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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP5605-2019
Radicado n. ° 104166
Acta n. ° 102
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en grado jurisdiccional de consulta frente a la providencia proferida el 26 de julio de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Decisión Penal, mediante la cual impuso a la doctora Elba Lucía Plaza Hernández, Fiscal 37 Seccional adscrita a la Unidad de Indagación e Instrucción de Ley 600 de 2000 de esa ciudad, sanciones de tres (3) días de arresto y multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente para el año 2018, dentro del incidente de desacato promovido por la señora AMPARO DE JESÚS CARTAGENA ROMERO.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. De acuerdo con los registros del expediente, el 30 de julio de 2015, la señora AMPARO DE JESÚS CARTAGENA ROMERO adquirió en un remate judicial efectuado por el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo el número 2010-00205-00, el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria Nº 040-34516.
En junio de 2016, los señores Verónica Polo y Carlos Fernando Solano instauraron denuncia penal por los delitos de estafa, falsedad en documento privado y fraude procesal, presuntamente acaecidos dentro del aludido proceso ejecutivo.
El 5 de septiembre del mismo año, la doctora Elba Lucía Plaza Hernández, Fiscal 37 Seccional adscrita a la Unidad de Indagación e Instrucción de Ley 600 de 2000 con sede en Barranquilla, abrió investigación bajo la radicación 316864, y decretó el embargo especial del inmueble mencionado, medida que fue comunicada a la Oficina de Registros e Instrumentos Públicos de Barranquilla, mediante oficio 068 de la misma fecha.
En marzo de 2017, la accionante, a través de apoderada, promovió incidente de desembargo del predio, el cual se abrió a través de resolución del 24 de abril del mismo año.
En octubre del mismo año, la Fiscal 37 Seccional negó el levantamiento del desembargo, bajo el argumento de garantizar los derechos de las víctimas y de terceros. Posteriormente, el 16 de abril de 2018, reconoció su incompetencia funcional para seguir conociendo de la actuación, por lo que dispuso la remisión del expediente a la oficina de asignaciones, para que fuera repartido a un fiscal adscrito al Sistema Penal Acusatorio. Igualmente, ordenó cancelar el embargo del referido inmueble, al considerar que el mismo no era viable en los procesos regidos por la Ley 906 de 2004.
El 11 de mayo de 2018, ordenó “suspender u/o diferir” la emisión del oficio de desembargo a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad, hasta tanto el fiscal a quien le fuera asignada la actuación decidiera si acudía o no a un juez de garantías a solicitar “la suspensión del poder dispositivo” (sic).
El 16 de mayo de 2018, la apoderada de la accionante presentó sendas peticiones ante la Fiscalía 37 Seccional, en las cuales solicitó la entrega del oficio de desembargo decretado el 16 de abril del mismo año por ese despacho. Así mismo, información sobre los motivos por los que al parecer dicha funcionaria remitió el expediente Nº 316864, a la Fiscalía competente, sin el cuaderno del trámite de incidente de desembargo iniciado.
2. Con el fin de lograr la materialización del desembargo del inmueble, y obtener contestación de las peticiones presentadas el 16 de mayo de 2018, la señora AMPARO CARTAGENA, a través de apoderada, instauró acción de tutela contra el mencionado despacho fiscal. De la misma conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Decisión Penal, despacho que vinculó de manera oficiosa a la Fiscalía 46 Seccional de la misma ciudad, y a quienes fungían como denunciantes y denunciados en el mencionado proceso penal con radicación 313864.
3. El 13 de junio de 2018, el citado Tribunal profirió fallo concediendo el amparo, disponiendo en su parte resolutiva:
“PRIMERO: Conceder la presente acción de tutela.
SEGUNDO: Dejar sin efecto la resolución dictada el 11 de mayo de 2018 por la Fiscal 37 Seccional Adscrita a la Unidad de Indagación e Instrucción Ley 600 de 2000 de esta ciudad.
Se le ordena a la Fiscal 46 Seccional, quien actualmente tiene a su cargo el proceso penal de .U.I. No, 08-001-60-01257-2016-03669, que proceda a librar las comunicaciones pertinentes para darle cumplimiento a la resolución dictada el 16 de abril de 2018 por la Fiscal 37 Seccional Adscrita a la Unidad de Indagación e Instrucción Ley 600 de 2000 de esta ciudad.
