STP5605-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP5605-2019  

Radicado  n. ° 104166  

Acta  n. ° 102  

Bogotá  D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en grado jurisdiccional de consulta frente a  la providencia proferida el 26 de julio de 2018 por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Decisión  Penal, mediante la cual impuso a la doctora Elba Lucía Plaza  Hernández, Fiscal 37 Seccional adscrita a la Unidad de  Indagación e Instrucción de Ley 600 de 2000 de esa  ciudad, sanciones de tres (3) días de arresto y multa  equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente para  el año 2018, dentro del incidente de desacato promovido por la  señora  AMPARO DE JESÚS CARTAGENA ROMERO.  

ANTECEDENTES  RELEVANTES  

1.  De acuerdo con los registros del expediente, el 30 de julio de 2015,  la señora AMPARO  DE JESÚS CARTAGENA ROMERO  adquirió en un remate judicial efectuado por el Juzgado  Primero de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla,  dentro del proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo el número  2010-00205-00, el inmueble identificado con matrícula  inmobiliaria Nº 040-34516.  

En  junio de 2016, los señores Verónica Polo y Carlos  Fernando Solano instauraron denuncia penal por los delitos de estafa,  falsedad en documento privado y fraude procesal, presuntamente  acaecidos dentro del aludido proceso ejecutivo.  

El  5 de septiembre del mismo año, la  doctora Elba Lucía Plaza Hernández, Fiscal 37 Seccional  adscrita a la Unidad de Indagación e Instrucción de Ley  600 de 2000 con sede en Barranquilla, abrió investigación  bajo la radicación 316864, y decretó el embargo  especial del inmueble mencionado, medida que fue comunicada a la  Oficina de Registros e Instrumentos Públicos de Barranquilla,  mediante oficio 068 de la misma fecha.  

En  marzo de 2017, la accionante, a través de apoderada, promovió  incidente de desembargo del predio, el cual se abrió a través  de resolución del 24 de abril del mismo año.  

En  octubre del mismo año, la Fiscal 37 Seccional negó el  levantamiento del desembargo, bajo el argumento de garantizar los  derechos de las víctimas y de terceros. Posteriormente, el 16  de abril de 2018, reconoció su incompetencia funcional para  seguir conociendo de la actuación, por lo que dispuso la  remisión del expediente a la oficina de asignaciones, para que  fuera repartido a un fiscal adscrito al Sistema Penal Acusatorio.  Igualmente, ordenó cancelar el embargo del referido inmueble,  al considerar que el mismo no era viable en los procesos regidos por  la Ley 906 de 2004.  

El  11 de mayo de 2018, ordenó “suspender  u/o diferir”  la emisión del oficio de desembargo a la Oficina de Registro  de Instrumentos Públicos de la misma ciudad, hasta tanto el  fiscal a quien le fuera asignada la actuación decidiera si  acudía o no a un juez de garantías a solicitar “la  suspensión del poder dispositivo”  (sic).  

El  16 de mayo de 2018, la apoderada de la accionante presentó  sendas peticiones ante la Fiscalía 37 Seccional, en las cuales  solicitó la entrega del oficio de desembargo decretado el 16  de abril del mismo año por ese despacho. Así mismo,  información sobre los motivos por los que al parecer dicha  funcionaria remitió el expediente Nº 316864, a la  Fiscalía competente, sin el cuaderno del trámite de  incidente de desembargo iniciado.  

2.  Con el fin de lograr la materialización del desembargo del  inmueble, y obtener contestación de las peticiones presentadas  el 16 de mayo de 2018, la señora AMPARO  CARTAGENA,  a través de apoderada, instauró acción de tutela  contra el mencionado despacho fiscal. De la misma  conoció el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de  Decisión Penal, despacho que vinculó de manera oficiosa  a la Fiscalía 46 Seccional de la misma ciudad, y a quienes  fungían como denunciantes y denunciados en el mencionado  proceso penal con radicación 313864.  

3.  El 13 de junio de 2018, el citado Tribunal profirió fallo  concediendo  el amparo, disponiendo en su parte resolutiva:  

“PRIMERO:  Conceder la presente acción de tutela.  

