SP1967-2019(54227)

2019

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      R

epública          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

SP1967-2019  

Radicado N°  54227  

Aprobado  Acta No.  134.  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Examina la Corte  en sede de casación la sentencia de segunda instancia  proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  el 5 de septiembre de 2018, a través de la cual confirmó  la emitida en primera instancia, el 13 de diciembre de 2016, por el  Juzgado 37 Penal del Circuito de esta ciudad, que condenó a  LUIS ÉLVER OLIVEROS RAMÍREZ, como autor del delito de  pornografía con personas menores de 18 años, a la pena  principal de 135 meses de prisión y multa en cuantía de  200 salarios mínimos legales mensuales. Además, se  impuso la sanción accesoria de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por término  igual al de la privación de libertad, y se negaron al acusado  los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y prisión domiciliaria.  

HECHOS  

Los  hechos, en seguimiento estricto de lo consignado en la acusación,  ocurrieron el 15 de marzo de 2014, cuando se presentó a la  Policía Judicial quien dijo ser esposa de LUIS ÉLVER  OLIVEROS RAMÍREZ, y entregó una USB en la cual, señaló,  se mostraba a este sosteniendo relaciones sexuales con menores de  edad, a las cuales fotografiaba en esos actos y cuyas imágenes  almacenaba.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

En  audiencia realizada el 6 de junio de 2014 ante el Juzgado 27 Penal  Municipal de Bogotá, la Fiscalía solicitó la  legalización de una diligencia de allanamiento y registro, así  como de la captura de LUIS ÉLVER OLIVEROS RAMÍREZ, a  quien también se imputó el delito de pornografía  con menor de 18 años, que no aceptó.  

A  renglón seguido, se impuso en contra suya medida de  aseguramiento de detención preventiva en establecimiento  carcelario.  

El  5 de agosto de 2014, fue presentado el correspondiente escrito de  acusación. La subsecuente audiencia de formulación de  acusación tuvo lugar el 19 de marzo de 2015, en el Juzgado 37  Penal del Circuito de Bogotá. Allí se atribuyó  al procesado el delito de pornografía con personas menores de  18 años, contemplado en el artículo 218 del C.P.  

El  24 de junio de 2015, fue celebrada la audiencia  preparatoria.  

Entre  el 12 de enero y el 28 de junio de 2016, se adelantó la  audiencia de juicio oral, al final de la cual el juez de conocimiento  anunció el sentido del fallo condenatorio.  

El  13 de diciembre de 2016, se profirió la sentencia de  primer  grado.  

Apelada  la decisión por la defensa, el 5 de septiembre de 2018, se dio  lectura a la sentencia de segunda instancia, en la cual el Tribunal  confirmó lo decidido por el A quo.  

En  contra del fallo de segunda instancia presentó demanda de  casación el defensor del procesado.  

Concedido  el recurso, la carpeta fue repartida a la magistratura de la Corte el  13 de noviembre de 2018.  El 21 de enero de 2019, se declaró  ajustada la demanda, fijándose la fecha de realización  de la audiencia de sustentación.  

LA DEMANDA  

Cargo  Primero  

Lo  rotula el defensor del acusado, al amparo  de la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004,  por considerar que se incurrió en un error de derecho por  falso juicio de convicción, dado que la única prueba de  responsabilidad acopiada corresponde al testimonio vertido en juicio  por el intendente de la Policía Nacional Juan de Jesús  Bayona, quien apenas realizó tareas investigativas, pero no  conoce directamente lo sucedido, como se demostró en el  interrogatorio y contrainterrogatorio surtido con el mismo.  

A  este efecto, agrega el recurrente, no es cierto, como se señala  en el fallo atacado, que la declaración del perito presentado  por la defensa, o los documentos que este introdujo, sirvan de  soporte a la condena, pues, unos y otros demuestran lo contrario.  

Pide,  acorde con lo anotado, que se case el fallo de condena y en su lugar  sea absuelto el procesado.  

Cargo  segundo  

También  dentro de la causal tercera, pero ahora en el rango del falso juicio  de legalidad, dice el impugnante que, respecto de un computador y  tres memorias USB, no existe posibilidad de determinar su contenido  fidedigno, dadas las alteraciones –por supresión y  adición- sufridas por los mismos, al punto que las copias  aportadas no se compadecen con el contenido magnético, como lo  precisó el perito de la defensa.  

Dado  que el Tribunal soportó en esas evidencias la condena, aduce  el demandante, incurrió en el falso juicio de legalidad  alegado, razón suficiente para pedir que se case el fallo y  este mute a sentencia absolutoria.  

Cargo  tercero  

Al  amparo de la causal primera, por violación indirecta de la ley  sustancial, sostiene el recurrente que se incurrió en errores  de hecho por falso juicio de existencia.  

En  procura de soportar su tesis, el demandante afirma que algunos  apartados de lo referido por el perito de la defensa, fueron pasados  por alto en la sentencia, específicamente, aquellos en los que  advierte que algunas fotografías obrantes en la carpeta de la  Fiscalía, no fueron allegadas en la copia espejo entregada a  la defensa.  

A  su vez, señala el defensor que se tergiversó lo  expresado por el testigo Bayona Tarazona, en cuanto, no dijo este que  las fotografías tomadas en el Hospedaje Valparaiso,  representasen a menores de edad, ni mucho menos a la menor  V.P.E.C,  como así lo sostuvo el Ad quem.  

Incluso,  acota, se pasaron por alto documentos del ICBF y declaraciones de sus  funcionarios, que corroboran cómo en una de las fechas en las  cuales se indica fueron tomadas las fotografías a la menor  V.P.E.C, esta se hallaba bajo protección de esa entidad.  

