleadas mediante el trámite de su registro para la obtención  de la propiedad de los bienes, incurre en el delito de Obtención  de documento público falso:  

Ese instrumento  -el notario-, a diferencia de lo que señala el censor, sí  era la persona idónea para lograr el fin trazado, pues al  margen de que no pueda dar fe sobre lo declarado por los  comparecientes, sí es quien eleva, de acuerdo con sus  funciones, según los parámetros señalados, a la  condición de escritura pública esa declaración,  paso previo para, con posterioridad, en este caso particular,  tramitar el registro del documento y así lograr la propiedad  del bien. Por lo mismo, se puede colegir no sólo que el  notario es pasible de engaño para lograr escrituras públicas  apócrifas sino que realmente es él y no otro a quien se  dirige el artificio, siendo, por tanto un instrumento idóneo  para la comisión del delito utilizado como ejecutor material  de la conducta.14  

6. De todo lo  anterior se concluye que el letrado procura  con sus argumentos una valoración de los hechos y las pruebas  contraria a la forma como fueron fijadas en la sentencia, todo ello  por fuera de los parámetros de discusión de la  violación directa de la ley sustancial que, como se dijo,  precisa de un cuestionamiento eminentemente jurídico.  

7. Por último,  surge nítido que los reclamos del defensor no acreditan, como  finalidades del recurso, el supuesto agravio a garantías  fundamentales, ni la necesidad de nutrir, con un pronunciamiento de  fondo, la línea jurisprudencial ya trazada, porque el problema  jurídico que propone solucionar es el fruto de una personal  interpretación, y no, la existencia de posturas encontradas o  la presencia de conceptos vagos o indeterminados, pues ni siquiera se  ocupó de destacar alguna de tales falencias, de cara a la  jurisprudencia alusiva al delito de obtención de documento  público falso.  

Así las  cosas, como se anunció, la demanda será inadmitida.  

8. Contra esta  decisión procede el mecanismo de insistencia,  cuyas  reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por  la Sala desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicación  24.322.  

9. La Sala  advierte que la delegada del ente instructor no se volvió a  pronunciar frente al delito de abuso de confianza que, entre otros,  le atribuyó al procesado en la audiencia de formulación  de imputación, y los falladores nada mencionaron al respecto.  Por consiguiente, se impone oficiar a la Fiscalía General de  la Nación para que, en su condición de titular de la  acción penal, defina si continúa con la investigación  por ese delito o si renuncia a ella misma, mediante alguno de los  mecanismos legalmente establecidos para el efecto.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

1.  INADMITIR  la  demanda formulada por el defensor de Edgar  Enrique Mena Colmenares,  contra la sentencia proferida el 28 de mayo de 2018, por el Tribunal  Superior de Cúcuta.  

Contra  esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de  conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del Código  de Procedimiento Penal.  

2.  OFICIAR  a  la Fiscalía General de la Nación, para los fines  señalados en la parte motiva de esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 7 y 8 Cuaderno del Tribunal.  

2          Folios 31 y 32 Cuaderno 1 y CD registro: 05:05 a 05:19.  

3          Folio 80 Ib.  

4          Folios 94 a 101 Ib.  

5          Cd registro: 08:00 en adelante.  

6          Folio 102 Ib.  

7          Folios 156 y 157 y 230 y 231 Ib.  

8          Folios 1 y 2 Cuaderno 2.  

9          Folio 180 Ib.  

10          Folios 185 a 239 Ib.  

11          Folios 7 a 29 Cuaderno del Tribunal.  

12          Folios 23 y 24 Cuaderno del Tribunal.  

13          CSJ SP, 1° nov. 2017, Rad. 42019.  

14          CSJ SP, 27 nov. 2013, rad. 36.380.      

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