SEGUNDO:  Dejar sin efecto la resolución dictada el 11 de mayo de 2018  por la Fiscal 37 Seccional Adscrita a la Unidad de Indagación  e Instrucción Ley 600 de 2000 de esta ciudad.  

Se  le ordena a la Fiscal 46 Seccional, quien actualmente tiene a su  cargo el proceso penal de .U.I. No, 08-001-60-01257-2016-03669, que  proceda a librar las comunicaciones pertinentes para darle  cumplimiento a la resolución dictada el 16 de abril de 2018  por la Fiscal 37 Seccional Adscrita a la Unidad de Indagación  e Instrucción Ley 600 de 2000 de esta ciudad.  

TERCERO:  Se le ordena a la Fiscal 37 Seccional Adscrita a la Unidad de  Indagación e Instrucción Ley 600 de 2000 de esta ciudad  que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación de este proveído, proceda a resolver de  manera clara, precisa, congruente y de fondo las peticiones que el 16  de mayo del presente año le elevó la señora  AMPARO DE JESÚS CARTAGENA ROMERO, debiendo notificarle a ésta  lo allí resuelto…”  

4.  Con referencia a la orden constitucional transcrita, resulta  pertinente transcribir lo decidido por la Fiscal 37 Seccional en la  resolución del 16 de abril de 2018:  

“Así  las cosas, ante el contexto fáctico y jurídico que se  presenta respecto de los hechos mencionados, surge claro que debe  remitirse, y así se ordena, el proceso de la referencia a un  fiscal adscrito al sistema penal acusatorio, o de la ley 906 de 2004,  a través de la oficina de asignaciones, proponiendo desde este  momento al fiscal que le corresponda por reparto esta actuación,  conflicto administrativo negativo de competencia, en caso de que no  aceptase las razones que sobre competencia se exponen por esta  Fiscalía.  

La  anterior decisión implica que se debe cancelar la medida  cautelar de embargo especial que bajo el auspicio de la ley 600/2000  se había decretado sobre el inmueble objeto de la litis se  había ordenado en este proceso penal, y que no tiene  aplicación en los procesos bajo la égida de la ley  906/04, a la cual se ordenó remitir la presente carpeta”.  

5.  En virtud del incidente de desacato interpuesto por la parte actora,  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de  Decisión Penal, en providencia del 26 de julio de 2018  sancionó a  la doctora Elba Lucía Plaza Hernández  con arresto de tres (3) días y multa equivalente a un (1)  salario mínimo legal mensual vigente,    luego de verificar que omitió obedecer la orden impartida en  la sentencia.  

6.  El 2 de agosto del mismo año ingresó el expediente al  Despacho del Señor Magistrado Luís Felipe Colmenares  Russo, para la elaboración del salvamento de voto respecto de  la providencia anterior. En la misma fecha, se allegó a la  Secretaría de la Sala Penal del Tribunal A  quo,   el oficio N° 115 del 30 de julio de 2018 suscrito por el doctor  Juan Altamiranda Vargas, Asistente de la Fiscalía 37  Seccional,  informando que en acatamiento a la orden emitida en el fallo de  tutela, mediante oficio N° 114 del 27 de julio de 2018, dirigido  a la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla, se  ordenó levantar la medida cautelar de embargo especial que  aparecía registrada en el folio de matrícula  inmobiliaria N° 040-34516, ordenado por ese despacho dentro del  proceso penal 316864, cuya copia se anexó a la contestación.  

7.  Mediante salvamento de voto de fecha 9 de agosto de 2018, el señor  Magistrado Luis Felipe Colmenares Russo, se apartó de lo  decidido en el fallo de tutela, al considerar que si bien la  funcionaria sancionada no probó haber comunicado a la actora  lo resuelto frente a las pretensiones por ésta planteadas en  los requerimientos efectuados el 16 de mayo de 2018, se estableció  que tales pretensiones se encontraban satisfechas al haberse  materializado la cancelación de la aludida medida cautelar.  Además, la Fiscalía 46 Seccional libró las  comunicaciones orientadas al cumplimiento de la resolución que  así lo dispuso, a través del oficio 114 del 27 de julio  de 2018, recibida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  el 1° de agosto del mismo año.  