En  este mismo sentido, añade, el fallador tuvo en cuenta la  declaración rendida por el perito que examinó el  teléfono incautado al procesado, pero dejó de lado el  apartado en el cual el profesional advirtió que ese tipo de  aparatos no permitía tomar fotografías o vídeos,  ni tampoco poseía la función para enviarlos.  

De  haber tomado en consideración dichos aspectos del testimonio,  aclara el casacionista, no habría podido afirmar la sentencia,  que con el teléfono en cuestión fueron tomadas las  fotografías. Así, acota, decae la acusación de  que el procesado tomó y almacenó las imágenes  objeto de cuestionamiento.  

Solicita,  en consecuencia, casar la sentencia de condena, para emitir un fallo  de absolución.  

Cargo  cuarto  

Dentro  del derrotero de los errores de hecho, aunque ahora por falso juicio  de identidad, el recurrente parte por significar que, si bien, en el  informe de investigador que acompaña al álbum de  fotografías, se afirma que se trata de varias menores de edad,  ello no fue comprobado en el juicio. Por el contrario, el  investigador de la Fiscalía aceptó que no fue posible  identificar a las personas de las fotografías –solo a  una, de la cual se demostró su minoría etaria-.  

En  similar sentido, prosigue el impugnante, el fallo sostiene que el  perito Mauricio Vargas, presentado por la defensa, ratificó  que el computador y las memorias USB, decomisados al procesado,  contienen “infinidad  de imágenes de menores de edad de contenido sexual”;  pero ello no es verdad, pues, el profesional jamás hizo esa  afirmación y los contenidos sexuales solo fueron aportados por  la Fiscalía en copia de la USB que entregara en la denuncia  quien dijo ser esposa del acusado,  condición nunca  demostrada.  

De  igual manera, agrega el demandante, el ad quem sostuvo que el perito  de la defensa no pudo demostrar alteración en las evidencias  presentadas por la Fiscalía, afirmación que desdice el  contenido de lo referido por el profesional, pues, este claramente  advirtió de las adulteraciones, por supresión y  adición, en las evidencias, detallando incluso la fecha en que  ellas ocurrieron.  

Por  ello, reclama el recurrente se case el fallo para efectos de absolver  al acusado del cargo por el cual fue llamado a juicio.  

INTERVENCIÓN  DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE ARGUMENTACIÓN  

El demandante  reiteró, en lo fundamental, lo consignado en el escrito de  casación que fue admitido, sin que sea necesario agregar algo  de importancia.  

LOS NO  RECURRENTES  

1.  La  Fiscalía  

Parte  por señalar que el testimonio vertido por el investigador  al servicio de la Fiscalía contiene elementos de conocimiento  directo y otros de referencia.  

Entre  los primeros, destaca que el funcionario acudió después  de recibir la denuncia, a la diligencia de allanamiento y registro  realizada en la vivienda del acusado, donde obtuvo soportes digitales  con imágenes de pornografía con menores y pudo  verificar la coincidencia de los lugares. Además, verificó  la identidad y minoría de edad de una de las afectadas.  

Atinente  al dictamen presentado por el perito de la defensa, señala que  este nunca advirtió que las imágenes fueran alteradas.  Solo verificó alteración en el orden de los archivos en  los cuales se vertieron los datos. A este efecto, la adición  referenciada por el experto, no afecta la autenticidad de la  evidencia.  

Y  si bien, acota, el peritaje sostiene que no son imágenes  pornográficas, por el principio de libertad probatoria puede  verificarse, con solo ver a las afectadas, que se trata de menores de  edad.  

Pide, así,  que no se case la sentencia atacada.  

2.  El  Ministerio Público  

En  referencia al cargo primero de la demanda, el Procurador Delegado  destaca que el investigador judicial recibió la denuncia de la  esposa del acusado y pudo comprobar que la USB entregada por esta  contiene imágenes pornográficas con menores de edad.  Después, realizó labores de campo y determinó  que una foto fue tomada en Residencias Valparaíso, donde  también se grabó un vídeo con instrucciones que  daba a la víctima, quien fue reconocido por la denunciante  como su compañero.  

Además,  agrega, el investigador recibió la entrevista del tío  de la menor, quien narró hechos que comprometen al procesado;  y verificó que una imagen tomada en la residencia de este,  contiene elementos –chaleco-, similares al que usó la  persona grabada en las residencias Valparaíso dándole  instrucciones a la afectada.  

Añade,  que los testigos presentados por la defensa dan a conocer la cercanía  del acusado con la víctima.  

Así  mismo, destaca que si la defensa no tachó la prueba en la  audiencia preparatoria, ahora no es posible que lo haga, pues “no  es oportunidad procesal para controvertir pruebas”.  

Por  último, se refiere el representante del Ministerio Público,  a la afirmación de la defensa, referida a que pericialmente se  determinó que el teléfono del procesado no puede tomar  fotos, para significar que perfectamente las imágenes pudieron  ser fijadas desde el aparato de propiedad de la víctima, quien  después las grabó en el computador del acusado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Acorde  con lo discutido en casación, la Sala estima necesario, para  resolver integralmente la cuestión planteada y previo al  estudio de los cargos consignados en la demanda, examinar los  siguientes temas:  

            

1. El          trámite de solicitud e ingreso de las pruebas en el juicio,          acorde con el objeto específico de las mismas.  

            

2. El caso concreto.  

            

1. El          trámite de solicitud e ingreso de las pruebas en el juicio,          acorde con el objeto específico de las mismas.  

Habida  cuenta del carácter problemático que en la práctica  ha encerrado el tema de las pruebas y su ingreso en el juicio, en  particular, tópicos puntuales relacionados con la evidencia,  los medios documentales, la cadena de custodia y la prueba de  referencia, la Corte estima necesario, de cara a lo sucedido en el  asunto examinado, traer a colación reciente jurisprudencia que  desglosa cabalmente cada uno de estos aspectos.  