TERCERO: Se le ordena a la Fiscal 37 Seccional Adscrita a la Unidad de Indagación e Instrucción Ley 600 de 2000 de esta ciudad que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, proceda a resolver de manera clara, precisa, congruente y de fondo las peticiones que el 16 de mayo del presente año le elevó la señora AMPARO DE JESÚS CARTAGENA ROMERO, debiendo notificarle a ésta lo allí resuelto…”
4. Con referencia a la orden constitucional transcrita, resulta pertinente transcribir lo decidido por la Fiscal 37 Seccional en la resolución del 16 de abril de 2018:
“Así las cosas, ante el contexto fáctico y jurídico que se presenta respecto de los hechos mencionados, surge claro que debe remitirse, y así se ordena, el proceso de la referencia a un fiscal adscrito al sistema penal acusatorio, o de la ley 906 de 2004, a través de la oficina de asignaciones, proponiendo desde este momento al fiscal que le corresponda por reparto esta actuación, conflicto administrativo negativo de competencia, en caso de que no aceptase las razones que sobre competencia se exponen por esta Fiscalía.
La anterior decisión implica que se debe cancelar la medida cautelar de embargo especial que bajo el auspicio de la ley 600/2000 se había decretado sobre el inmueble objeto de la litis se había ordenado en este proceso penal, y que no tiene aplicación en los procesos bajo la égida de la ley 906/04, a la cual se ordenó remitir la presente carpeta”.
5. En virtud del incidente de desacato interpuesto por la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Decisión Penal, en providencia del 26 de julio de 2018 sancionó a la doctora Elba Lucía Plaza Hernández con arresto de tres (3) días y multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, luego de verificar que omitió obedecer la orden impartida en la sentencia.
6. El 2 de agosto del mismo año ingresó el expediente al Despacho del Señor Magistrado Luís Felipe Colmenares Russo, para la elaboración del salvamento de voto respecto de la providencia anterior. En la misma fecha, se allegó a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal A quo, el oficio N° 115 del 30 de julio de 2018 suscrito por el doctor Juan Altamiranda Vargas, Asistente de la Fiscalía 37 Seccional, informando que en acatamiento a la orden emitida en el fallo de tutela, mediante oficio N° 114 del 27 de julio de 2018, dirigido a la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla, se ordenó levantar la medida cautelar de embargo especial que aparecía registrada en el folio de matrícula inmobiliaria N° 040-34516, ordenado por ese despacho dentro del proceso penal 316864, cuya copia se anexó a la contestación.
7. Mediante salvamento de voto de fecha 9 de agosto de 2018, el señor Magistrado Luis Felipe Colmenares Russo, se apartó de lo decidido en el fallo de tutela, al considerar que si bien la funcionaria sancionada no probó haber comunicado a la actora lo resuelto frente a las pretensiones por ésta planteadas en los requerimientos efectuados el 16 de mayo de 2018, se estableció que tales pretensiones se encontraban satisfechas al haberse materializado la cancelación de la aludida medida cautelar. Además, la Fiscalía 46 Seccional libró las comunicaciones orientadas al cumplimiento de la resolución que así lo dispuso, a través del oficio 114 del 27 de julio de 2018, recibida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos el 1° de agosto del mismo año.
De esa manera, concluyó el Magistrado, las diligencias adelantadas por los mencionados despachos fiscales conllevaron el restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados a la actora, resultando por ende excesiva la orden de arresto proferida en la sanción, máxime cuando la finalidad del incidente de desacato no es en sí misma la imposición de la sanción sino el cumplimiento de la sentencia.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la competencia para conocer de la consulta de la sanción impuesta en el incidente de desacato, radica en cabeza de esta Sala, como superior jerárquico de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla
2. El incidente de desacato es el mecanismo a través del cual se impone una sanción a la autoridad pública o al particular que se sustrae al cumplimiento de una orden contenida en un fallo de tutela que lo vincula.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-421/03, indicó:
“En el evento de presentarse el desconocimiento de una orden proferida por el juez constitucional, el sistema jurídico tiene prevista una oportunidad y una vía procesal específica, con el fin de obtener que las sentencias de tutela se cumplan y, para que en caso de no ser obedecidas, se impongan sanciones que pueden ser pecuniarias o privativas de la libertad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.