De  esa manera, concluyó el Magistrado, las diligencias  adelantadas por los mencionados despachos fiscales conllevaron el  restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados a la  actora, resultando por ende excesiva la orden de arresto proferida en  la sanción, máxime cuando la finalidad del incidente de  desacato no es en sí misma la imposición de la sanción  sino el cumplimiento de la sentencia.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto  2591 de 1991, la competencia para conocer de la consulta de la  sanción impuesta en el incidente de desacato, radica en cabeza  de esta Sala,  como superior jerárquico de la Sala Penal del Tribunal  Superior  de Barranquilla  

2.  El incidente de desacato es el mecanismo a través del cual se  impone una sanción a la autoridad pública o al  particular que se sustrae al cumplimiento de una orden contenida en  un fallo de tutela que lo vincula.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-421/03, indicó:  

“En  el evento de presentarse el desconocimiento de una orden proferida  por el juez constitucional, el sistema jurídico tiene prevista  una oportunidad y una vía procesal específica, con el  fin de obtener que las sentencias de tutela se cumplan y, para que en  caso de no ser obedecidas, se impongan sanciones que pueden ser  pecuniarias o privativas de la libertad, de conformidad con lo  dispuesto por los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.  

Resulta  entonces, que la figura jurídica del desacato, se traduce en  una medida de carácter coercitivo y sancionatorio con que  cuenta el juez de conocimiento de la tutela, en ejercicio de su  potestad disciplinaria, para sancionar con arresto y multa, a quien  desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han  expedido para hacer efectiva la protección de derechos  fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo.  En caso de incumplimiento de una sentencia de tutela, el afectado  tiene la posibilidad de lograr su cumplimiento mediante un incidente  de desacato, dentro del cual el juez debe establecer objetivamente  que el fallo o la sentencia de tutela no se ha cumplido, o se ha  cumplido de manera meramente parcial, o se ha tergiversado, en  consecuencia, debe proceder a imponer la sanción que  corresponda, con el fin, como se ha dicho, de restaurar el orden  constitucional quebrantado. Ese es el objeto del procedimiento  incidental, por ello, no se puede volver sobre juicios o valoraciones  hechas dentro del proceso de tutela, pues ello implicaría  revivir un proceso concluido afectando de esa manera la institución  de la cosa juzgada”  1.  

Igualmente,  ha señalado la Corte Constitucional que al  momento  de resolver un incidente de desacato, el juez deberá ponderar  si concurren  factores objetivos y/o subjetivos determinantes  para valorar el cumplimiento de una  orden de tutela por parte de su destinatario:  

“Entre  los factores  objetivos,  pueden tomarse en cuenta variables como (i) la imposibilidad fáctica  o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la  ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un  estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes,  (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano  obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la  competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes  de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento. Por otro  lado, entre los factores  subjetivos el  juez debe verificar circunstancias como (i) la responsabilidad  subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió  allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró  acciones positivas orientadas al cumplimiento. Vale anotar que los  factores señalados son enunciativos, pues, en el ejercicio de  la función de verificación del cumplimiento, el juez  puede apreciar otras circunstancias que le permitan evaluar la  conducta del obligado en relación con las medidas protectoras  dispuestas en el fallo de tutela”  2  

3.  En  el caso objeto de consulta, el Tribunal Superior de Barranquilla,  Sala de Decisión Penal, mediante sentencia del 13 de junio de  2018 tuteló los derechos fundamentales al debido proceso,  legalidad y petición de  la señora AMPARO  DE JESÚS CARTAGENA ROMERO.  En tal virtud,  dejó sin efecto la resolución dictada el 11 de mayo de  2018 por la mencionada Fiscal 37 Seccional, y ordenó al  Fiscalía 46 Seccional vinculada, librar las comunicaciones  pertinentes para dar cumplimiento a la resolución proferida el  16 de abril de 2018 por la doctora Plaza Hernández.  Igualmente, ordenó a esta funcionaria, dentro de las 48 horas  siguientes a la notificación de la decisión, resolver  de manera clara, precisa, congruente y de fondo las peticiones  elevadas por la actora el 16 de mayo de 2018 (fls. 39 y 41 C.O.),  notificándole lo allí resuelto.  