Esto,  entonces, se precisó sobre el particular1:  

“Según  se indicó en el anterior apartado, la parte corre con la carga  de identificar y demostrar los diferentes aspectos que hacen  pertinente la evidencia.  

Para tales  efectos, debe identificar los testigos que tienen conocimiento  “personal y directo” (Art. 402) de cada uno de esos  aspectos. Según los ejemplos utilizados en el numeral  anterior, el investigador puede atestiguar que la huella dactilar se  halló en la escena del crimen y que las impresiones dactilares  fueron tomadas del acusado para efectos del cotejo, y el perito en  dactiloscopia podrá dar fe de que corresponden a la misma  persona.  

Si en el juicio  oral sólo declara el perito en dactiloscopia, lo único  que se habrá acreditado es que dos huellas dactilares  corresponden a una misma persona, pero el experto no podrá dar  fe, por ejemplo, de que una de ellas fue hallada en la escena el  crimen, simple y llanamente porque ello no le consta.  

En el mismo  sentido, si un policial le halla al acusado un arma de fuego y la  misma es remitida al perito en balística para que dictamine  sobre su idoneidad para disparar, es necesaria la declaración  de ambos testigos. Si sólo se lleva el testimonio del experto,  lo único que se habrá demostrado es que el arma es  idónea para los fines que le son propios, pero no habrá  prueba de que ese fue el artefacto hallado al procesado, porque el  perito no participó en el proceso de incautación.  

Lo  anterior, claro está, sin perjuicio de que las partes  estipulen uno, varios o todos los aspectos que determinan la  pertinencia de una evidencia física. Por ejemplo, puede  estipularse que el arma es idónea para disparar, que le fue  hallada al procesado, o ambas cosas; que la muestra examinada  corresponde a sangre del acusado, que fue encontrada en la camisa de  éste; que las huellas dactilares estudiadas corresponden al  acusado, que fue hallada en el sitio de los hechos, etcétera.  

Y  más adelante, acerca de la autenticación de las  evidencias, esto se anotó:  

La forma de  obtención de las evidencias físicas incide en el  proceso de autenticación de las mismas,  porque, a manera de  ejemplo, si los elementos físicos fueron hallados por el  investigador en la escena del crimen, este podrá declarar  sobre el hallazgo, por tener conocimiento “personal y directo”,  en los términos del artículo 402 de la Ley 906; pero si  el elemento fue encontrado por un particular (sin que ese hallazgo  haya sido presenciado por el investigador), aquel  será el  testigo de esa situación en particular y en este aspecto no  podrá ser reemplazado por éste, a no ser que se  acredite una causal de admisión de prueba de referencia, en  los términos del artículo 438 ídem.  

Según  se indicó en los anteriores apartados, es posible que se  requieran estudios especializados para establecer lo que la evidencia  es.  Esto, obviamente, incide en el proceso de autenticación,  porque una cosa es demostrar que una sustancia se halló en el  sitio de los hechos, otra probar que es sangre, etcétera.  

La  determinación de los factores que inciden en la pertinencia de  la evidencia física no sólo se logra a través de  estudios especializados. Por ejemplo, es posible que la madre de la  víctima tenga bases suficientes para declarar que las prendas  de vestir halladas en la residencia del acusado le pertenecían  a su hijo. En todo caso, debe verificarse que el testigo tiene  fundamentos para asegurar que la evidencia es lo que se está  asegurando.  

Las evidencias  físicas deben ser descubiertas, para que la contraparte pueda  ejercer a cabalidad los derechos de contradicción y  confrontación. Al efecto, debe considerarse que el dictamen es  una prueba diferente del objeto sobre el que se practicó, así  estén íntimamente relacionados.  

Sumado a lo  anterior, durante la audiencia preparatoria la parte debe solicitar  que la prueba sea decretada, bajo la misma lógica expuesta en  el párrafo anterior. Por ejemplo, además de pedir como  prueba el dictamen del perito en balística, debe hacer lo  propio con el arma de fuego, si es que pretende hacer valer estos  medios de prueba como soporte de su teoría. En todo caso,  retomando el ejemplo referido en otros apartados, tiene la carga de   probar que el arma analizada por el experto es la misma que le fue  hallada al acusado.  

Durante la  audiencia de juicio oral, a la parte le corresponde demostrar todos y  cada uno de los factores que hacen pertinente la evidencia. Para  ello, según se dijo, debe presentar los testigos que tienen  conocimiento “personal y directo” de cada uno de esos  aspectos, porque, verbigracia, el policía que incautó  la sustancia no es testigo de que la misma es sangre, o de que es  sangre del acusado, y a los peritos que pueden declarar sobre estos  aspectos no les consta dónde fue hallada la sustancia.  

Constantemente  se ha hecho alusión a que el testigo debe tener conocimiento  “personal y directo”, lo que equivale a lo que en la  práctica judicial se denomina “sentar las bases”.  Valga aclarar, de paso, que en  este contexto  sentar las bases no es otra cosa que demostrar que el testigo tiene  conocimiento suficiente para identificar o hacer una particular  manifestación sobre una evidencia física. Por ejemplo,  la madre de la víctima puede estar en capacidad de reconocer  la ropa de su hijo debido al contacto permanente que tenía con  éste.  

En  el proceso de valoración de las evidencias físicas es  determinante la constatación de que se probó que el  elemento es lo que la parte afirma, para lo que deben considerarse  todos los aspectos determinantes de la pertinencia. Es error común  que el juez dé por sentado que se probaron todos estos  aspectos, cuando en realidad sólo se acreditaron algunos de  ellos, como cuando se demuestra que la sangre examinada corresponde a  la víctima, pero no se comprueba que la sustancia fue hallada  en la camisa del acusado (según el ejemplo utilizado a lo  largo de este apartado).  