Resulta entonces, que la figura jurídica del desacato, se traduce en una medida de carácter coercitivo y sancionatorio con que cuenta el juez de conocimiento de la tutela, en ejercicio de su potestad disciplinaria, para sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectiva la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo. En caso de incumplimiento de una sentencia de tutela, el afectado tiene la posibilidad de lograr su cumplimiento mediante un incidente de desacato, dentro del cual el juez debe establecer objetivamente que el fallo o la sentencia de tutela no se ha cumplido, o se ha cumplido de manera meramente parcial, o se ha tergiversado, en consecuencia, debe proceder a imponer la sanción que corresponda, con el fin, como se ha dicho, de restaurar el orden constitucional quebrantado. Ese es el objeto del procedimiento incidental, por ello, no se puede volver sobre juicios o valoraciones hechas dentro del proceso de tutela, pues ello implicaría revivir un proceso concluido afectando de esa manera la institución de la cosa juzgada” 1.
Igualmente, ha señalado la Corte Constitucional que al momento de resolver un incidente de desacato, el juez deberá ponderar si concurren factores objetivos y/o subjetivos determinantes para valorar el cumplimiento de una orden de tutela por parte de su destinatario:
“Entre los factores objetivos, pueden tomarse en cuenta variables como (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento. Por otro lado, entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento. Vale anotar que los factores señalados son enunciativos, pues, en el ejercicio de la función de verificación del cumplimiento, el juez puede apreciar otras circunstancias que le permitan evaluar la conducta del obligado en relación con las medidas protectoras dispuestas en el fallo de tutela” 2
3. En el caso objeto de consulta, el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala de Decisión Penal, mediante sentencia del 13 de junio de 2018 tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, legalidad y petición de la señora AMPARO DE JESÚS CARTAGENA ROMERO. En tal virtud, dejó sin efecto la resolución dictada el 11 de mayo de 2018 por la mencionada Fiscal 37 Seccional, y ordenó al Fiscalía 46 Seccional vinculada, librar las comunicaciones pertinentes para dar cumplimiento a la resolución proferida el 16 de abril de 2018 por la doctora Plaza Hernández. Igualmente, ordenó a esta funcionaria, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la decisión, resolver de manera clara, precisa, congruente y de fondo las peticiones elevadas por la actora el 16 de mayo de 2018 (fls. 39 y 41 C.O.), notificándole lo allí resuelto.
4. Ante el incumplimiento de la citada orden, el 26 de julio de 2018 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla sancionó por desacato a la doctora Plaza Hernández, con 3 días de arresto y multa equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente para ese año.
5. Ahora bien, observa la Sala que la orden constitucional incumplida, en lo que atañe a la sancionada, se orientó específicamente a que diera contestación a los derechos de petición presentados por la apoderada de la accionante el 16 de mayo de 2018. En la primera de ellas, obrante a fl. 39 del C.C., se solicitó a la funcionaria:
“Como es de su conocimiento, desde el mes de Septiembre de 2016 se encuentra embargada una casa que mi cliente adquirió por remate judicial de forma transparente como tercero ajeno al proceso ejecutivo que es objeto de investigación y denuncia. Sin embargo, luego de mucho discurrir y en espera de prolongados e injustificados tiempos de respuesta por parte del Despacho que usted representa, no sin antes resaltar las peticiones que presenté que nunca fueron respondidas por esta fiscalía, recibí con gran satisfacción el tan anhelado pronunciamiento sobre su falta de competencia para embargar una casa bajo unas ley a todas luces derogada e inaplicable al caso en cuestión.
Olvidó su Despacho garantizar los derechos de los terceros de buena fé (sic); Omitió su despacho garantizar la seguridad jurídica de las decisiones judiciales (el remate del bien y adjudicación a un tercero por parte de un juez de la república) y peor aún, omitió su despacho que está (sic) Fiscalía no era competente para decretar la medida cautelar, pues la Ley 600 no es aplicable en éste caso, ley que fue derogada y de la que se sustrajo de competencia de los fiscales de todo el país la facultad para decretar embargos –En todas las circunstancias- máxime si no solo no hay los elementos mínimos de prueba para embargar como en éste caso, si no que se trató de una decisión adoptada sin el cumplimiento del principio de legalidad (autoridad competente, ley competente y procedimiento respectivo).
Lo mas grave de toda situación no es la incompetencia para embargar en sí misma, si no que, una vez reconocido el garrafal error cometido por éste Despacho mediante el auto de 16 de abril que reconoce la falta de competencia y que dispone el levantamiento del embargo, esta misma oficina haya decidido arrepentirse de tal decisión y enviar el expediente, con todo y embargo, a otro fiscal, aún a sabiendas que la medida cautelar no procedía bajo la Ley 600 de 2000 si no bajo las directrices de la ley 906 de 2004 por un juez de la república mediante audiencia pública.