4.  Ante el incumplimiento de la citada orden, el 26 de julio de 2018 la  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla  sancionó por desacato a la doctora Plaza Hernández, con  3 días de arresto y multa equivalente a un salario mínimo  legal mensual vigente para ese año.  

5.  Ahora bien, observa la Sala que la orden constitucional incumplida,  en lo que atañe a la sancionada, se orientó  específicamente a que diera contestación a los derechos  de petición presentados por la apoderada de la accionante el  16 de mayo de 2018. En la primera de ellas, obrante a fl. 39 del  C.C., se solicitó a la funcionaria:  

“Como  es de su conocimiento, desde el mes de Septiembre de 2016 se  encuentra embargada una casa que mi cliente adquirió por  remate judicial de forma transparente como tercero ajeno al proceso  ejecutivo que es objeto de investigación y denuncia. Sin  embargo, luego de mucho discurrir y en espera de prolongados e  injustificados tiempos de respuesta por parte del Despacho que usted  representa, no sin antes resaltar las peticiones que presenté  que nunca fueron respondidas por esta fiscalía, recibí  con gran satisfacción el tan anhelado pronunciamiento sobre su  falta de competencia para embargar una casa bajo unas ley a todas  luces derogada e inaplicable al caso en cuestión.  

Olvidó  su Despacho garantizar los derechos de los terceros de buena fé  (sic); Omitió su despacho garantizar la seguridad jurídica  de las decisiones judiciales (el remate del bien y adjudicación  a un tercero por parte de un juez de la república) y peor aún,  omitió su despacho que está (sic) Fiscalía no  era competente para decretar la medida cautelar, pues la Ley 600 no  es aplicable en éste caso, ley que fue derogada y de la que se  sustrajo de competencia de los fiscales de todo el país la  facultad para decretar embargos –En todas las circunstancias-  máxime si no solo no hay los elementos mínimos de  prueba para embargar como en éste caso, si no que se trató  de una decisión adoptada sin el cumplimiento del principio de  legalidad (autoridad competente, ley competente y procedimiento  respectivo).  

Lo  mas grave de toda situación no es la incompetencia para  embargar en sí misma, si no que, una vez reconocido el  garrafal error cometido por éste Despacho mediante el auto de  16 de abril que reconoce la falta de competencia y que dispone el  levantamiento del embargo, esta misma oficina haya decidido  arrepentirse de tal decisión y enviar el expediente, con todo  y embargo, a otro fiscal, aún a sabiendas que la medida  cautelar no procedía bajo la Ley 600 de 2000 si no bajo las  directrices de la ley 906 de 2004 por un juez de la república  mediante audiencia pública.  

Su  Despacho no garantiza la seguridad jurídica de sus propias  decisiones ni la de los jueces y por ello ruego a usted se pronuncie  en cuanto a la incompetencia de su Despacho y las razones por las  cuales transgrediendo el debido proceso y el principio de legalidad,  se haya decidido mantener un embargo deliberadamente reconocido por  usted, sin competencia para ello.  

Solicito  a su despacho se sirva hacer entrega del oficio de desembargo tal  como fue decretado en el auto de fecha 16 de abril de 2018.”  

De  la lectura de la petición se colige que lo solicitado por la  apoderada de la actora se circunscribe a que la Fiscal 37 Seccional  se pronuncie sobre los siguientes aspectos: (i) Su incompetencia para  seguir conociendo del proceso; (ii) La razón por la cual  decidió mantener el embargo ordenado sobre el inmueble  identificado con matrícula inmobiliaria Nº 040-34516, a  pesar de haber reconocido que no tenía competencia para  conocer del proceso penal con radicación 313864. Igualmente,  se le pidió hacer entrega de la copia del oficio del  desembargo ordenado por la funcionaria el 16 de abril de 2018.  

En  el segundo pedimento, la apoderada de la actora deprecó:  

“Con  gran sorpresa nuevamente me encuentro que el expediente radicado bajo  el número del asunto se encuentra listo para ser remitido a  los fiscales de la ley 906/2004; Sin embargo, observo que el  incidente de desembargo, junto con su debida respuesta proferida por  éste despacho en el mes de octubre, junto con mis peticiones,  apelación, traslado efectuado por la Fiscalía Seccional  de mes de Diciembre, no se encuentran incorporados al proceso, por  ésta razón solicito me informe los motivos por los  cuales estas actuaciones no se encuentran ingresadas al expediente y  con mayor razón si estaba listo para ser enviado a los  Fiscales de la ley 906/2004.  