Ahora  bien, en la misma jurisprudencia a la que se viene aludiendo, la  Corte precisó la necesidad de definir el fin con el cual se  utilizan algunos documentos –dígase los informes del  investigador o declaraciones del mismo testigo que asiste al juicio-,  advirtiéndose que prácticas como las de la impugnación  del testimonio o el refrescamiento de memoria, no pueden utilizarse  en aras de ingresar de manera ilegal lo que no fue adecuada y  oportunamente solicitado en la audiencia preparatoria.  

De  esta manera, ha señalado la Sala, si se trata de impugnar  credibilidad, lo único que debe leerse por quien pregunta, y a  ello se limita el ingreso como prueba, corresponde al apartado del  cual surge la inconsistencia o contradicción, sin que pueda  entenderse que el documento en su totalidad goza de igual suerte.  

Y,  si lo buscado es refrescar la memoria de quien declara, el documento  utilizado para tal fin de ninguna manera ingresa, en todo o en parte,  como prueba, razón por la cual, además, lo correcto es  que se permita leer al declarante, para sí mismo, solo el  apartado en el cual asevera afectada su recordación.  

También  la Corte ha detallado el valor de los informes de Policía  Judicial, de la siguiente manera (Radicado 45899, del 23 de noviembre  de 2017):  

A la luz de  este marco teórico, para la Sala es claro que los informes  presentados por los policiales: (i) contienen declaraciones, en  cuanto en ellos estos servidores entregan su versión sobre las  circunstancias que dieron lugar a la captura o cualquier otra forma  de intervención en los derechos de los ciudadanos; (ii) pueden  ser determinantes para establecer la responsabilidad penal, entre  otros eventos, cuando en ellos se describe la participación  del procesado en la conducta punible; (iii) su presentación  como prueba en el juicio oral puede afectar el derecho del acusado a  interrogar o hacer interrogar a los policiales, que bajo estas  circunstancias tienen el carácter indiscutible de testigos de  cargo, en los términos del artículo 8 –literal k-  de la Ley 906; (iv) además de sus propias versiones, es común  que en los informes estos servidores públicos incluyan las  declaraciones de terceros.  

En  consecuencia, estas declaraciones documentadas pueden utilizarse (i)  para refrescar la memoria del testigo o impugnar su credibilidad;  (ii) como prueba de referencia, cuando el testigo no esté  disponible y se cumplan los requisitos establecidos en los artículos  437 y siguientes de la Ley 906; y (iii) como prueba, si el testigo se  retracta o cambia su versión, en los términos referidos  en los precedentes atrás relacionados.  

Se  definió también, en el radicado 51882 del 7 de marzo de  2018, que los documentos anejos al informe son independientes de este  y por ello su inclusión debe correr la misma suerte que las  otras evidencias pasibles de ingresar al juicio oral, en lo que toca  con el momento en el cual debe solicitarse ello –audiencia  preparatoria-, junto con su licitud, validez, pertinencia, utilidad y  posibilidad de confrontación:  

“Igualmente,  debe considerarse que para la autenticación de un documento  durante el juicio oral, que es presupuesto de su admisibilidad (salvo  que se trate de documentos públicos amparados por la  presunción de autenticidad, según lo establecido en el  artículo 425 de la Ley 906 de 2004 (CSJSP, 01 Jun. 2017, Rad.  46728) deben agotarse los siguientes trámites: (i) establecer  que el testigo tiene conocimiento personal y directo (Art. 402 de la  Ley 906 de 2004) que le permita declarar que el documento es lo que  la parte aduce según su teoría del caso, lo que  ordinariamente se denomina “sentar las bases”; (ii) una  vez logrado lo anterior y previa autorización del juez, la  parte le puede poner de presente el documento al testigo para su  identificación, previa  exhibición a su contraparte;  (iii) el testigo debe declarar sobre lo que el documento es; (iv)  cuando lo considere pertinente, la parte puede solicitar la  incorporación como prueba, lo que debe ser resuelto por el  juez; y (iv) una vez incorporado, el documento deberá ser  leído o exhibido, tal y como lo dispone el artículo 431  ídem, en los términos que serán precisados más  adelante.  

No  se requiere de un mayor esfuerzo para entender que la dinámica  de autenticación e incorporación de documentos durante  el juicio oral requiere  que exista suficiente claridad sobre lo que fue objeto de  descubrimiento por cada una de las partes y, obviamente, sobre lo que  fue decretado como prueba,  pues solo de esa manera la parte contra la que se aduce el documento  podrá constatar que lo que se le exhibe al testigo es lo mismo  que se descubrió y decretó.  

En consonancia con  lo expuesto en precedencia, la Sala extracta las siguientes  conclusiones de importancia para resolver el caso concreto:  

            

1. Los informes de          Policía Judicial no son, en sí mismos, documentos que          como tales puedan ingresar a juicio solo con soportar su          pertinencia.  

            

2. Es          posible que los informes de Policía Judicial contengan          información directamente percibida por quienes los signan.          Pero en este caso, para permitir la confrontación, es          necesario que los funcionarios acudan al juicio oral a dar a conocer          eso que percibieron de primera mano.  

            

3. Igual          sucede con las entrevistas o información que de terceros          recibe el funcionario de Policía Judicial, plasmados en el          informe, que obligan de la presencia de la fuente en el juicio, a          excepción de los casos de prueba de referencia debidamente          certificados y aceptados por el juez.  

            

4. El          informe de Policía Judicial puede utilizarse en el juicio          para refrescar la memoria del testigo o impugnar su credibilidad. En          el primer caso, no ingresa ningún apartado del mismo; y, en          el segundo, solo los aspectos objeto de impugnación.  

            

5. Los          anexos documentales que se insertan a los informes de Policía          Judicial, no se integran con estos y, entonces, si busca hacerse          valer los mismos, es necesario que se cumplan los presupuestos          procesales establecidos para cualquier tipo de prueba, entre otros,          efectuar el descubrimiento previo a la contraparte, presentar la          solicitud oportunamente en la audiencia preparatoria y, allí          mismo, explicar su pertinencia.  