Su Despacho no garantiza la seguridad jurídica de sus propias decisiones ni la de los jueces y por ello ruego a usted se pronuncie en cuanto a la incompetencia de su Despacho y las razones por las cuales transgrediendo el debido proceso y el principio de legalidad, se haya decidido mantener un embargo deliberadamente reconocido por usted, sin competencia para ello.
Solicito a su despacho se sirva hacer entrega del oficio de desembargo tal como fue decretado en el auto de fecha 16 de abril de 2018.”
De la lectura de la petición se colige que lo solicitado por la apoderada de la actora se circunscribe a que la Fiscal 37 Seccional se pronuncie sobre los siguientes aspectos: (i) Su incompetencia para seguir conociendo del proceso; (ii) La razón por la cual decidió mantener el embargo ordenado sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria Nº 040-34516, a pesar de haber reconocido que no tenía competencia para conocer del proceso penal con radicación 313864. Igualmente, se le pidió hacer entrega de la copia del oficio del desembargo ordenado por la funcionaria el 16 de abril de 2018.
En el segundo pedimento, la apoderada de la actora deprecó:
“Con gran sorpresa nuevamente me encuentro que el expediente radicado bajo el número del asunto se encuentra listo para ser remitido a los fiscales de la ley 906/2004; Sin embargo, observo que el incidente de desembargo, junto con su debida respuesta proferida por éste despacho en el mes de octubre, junto con mis peticiones, apelación, traslado efectuado por la Fiscalía Seccional de mes de Diciembre, no se encuentran incorporados al proceso, por ésta razón solicito me informe los motivos por los cuales estas actuaciones no se encuentran ingresadas al expediente y con mayor razón si estaba listo para ser enviado a los Fiscales de la ley 906/2004.
Las Actuaciones, demoras y falta de organización de su Despacho están perjudicando gravemente los Derechos de mi representada. Agradezco incorporar estos documentos ANTES del envío del proceso a Reparto”.
Es decir que lo pretendido por la mencionada profesional del derecho en esta segunda solicitud era que la funcionaria accionada le brindara información sobre los motivos por que las piezas procesales que relacionó, no se encontraban adosadas al expediente 313864, no obstante el mismo encontrarse listo para ser remitido a las Fiscalías Seccionales de Ley 906 de 2004, por competencia.
Solicitudes respecto de las cuales no avizora la Sala que la funcionaria hubiese dado una respuesta clara, precisa, consonante, de fondo y por escrito, conforme fueron formuladas, situación que la propia sancionada admitió en la contestación dada al incidente de desacato, al referir:
“me permito informarles que el proceso de la referencia, con todos sus anexos fue enviado a la oficina de asignaciones el 24 de Mayo del año en curso para su reparto a un fiscal de ley 906/2004, como su despacho bien lo advierte en el fallo de tutela referido, por lo cual y por razones de fuerza mayor, materialmente resulta imposible realizar, pues no se cuenta con los escritos de Mayo 16 a los cuales hace usted alusión, sin embargo cabe aclarar que en el auto de Mayo 11 que fue dejado sin efecto, se expusieron las razones por las cuales se aplazaba la emisión del oficio que la peticionaria reclamó en esa oportunidad de Mayo 16, de lo que se colige se dio respuesta a dicha petición, constituyéndose en un hecho ya superado. Igual debe decirse del otro escrito que usted menciona (la presunta no remisión del cuaderno de incidente en la que la peticionaria tiene tal calidad de parte o sujeto procesal), lo cual efectivamente sí se hizo con él (sic) envió (sic) del expediente en Mayo 24 a la oficina de asignaciones, quedando así resueltas de manera clara, precisa, congruente y de fondo la petición (sic) realizada por la señora AMPARO DE JESÚS CARTAGENA ROMERO.”
Al respecto, conviene anotar que las justificaciones que brindó la doctora Plaza Hernández para no dar cumplimiento a la sentencia de tutela, no la libran de responsabilidad, por la obligatoriedad que le asistía de contestar las referidas solicitudes por escrito y en el término previsto en la ley, independientemente de que las mismas tuvieran relación con actuaciones surtidas en el proceso penal referenciado, en el que la solicitante era parte. Tampoco pueden darse por contestadas con la resolución proferida por la doctora Plaza Hernández el 11 de mayo de 2018, conforme ésta pregonó en la contestación dada al incidente de desacato, máxime cuando tal determinación no abarcó la totalidad de asuntos puestos en consideración en los referidos libelos, solamente el concerniente a la suspensión de la orden de desembargo. En efecto, en dicha resolución (fl. 38 C.C.), manifestó la funcionaria que si bien es cierto se había dispuesto la cancelación de la medida cautelar de embargo ordenada sobre el inmueble referenciado, como consecuencia de la remisión del proceso penal 316864 a las Fiscalías adscritas al Sistema Penal Acusatorio, se avizoraba la tipicidad de conductas punibles que podían influir sobre los títulos de propiedad del bien afectado, razón por la cual ordenaba suspender y/o diferir la emisión del oficio de desembargo hasta tanto el fiscal a quien le fuera asignada la actuación, se pronunciara sobre la viabilidad de solicitar ante un juez de control de garantías, la suspensión del poder dispositivo del referido bien, comunicando lo pertinente a su despacho.