Las  Actuaciones, demoras y falta de organización de su Despacho  están perjudicando gravemente los Derechos de mi representada.  Agradezco incorporar estos documentos ANTES del envío del  proceso a Reparto”.  

Es  decir que lo pretendido por la mencionada profesional del derecho en  esta segunda solicitud era que la funcionaria accionada le brindara  información sobre los motivos por que las piezas procesales  que relacionó, no se encontraban adosadas al expediente  313864, no obstante el mismo encontrarse listo para ser remitido a  las Fiscalías Seccionales de Ley 906 de 2004, por competencia.  

Solicitudes  respecto de las cuales no avizora la Sala que la funcionaria hubiese  dado una respuesta clara, precisa, consonante, de fondo y por  escrito, conforme fueron formuladas, situación que la propia  sancionada admitió en la contestación dada al incidente  de desacato, al referir:  

“me  permito informarles que el proceso de la referencia, con todos sus  anexos fue enviado a la oficina de asignaciones el 24 de Mayo del año  en curso para su reparto a un fiscal de ley 906/2004, como su  despacho bien lo advierte en el fallo de tutela referido, por  lo cual y por razones de fuerza mayor, materialmente resulta  imposible realizar, pues no se cuenta con los escritos de Mayo 16 a  los cuales hace usted alusión, sin  embargo cabe aclarar que en el auto de Mayo 11 que fue dejado sin  efecto, se expusieron las razones por las cuales se aplazaba la  emisión del oficio que la peticionaria reclamó en esa  oportunidad de Mayo 16, de lo que se colige se dio respuesta a dicha  petición, constituyéndose en un hecho ya superado.  Igual debe decirse del otro escrito que usted menciona (la presunta  no remisión del cuaderno de incidente en la que la  peticionaria tiene tal calidad de parte o sujeto procesal), lo cual  efectivamente sí se hizo con él (sic) envió  (sic) del expediente en Mayo 24 a la oficina de asignaciones,  quedando así resueltas de manera clara, precisa, congruente y  de fondo la petición (sic) realizada por la señora  AMPARO DE JESÚS CARTAGENA ROMERO.”  

Al  respecto, conviene anotar que las justificaciones que brindó  la doctora Plaza Hernández para no dar cumplimiento a la  sentencia de tutela, no la libran de responsabilidad, por la  obligatoriedad que le asistía de contestar las referidas  solicitudes por escrito y en el término previsto en la ley,  independientemente de que las mismas tuvieran relación con  actuaciones surtidas en el proceso penal referenciado, en el que la  solicitante era parte. Tampoco pueden darse por contestadas con la  resolución proferida por la doctora Plaza Hernández el  11 de mayo de 2018, conforme ésta pregonó en la  contestación dada al incidente de desacato, máxime  cuando tal determinación no abarcó la totalidad de  asuntos puestos en consideración en los referidos libelos,  solamente el concerniente a la suspensión de la orden de  desembargo. En efecto, en dicha resolución (fl. 38 C.C.),  manifestó la funcionaria que si bien es cierto se había  dispuesto la cancelación de la medida cautelar de embargo  ordenada sobre el inmueble referenciado, como consecuencia de la  remisión del proceso penal 316864 a las Fiscalías  adscritas al Sistema Penal Acusatorio, se avizoraba la tipicidad de  conductas punibles que podían influir sobre los títulos  de propiedad del bien afectado, razón por la cual ordenaba  suspender y/o diferir la emisión del oficio de desembargo  hasta tanto el fiscal a quien le fuera asignada la actuación,  se pronunciara sobre la viabilidad de solicitar ante un juez de  control de garantías, la suspensión del poder  dispositivo del referido bien, comunicando lo pertinente a su  despacho.  