            

6. Dependiendo          del objeto que se pretende cubrir con la evidencia, opera su          autenticación, referida a la demostración de que el          elemento es lo que la parte dice que es.  

            

2. El caso          concreto  

De  manera general, respecto del delito atribuido al procesado, ha de  entenderse que la tarea probatoria de la  Fiscalía hubo de  dirigirse a demostrar, en primer lugar, que de verdad se tomaron  imágenes, grabaciones o vídeos, luego almacenados, de  contenido pornográfico, que involucran a menores de 18 años;  y, en segundo término, que dicha labor, la grabación de  las imágenes y su almacenamiento, cabe atribuirla directamente  al acusado LUIS ÉLVER OLIVEROS RAMÍREZ.  

En  procura de ello, como se detalla en la acusación y luego es  afirmado por el Fiscal en los alegatos de apertura y cierre, se  adelantó una tarea investigativa que ocupó a personal  especializado de la Policía Judicial, entre ellos, expertos en  fotografía e informática, cada uno de los cuales  adelantó específica tarea dirigida a definir el  contenido de los medios digitales aportados, ora en la denuncia, ya  en la diligencia de allanamiento y registro a la vivienda del  procesado, que se corresponden con el sustrato material en el cual  reposaban, supuestamente, las imágenes de contenido  pornográfico.  

Empero,  pese a tener claro que la autenticación de las evidencias  reclamaba la intervención de cada uno de los dichos expertos,  encargados de verificar la fidelidad de lo hallado en un disco duro  del computador portátil y dos USB, e incluso la definición  clara de cómo y dónde se halló la presentada por  la denunciante, que al parecer representa el único medio en el  cual se soporta la acusación, en el juicio solo se presentó,  como testigo de cargos, al investigador que recibió la noticia  criminal y signa dos de los informes.  

En concreto, el  investigador, intendente Juan de Jesús Bayona, refirió  que:  

-Fue  llamado a atender la queja de quien se dijo esposa del acusado –no  solicitó su identificación, ni le recibió  entrevista, pero detalló ella la dirección del cónyuge  y las placas de sus vehículos-, la cual aportó una USB  en la que, dijo, se mostraba a su cónyuge sosteniendo  relaciones sexuales con la menor V.P.E.C, en imágenes tomadas  por él.  

-Sin  ninguna medida previa de seguridad informática y apenas  buscando corroborar lo expuesto por la denunciante, examinó en  su computador la USB en cuestión y verificó que, en  efecto, contenía imágenes sexuales. Luego, envió  la unidad de almacenamiento para que fuera examinada por expertos en  informática, aunque nunca conoció el informe de estos  porque hubo de desplazarse a otro país.  

-El  experto en fotografía digital tomó algunas imágenes  y con ellas elaboró un álbum, que fue el que anexó  a su informe el declarante.  

-Realizó  algunas diligencias en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar  y el colegio donde estudiaba la víctima, por virtud de las  cuales comprobó que la menor V.P.E.C., cuyo registro civil  también acopió, se hallaba en situación  irregular –incluso se denunció que fue accedida  carnalmente por tres personas-.  

-Estuvo presente  en el allanamiento a la residencia del procesado y allí tomó  algunas fotografías del lugar, que cotejó con otras,  contenidas en la USB aportada por la denunciante, para determinar  coincidencia entre ambos sitios.  

-Ingresó a  la página de Facebook del procesado y de allí extrajo  una foto, que luego amplió, en la que se observa a este  llevando un anillo en el dedo cordial izquierdo.  

-Entrevistó  a un tío de la menor afectada. La copia de la entrevista la  anexó al informe enviado al Fiscal.  

Ahora  bien, correspondiendo a la defensa la posibilidad de contrainterrogar  al investigador, por consecuencia de este ejercicio se determinó,  a voces del testigo, que únicamente pudo comprobarse la  identidad y edad de una de las mujeres que aparecen en las imágenes  –V.P.E.C.-; no puede dar fe del origen de la USB, esto es, no  conoce de qué lugar la tomó la denunciante o cómo  llegaron a ella las imágenes.  

El  Fiscal, en curso del contrainterrogatorio, tomó la palabra  para señalar que la cadena de custodia de la USB la demostrará  con otro testigo y, además, que “como  se verá más adelante”  una de las fotografías corresponde a una menor de edad.  

Finalmente,  la Fiscalía, pese a que el informe fue utilizado con fines de  refrescar memoria al investigador, pidió se aceptase el mismo  como prueba.  

Luego  de algunas interpelaciones de la defensa, referidas a que no puede  ingresarse la entrevista tomada al tío de la menor, ya que  este fue anunciado como testigo en juicio por la Fiscalía, fue  aceptado que solo se introdujera, en calidad de prueba documental, el  plexo fotográfico inserto como anexo del informe.  

El  recuento efectuado por la Corte permite advertir cómo se  desnaturalizaron por completo los mínimos procesales que rigen  la práctica probatoria, pues, en lo que compete a las  fotografías, pese a que ellas hacen parte del informe del  investigador, pero no se integran al mismo, sufrieron una especie de  amalgama que originó mutar la esencia del documento,  pretendido utilizar solo con fines de refrescamiento de memoria del  testigo, hasta derivar en una inusual introducción, por  completo ajena a lo discutido y aceptado en la audiencia  preparatoria.  

Ahora,  entiende la Sala que el comportamiento del juez y las partes en sede  de la audiencia de juicio oral, termina por avalar la práctica,  pues, sin oposición, todos aceptaron que las dichas  fotografías fueran aportadas.  