Menos aún puede tenerse por satisfecha la petición de información sobre los motivos por los que presuntamente no se habían ingresado algunas actuaciones al mencionado proceso penal, a pesar de encontrarse listo para ser remitido a las Fiscalías adscritas al Sistema Penal Acusatorio, con la simple afirmación de la fiscal sancionada, relacionada con que el expediente había sido enviado “en Mayo 24 a la oficina de asignaciones” al ser dicha información insuficiente para tener por resuelto el cuestionamiento planteado, más aún cuando, de acuerdo con el oficio remisorio, el proceso se remitió en una fecha distinta, sin haberse suministrado un dato adicional a que el mismo constaba de 3 cuadernos con 229, 113 y 51 folios. (fl. 38 C. incidental.)
Tampoco configuran las exculpaciones de la actora una fuerza mayor digna de tener en cuenta, pues si la actuación penal respecto de la cual se le solicitaba información ya no estaba en su poder, debió remitir las peticiones al funcionario a quien correspondió conocer de aquel asunto –Fiscal 46 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito del Sistema Penal Acusatorio de Barranquilla- e informar de ello a la parte actora, o entregarle copia del oficio remisorio,3 situación que si bien la sancionada alegó, no demostró. De otra parte, la Fiscal 46 Seccional, en la contestación dada a la tutela (fl. 64 C.O.), no hizo referencia al hecho de haber recibido tales comunicaciones.
No sobra advertir que el derecho fundamental de petición está circunscrito a la prerrogativa que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas, de proferir respuesta oportuna, con independencia del interés que motiva al peticionario. Así mismo, recuerda esta Sala que este derecho fundamental tiene un nexo directo con el derecho de acceso a la información (artículo 74 C.P.), en tanto posibilita a los ciudadanos acceder a documentación relacionada con el proceder de las autoridades y/o particulares, de conformidad con las reglas establecidas en la ley 4.
En ese entendido, la orden constitucional cuyo incumplimiento originó la sanción no perdió su razón de ser por el hecho de haberse registrado el desembargo del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria Nº 040 234516. Al respecto, obsérvese que en el fallo de tutela se emitieron dos determinaciones totalmente independientes, una encaminada a la preservación del debido proceso, dirigida a la Fiscalía 46 Seccional, y otra a salvaguardar el derecho de petición de la parte actora, a cargo de la funcionaria sancionada, garantías fundamentales que por revestir la misma importancia, ameritan igual protección constitucional, pues debe informar sobre hechos de los que ella tiene conocimiento y ocurrieron mientras tuvo el expediente, como se explicó al folio 11 de esta providencia.
De lo anterior determina esta Sala que, en este momento el fundamento de la sanción impuesta por desacato se encuentra vigente, atendiendo a que la funcionaria sobre la que recayó la obligación de cumplir el mandato emitido en sede de tutela, no acreditó su cumplimiento ni demostró causal alguna que le impidiera hacerlo, digna de tener en cuenta para exonerarla de responsabilidad, habiendo sido su proceder, por lo menos, negligente, como lo calificó el A quo. En ese orden, la decisión de sancionar se mantendrá, pero por proporcionalidad se morigerará el arresto, para que, al igual que la multa, corresponda a una porción mínima; para el caso, un (1) día de privación de la libertad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Modificar la sanción de arresto impuesta a la doctora Elba Lucía Plaza Hernández, Fiscal 37 Seccional adscrita a la Unidad de Indagación e Instrucción de Ley 600 de 2000 de Barranquilla, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Sala de Decisión Penal, el 26 de julio de 2018, y fijar su duración en un (1) día. En lo demás, se confirma el proveído consultado.
2. Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Devolver el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 En este mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente la Corte Constitucional con base en la sentencia C-092 de 1997.
2 Corte Constitucional, sentencia SU 034 de 2018.
3 Art. 21 Ley 1755 de 2015.
4 Ver sentencia C-951 de 2014