Menos  aún puede tenerse por satisfecha la petición de  información sobre los motivos por los que presuntamente no se  habían ingresado algunas actuaciones al mencionado proceso  penal, a pesar de encontrarse listo para ser remitido a las Fiscalías  adscritas al Sistema Penal Acusatorio, con la simple afirmación  de la fiscal sancionada, relacionada con que el expediente había  sido enviado “en  Mayo 24 a la oficina de asignaciones”  al ser dicha información insuficiente para tener por resuelto  el cuestionamiento planteado, más aún cuando, de  acuerdo con el oficio remisorio, el proceso se remitió en una  fecha distinta, sin haberse suministrado un dato adicional a que el  mismo constaba de 3 cuadernos con 229, 113 y 51 folios. (fl. 38 C.  incidental.)  

Tampoco  configuran las exculpaciones de la actora una fuerza mayor digna de  tener en cuenta, pues  si la actuación penal respecto de la cual se le solicitaba  información ya no estaba en su poder, debió remitir las  peticiones al funcionario a quien correspondió conocer de  aquel asunto –Fiscal 46 Delegada ante los Jueces Penales del  Circuito del Sistema Penal Acusatorio de Barranquilla- e informar de  ello a la parte actora, o entregarle copia del oficio remisorio,3  situación que si bien la sancionada alegó, no demostró.  De otra parte, la Fiscal 46 Seccional, en la contestación dada  a la tutela (fl. 64 C.O.), no hizo referencia al hecho de haber  recibido tales comunicaciones.  

No  sobra advertir que el  derecho fundamental de petición está circunscrito a la  prerrogativa que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas  a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de  brindar un servicio público, con el deber correlativo de  éstas, de proferir respuesta oportuna, con independencia del  interés que motiva al peticionario. Así mismo, recuerda  esta Sala que este derecho fundamental tiene un nexo directo con el  derecho de acceso a la información (artículo 74 C.P.),  en tanto posibilita a los ciudadanos acceder a documentación  relacionada con el proceder de las autoridades y/o particulares, de  conformidad con las reglas establecidas en la ley 4.  

En  ese entendido,  la  orden constitucional cuyo incumplimiento originó la sanción  no perdió su razón de ser por el hecho de haberse  registrado el desembargo del inmueble identificado con matrícula  inmobiliaria Nº 040 234516. Al respecto, obsérvese que en  el fallo de tutela se emitieron dos determinaciones totalmente  independientes, una encaminada a la preservación del debido  proceso, dirigida a la Fiscalía 46 Seccional, y otra a  salvaguardar el derecho de petición de la parte actora, a  cargo de la funcionaria sancionada, garantías fundamentales  que por revestir la misma importancia, ameritan igual protección  constitucional, pues debe informar sobre hechos de los que ella tiene  conocimiento y ocurrieron mientras tuvo el expediente, como se  explicó al folio 11 de esta providencia.  

De  lo anterior determina esta Sala que, en este momento el fundamento de  la sanción impuesta por desacato se encuentra vigente,  atendiendo a que la funcionaria sobre la que recayó la  obligación de cumplir el mandato emitido en sede de tutela, no  acreditó su cumplimiento ni demostró causal alguna que  le impidiera hacerlo, digna de tener en cuenta para exonerarla de  responsabilidad, habiendo sido su proceder, por lo menos, negligente,  como lo calificó el A  quo.  En  ese orden, la decisión de sancionar se mantendrá, pero  por proporcionalidad se morigerará el arresto, para que, al  igual que la multa, corresponda a una porción mínima;  para el caso, un (1) día de privación de la libertad.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Modificar  la sanción  de arresto impuesta a la doctora Elba Lucía Plaza Hernández,  Fiscal 37 Seccional adscrita a la Unidad de Indagación e  Instrucción de Ley 600 de 2000 de Barranquilla, por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Sala de  Decisión Penal, el 26 de julio de 2018, y fijar su duración  en un (1) día. En lo demás, se confirma el proveído  consultado.  

2.  Comunicar esta  decisión a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  Devolver  el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.  

CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En este mismo          sentido se ha pronunciado reiteradamente la Corte Constitucional con          base en la sentencia C-092          de 1997.  

2          Corte Constitucional, sentencia SU 034 de 2018.  

3          Art. 21 Ley 1755 de 2015.  

4          Ver sentencia C-951 de 2014      

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