Pero, que pueda  asumirse avalado el ingreso de las imágenes fotográficas,  no significa que estas hayan sido autenticadas, de cara al objeto que  pretende la Fiscalía.  

En  efecto, como se recuerda, el único testigo de cargo,  investigador al servicio de la Policía Judicial, claramente  advirtió que sus únicas intervenciones directas en el  asunto se refirieron a escuchar a la denunciante, verificar en el  ICBF el trámite dado al caso de la menor en situación  irregular, allegar el registro civil de esta y entrevistar al tío  de la víctima.  

En  este panorama, no se discute que el declarante en mención no  puede dar noticia cierta de dónde o cómo se obtuvo la  USB que le fue entregada, o siquiera de quién es su  propietario o la persona que introdujo allí las imágenes.  

En  principio, no surge duda que la única persona con posibilidad  de informar de dónde se tomó y a quién pertenece  el adminículo en cita, así como la forma en que se  plantaron allí las imágenes y quién lo hizo, es  aquella que acudió ante el funcionario y le entregó la  USB, pues, tampoco por vía indirecta o indiciaria se  obtuvieron medios de conocimiento que permitan llegar a ese  conocimiento, y el investigador, se repite, solo puede dar fe de lo  que le fue comunicado, pero no de que ello efectivamente sucedió.  

Es  que, ni siquiera es factible, por la vía de lo dicho por el  Intendente Juan de Jesús Bayona, asumir que las fotografías  ingresadas irregularmente en el juicio oral, corresponden a extractos  de lo contenido en la USB; o que una de las imágenes aportadas  consigna un acto sexual ejecutado por la menor V.P.E.C.  

El  investigador fue claro en señalar que no fue quien examinó  de manera técnica la USB, ni extrajo tales imágenes, ni  tampoco elaboró el álbum. El Fiscal del caso intervino  en curso de esta atestación, para significar que esos aspectos  serán aclarados después por quienes directa y  efectivamente adelantaron dichas labores.  

Sin  embargo, de manera inexplicable renunció a esas declaraciones  y, entonces, quedó huérfana de autenticación la  prueba documental y sus efectos, en tanto, cabe destacar, no es  posible conocer si de verdad las fotografías aportadas se  hallaban en el interior de la USB, cómo fueron extraídas  y de qué manera se eligieron ellas y no otras para elaborar el  álbum. Ni siquiera, debe relevarse, fue introducida la USB, ni  se acopió el examen que presuntamente realizaría el  perito de informática respecto de la misma.  

Pero,  aún peor, no hay ningún testigo que haya acudido al  juicio para demostrar que quien aparece en una imagen practicando  sexo oral a un varón, es la menor V.P.E.C.  

Se  conoce, sí, porque así lo atestiguó el  investigador presentado por la Fiscalía, que este obtuvo el  archivo registrado en el ICBF, respecto de la menor estimada en  condición irregular, así como el registro civil de  nacimiento.  

Pero  nadie acudió al juicio a demostrar que la fotografía en  mención alude a V.P.E.C., explicando cómo llegó  a ese conocimiento, esto es, a través de qué forma de  constatación.  

A  lo largo del juicio y en las providencias objeto de cuestionamiento,  se da por sentado que, en efecto, la fotografía de contenido  sexual explícito alude a aquella menor, sin tomar en  consideración que jamás ello fue probado, así  fuese por vía indiciaria.  

Ahora bien, es  cierto que la defensa presentó un perito en informática  y con este allegó el informe del trabajo realizado.  

Empero,  no es posible significar que las carencias de la Fiscalía  fueron suplidas por la defensa, pues, como claramente lo explicó  el experto en la declaración jurada, su examen no versó  sobre algunos de los equipos en poder de la Fiscalía –la  USB entregada por la demandante, y el disco duro y otras dos USB,  incautadas al procesado en un allanamiento- sino respecto de la que  se dijo por el ente investigador, correspondía a una “copia  espejo”  de tales elementos.  

Precisó  el perito que no puede establecer la completa consonancia de la copia  a la cual se alude, con lo contenido en los equipos, dado que no fue  tomada directamente por él, ni se presentó el Hash  Criptográfico,  especie de ADN del archivo, que verifica su originalidad.  

Pero  además, en lo que compete a la USB entregada por la  denunciante, único elemento en el cual se ha centrado la  existencia de las imágenes de supuesto contenido pornográfico,  advirtió el experto que no todas las consignadas en la carpeta  elaborada por la Fiscalía (algunas de cuyas fotografías  fueron irregularmente allegadas en curso del juicio, como se explicó  antes), se registran en ese equipo de almacenamiento –o, cuando  menos, en la copia espejo que del mismo se le entregó-.  

En  concreto, respecto de la imagen fotográfica que registra a una  mujer practicando sexo oral a un varón desconocido,  expresamente sostiene el testigo de la defensa, que ella no se  contiene en la copia espejo entregada por la Fiscalía respecto  de la USB en cuestión.  

Por  manera que, huelga sostener, no es verdad que a través de la  defensa se hubiese allegado un elemento de juicio necesario, obviado  de presentar por la Fiscalía, como quiera que sigue en  absoluta indefinición la demostración de cómo se  obtuvo la fotografía en cuestión o dónde se  hallaba almacenada la misma, para no hablar de la completa ignorancia  en torno de quién es la persona representada en la imagen o  incluso si se trata de una menor de edad.  

La  Corte precisa que ha centrado su examen en la fotografía del  acto sexual explícito, porque, si bien, el álbum  ingresado en el juicio consigna muchas imágenes, no es posible  determinar en cuáles radica la acusación por el delito  de Pornografía, en tanto, registran muchas actividades,  algunas de ellas cotidianas, sin que la Fiscalía hubiese  precisado el tópico.  

Y  otras, aunque muestran mujeres desnudas, resulta imposible advertir  con criterio objetivo que se trata de menores de edad, entre otras  razones, porque nunca la Fiscalía presentó algún  tipo de estudio biométrico o similares que permita llegar a  dicha conclusión, advertido por el investigador judicial que  ni siquiera se conoce el nombre o identidad de aquellas.  

En  este sentido, se muestra bastante discutible, evidente como se hace  que no se trata de infantes o siquiera impúberes, sostener  como lo hace el Fiscal delegado en su alegato, que basta con mirar  las imágenes para determinar que corresponden a menores.  

Todo lo contrario,  las imágenes verificadas por la Sala advierten de mujeres  plenamente formadas en sus atributos sexuales, sin posibilidad obvia  o evidente de decirlas menores de edad.  

Por  lo demás, la afirmación del Fiscal opera indiscriminada  y huérfana de soporte, dado que nunca detalló cuáles  de las imágenes se avienen con su tesis o en qué se  soporta esta.  

Algo  similar cabe decir de lo alegado por la representación de la  Procuraduría, en tanto, aunque acepta que resulta difícil  establecer la responsabilidad del acusado a partir de las fotos que  lo muestran portando un anillo, asevera que a ello ofrece completa  corroboración la entrevista rendida por el tío de la  menor.  

Desconoce el  Ministerio Público, que la entrevista en cuestión nunca  ingresó en el juicio, pues, tal cual se anotó antes,  expresamente la Fiscalía la desglosó de los documentos  solicitados allegar con su investigador judicial, por la obvia razón  que el testigo acudiría a narrar directamente lo conocido.  

Como el citado  testigo nunca acudió, porque la Fiscalía finalmente  terminó renunciando a su testimonio, es claro que ni de manera  directa, ni por vía de la prueba de referencia, es posible  aludir a lo referido por este.  

Errores del  Tribunal y trascendencia de los mismos  

Decantado  lo que probatoriamente se allegó y su efecto respecto de la  atribución penal efectuada en contra del acusado, evidente se  aprecia que el fallador incurrió en errores no solo  ostensibles, sino trascendentes, que obligan casar la sentencia de  condena.  

En  efecto, el fallador de segundo grado, sin más, advierte que lo  declarado por el investigador de la Fiscalía es suficiente  para demostrar que las fotografías fueron tomadas en  determinado motel y que ellas incluyen a V.P.E.C.  

Con  ello, incurrió en un error de lógica discursiva  conocido como petición de principio, dado que nunca explicó  en qué hace radicar su afirmación, huérfana de  cualquier tipo de examen probatorio, en tanto, ni siquiera se  determinó qué fue lo que sostuvo el declarante sobre el  específico tópico.  

Por  lo demás, desconoció el Tribunal, que al informativo  nunca se allegó algún tipo de prueba que demostrara que  la imagen aportada corresponde a la menor V.P.E.C., lo cual implica  adicionar el testimonio del investigador, en típico error de  hecho por falso juicio de identidad.  

El  ad quem, así mismo, desnaturalizó por completo el  testimonio del perito de la defensa, al punto de afirmar que “…este  testimonio contribuyó de manera trascendental a la Fiscalía,  no a la defensa, al ratificar que Oliveros Ramírez almacenaba  infinidad de imágenes de menores de edad de contenido sexual  en su computador portátil marca DELL y en las 2 USB  incautadas”.  

No  es verdad que el perito en cuestión hubiese aseverado que en  los equipos incautados en la vivienda del procesado se hallan  “imágenes  de menores de edad de contenido sexual”.  

Todo  lo contrario, de forma expresa el profesional recomendó  descartar, precisamente, las imágenes contenidas en dichos  equipos, porque carecen de esa connotación.  

Es evidente, con  ello, que el Tribunal incurrió en un error de hecho por falso  juicio de identidad por tergiversación del testimonio del  perito.  

El  ad quem sostiene, de igual manera, que “No  tiene asidero lo señalado por Vargas Sánchez (el perito  de la defensa, aclara la Corte), en cuanto a que no es creíble  el contenido de las USB y del disco duro, toda vez que su argumento  fue tenue y quedó en la especulación”.  

No  explicó el fallador, empero, por qué debe entenderse  tenue o especulativo lo conceptuado por el profesional, en afirmación  que, por lo demás, desconoce que el experto en informática  detalló claramente las razones que soportan su manifestación,  referidas a que no se le permitió confrontar directamente la  copia espejo con el contenido de los equipos, no se verificó  el hash criptográfico y, materialmente, pudo comprobar que  algunas fotografías contenidas en la carpeta de la Fiscalía  –entre otras la que representa una felación-, no se  encuentran en la copia espejo.  

Con  ello, pasó por alto el sentenciador de segundo grado, examinar  apartados importantes de lo expresado por el perito, lo que conduce a  definir cubierto un error de hecho por falso juicio de identidad por  cercenamiento.  

El  yerro objetivo en que incurre el Tribunal se reporta ostensible en lo  que corresponde al dictamen presentado por el perito de la defensa en  torno del aparato que pudo utilizarse para tomar las fotografías,  pues, en su declaración el profesional solo significó  que se trata de un celular Nokia, sin detallar cuál en  concreto pudo ser el equipo utilizado.  

Empero,  en evidente agregación, que representa un error de hecho por  falso juicio de identidad, el Fallador Ad quem advirtió que el  testigo en cita “efectuó  dictamen del teléfono NOKIA 2610 el 28 de diciembre de 2015,  señaló las características, y estableció  que el implicado tomó las fotos de ese celular”.  

Ello  no es verdad, pero si se quiere aludir al examen que figura en el  informe del perito, del cual no dio cuenta en su testimonio jurado,  respecto al examen realizado a un teléfono Nokia entregado por  la defensa, cabría decir que allí expresamente señaló  el experto que desde el aparato no podían tomarse fotografías,  simplemente, porque carece de cámara para el efecto.  

De  otro lado, en lo que corresponde al fallo de primer grado, en el cual  se introducen otras argumentaciones encaminadas a definir la  responsabilidad del acusado en el hecho atribuido, es necesario  destacar que allí se erige en prueba indiciaria toral, la  presunta comparación que se hizo entre el anillo que se  registra portar el procesado en una foto bajada de su Facebook, y el  que supuestamente lleva consigo el victimario en la fotografía  que muestra a una mujer realizándole sexo oral.  

Ya  se dijo, y aquí cabe reiterarlo, que nunca se conoció  de dónde fue extraída la foto en cuestión, ni  mucho menos, es posible determinar quién es la mujer que allí  aparece o su edad, precisamente porque la Fiscalía omitió  presentar el testigo que así lo verificara.  

Pero, junto con  ello, para la Corte no es factible asumir que de verdad, con la  simple auscultación de lo que contiene cada fotografía,  dada la precariedad técnica, cuando menos, de la que refleja  el acto sexual, sea posible decir iguales ambos anillos.  

Al  efecto, cuando se interrogó sobre el particular al  investigador de la Fiscalía, este admitió que ningún  estudio se hizo de las imágenes y, en particular, de la  posibilidad de que se trate de la misma joya, pero, anotó, lo  que debe resaltarse es que haya sido portado en el mismo dedo, el  cordial, hecho de poca ocurrencia.  

Sobre  este particular, la Sala entiende no solo especulativo, sino errado,  el criterio del declarante, seguido por el fallador de primer grado,  pues, una atenta mirada a ambas fotografías permite señalar  que el anillo registrado en la fotografía que muestra la  felación, no se ubica en el dedo cordial, sino en el índice,  circunstancia que por sí misma desvirtúa el indicio  construido por el A quo.  

De  similar forma, el sentenciador de primer grado asevera que las  imágenes evidencian “niñas  de muy corta edad sometidas a posiciones sexuales grotescas y de  contenido libidinoso”,  pero jamás detalla cuáles específicamente son  dichas imágenes y cómo verifica que se trata de niñas,  o cuando menos, menores de edad, para así permitir delimitar  el tipo de pornografía objeto de acusación.  

La  Corte puede advertir en ambas sentencias ordinarias un lugar común  de ligereza en el examen probatorio, al punto que jamás se  precisó en qué imágenes particulares radica la  acusación por el delito de pornografía o cuál en  concreto es la conducta, de las varias alternativas consignadas en el  tipo penal, atribuida al acusado.  

Incluso,  el A quo sostuvo que “aquí  no solo se fotografió, se filmó, se grabó, se  poseyó material pornográfico”;  pero ello tampoco fue objeto de delimitación específica  de cara a las pruebas válidamente recogidas y lo que ellas  reflejan.  

De  forma amplia, cabe agregar, las instancias omitieron examinar lo  recogido de cara a su validez y, particularmente, respecto de la  autenticación que a cada afirmación debería  haber otorgado la prueba pertinente, al extremo de entender  certificado con la declaración del único investigador  presentado por la Fiscalía -quien, se repite, no puede dar fe  del lugar en el cual se halló este equipo, ni de su tenedor,  ni tampoco de la forma en que en ella se cargaron las imágenes,  que, por lo demás, no se sabe si corresponden al álbum  introducido en juicio- no solo el contenido y propiedad de la USB  entregada por la denunciante, sino su carácter pornográfico  y la intervención que en ello tuvo el acusado.  

Evidente  el desatino del fiscal y los jueces ordinarios, si se tiene claro que  en curso del interrogatorio efectuado por el primero al investigador,  durante el debate oral, expresamente advirtió que, en efecto,  con este no era posible verificar la autenticidad de las evidencias,  ni mucho menos demostrar que la mujer registrada ejecutando sexo oral  a un desconocido, es la menor V.P.E.C.; para después añadir  que, por ello, con otro funcionario verificará la cadena de  custodia, que el experto en fotografía explicará cómo  obtuvo las imágenes y de qué manera elaboró el  álbum; y, cuando pidió introducir como prueba tales  imágenes, sostuvo: “se  verá más adelante, la que allí aparece era menor  de edad”.  

Sucede,  no obstante, que el fiscal renunció a tales pruebas y,  entonces, aceptó sin ambages obviar la demostración de  la “mismidad”  de lo presentado en la USB; verificar que el álbum de fotos  ingresado corresponde a imágenes halladas allí; probar  que varias de esas imágenes registran a la menor V.P.E.C., o a  cualquier otra; y, más importante aún, definir que el  acusado fue quien tomó fotografías de contenido  pornográfico con menores y las almacenó  

Bajo este panorama  y vistos los ostensibles yerros en que incurrieron las instancias  ordinarias, apenas puede señalarse que los mismos emergieron  trascendentes, pues, fue por virtud de ello que pudo asumirse  responsable al acusado del delito objeto del llamado a juicio.  

Como  no existe forma legal de determinar que el procesado tomó  imágenes, o grabó, o filmó, o guardó  pornografía con menores de 18 años, emerge necesario  casar la sentencia atacada y en su lugar, acorde con lo motivado y  pretendido por la defensa, emitir sentencia absolutoria a favor de  LUIS ÉLVER OLIVEROS RAMÍREZ.  

Dado  que el acusado se encuentra en detención preventiva por razón  de este proceso, de inmediato se librará la boleta de libertad  ante la Cárcel Modelo de Bogotá.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

CASAR  la  sentencia demandada para, en su lugar, ABSOLVER al procesado LUIS  ÉLVER OLIVEROS RAMÍREZ, del delito de pornografía  con persona menor de 18 años.  

Líbrese la  boleta de libertad.  

Contra esta  decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese,  notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y  cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Sentencia          del 31 de agosto de 2016, radicado 43916.  

      

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