STP5397-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP5397-2019  

Radicación  N.º 104026  

Acta  102  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por HEIDY  LIZETH ROJAS MAZABEL,  contra el CONSEJO  SUPERIOR DE LA JUDICATURA y  el CONSEJO SECCIONAL  DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ,  ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso la Sala de Casación Laboral:  

La  accionante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la  atención de la Sala, con el fin de obtener la protección  de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y  acceso al desempeño de cargos y funciones públicas.  

Como  fundamento de su solicitud, indicó que se inscribió en  el concurso de méritos para proveer cargos de empleados de  carrera de tribunales, juzgados y centros de servicios, regulado en  el Acuerdo CSJANTA17-2971 del 6 de octubre de 2017, convocatoria  número cuatro; que se postuló para el cargo de  escribiente de juzgado de circuito, cuyos requisitos eran haber  aprobado dos años de estudios superiores en derecho y tener  dos años de experiencia relacionada, los cuales cumplía  a cabalidad.  

Señaló  que, sin embargo, fue rechazada por no cumplimiento de requisitos, de  acuerdo con la resolución

CSJBTR18356 del 23 de octubre de  2018; que, el 29 de octubre de 2018 solicitó que se revisaran  los documentos de la convocatoria; que el 22 de diciembre de 2018  revisó en la página de la rama judicial la Resolución  CSJBTR18398 del 21 de diciembre de 2018, en cuyo contenido se  determinó que no había lugar a modificar la resolución  por la cual fueron rechazados los aspirantes al concurso, allí  relacionados.  

Con  fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordenara al Consejo  Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura de  Bogotá, revocar la Resolución CSJBTR18-356 del 23 de  octubre de 2018 y, en su lugar, expedir un nuevo acto administrativo,  en el que se disponga su admisión al concurso.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

Explicó  la Sala de Casación Laboral que aun cuando la accionante  pretende su inclusión en la lista de admitidos al concurso de  méritos promovido mediante Acuerdo CSJANTA17-2971 del 6 de  octubre del 2017, por considerar que reúne los requisitos  mínimos para el cargo al que aspiró, las decisiones  proferidas en materia de consursos de méritos deben definirse  ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por  estar fuera del alcance de la competencia del juez de amparo.  

Por  otra parte, la Sala de acuerdo a la manifestado por la accionante, en  cuanto a que presentó solicitud de revisión de la  documentación el 29 de octubre de 2018 ante el Consejo  Superior de la Judicatura, procedió a verificar en la página  web del Consejo Superior de la Judicatura y encontró que  mediante la Resolución CSJBTR18398 del 21 de diciembre de  2018,  la accionante obtuvo respuesta negativa a la reclamación  presentada.  

Así  las cosas, concluyó  la Sala que no era posible conceder el amparo de los derechos de la  peticionaria, ni siquiera de forma transitoria, pues no se demostró  la existencia de un perjuicio irremediable.  

Por  esas razones negó la tutela.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por ROJAS MAZABEL, quien pretende la revocatoria del fallo  impugnado e insiste, de modo general, en los argumentos planteados en  la demanda y además, señaló que recurrió  a la tutela como mecanismo idóneo para acceder al concurso,  porque a pesar de que que cuenta con mecanismos judiciales para  controvertir la decisión adoptada por la autoridad  administrativa, estos no permiten una pronta resolución de la  controversia, como sí sucede con la vía de amparo.  

Asimismo,  resaltó que no es cierto que no haya acreditado los requisitos  mínimos, y aclara que no cuenta con el original que presentó  pues no acostumbra a conservar documentos que se encuentren guardados  en páginas oficiales.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 20151,  concordante con el artículo 1º del Acuerdo número  001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte  Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la  impugnación instaurada por la accionante contra el fallo  proferido por la homóloga Sala de Casación Laboral.  

2.  En  el marco de la Convocatoria N° 4 para la provisión de los  cargos de empleados de carrera de tribunales, juzgados y centros de  servicios, HEIDY LIZETH ROJAS MAZABEL se postuló al cargo de  escribiente de juzgado del circuito, que fue convocado por el Consejo  Seccional de la Judicatura de Bogotá a través de  Acuerdo CSJBTA17-556 del 6 de octubre del 2017.  

El  artículo 2° núm. 2.2. del referido acto  administrativo menciona en detalle los requisitos –específicos  –  que deben reunir los aspirantes que pretendan acceder a alguno de los  empleos allí ofertados.  

Según  el numeral en mención, los aspirantes al cargo de escribiente  de juzgado del circuito debían haber aprobado 2 años de  estudios superiores en derecho y tener 2 años de experiencia  relacionada, información que debía digitalizarse en el  sistema mediante certificaciones o constancias de instituciones  oficialmente reconocidas y con ello, acreditar el cumplimiento de los  requisitos.  

Pues  bien, en el caso concreto, ROJAS MAZABEL adjuntó solamente un  carné estudiantil en la plataforma virtual de inscripción,  como soporte del requisito sobre los 2 años de estudios  superiores en derecho, el cual fue motivo suficiente para que la  autoridad administrativa decidiera su rechazo en el concurso de  méritos mediante Resolución CSJBTR18356 del 23 de  octubre de 2018, pues tal como lo establece el núm. 3.4.4. del  Acuerdo precedido, son requerimientos obligatorios para el cargo de  escribiente de juzgado de circuito, las constancias o certificados  académicos proferidos por instituciones oficialmente  reconocidas, sobre todo para aquellos cargos que exijan la aprobación  de estudios de educación media u otro tipo de formación  académica.  

Por  ende, es claro que la demandante al adjuntar únicamente el  carné estudiantil a la plataforma digital de inscripción,  no acreditó plenamente el cumplimiento del requisito mínimo  de demostrar 2 años de estudios superiores en derecho que  requería para acceder al cargo que aspiraba.  

Ahora,  se tiene que la peticionaria solicitó la revisión de la  documentación aportada, «dentro  de los tres (3) días siguientes a la notificación de la  Resolución»  a  través de la cual se publicaron los listados de aspirantes  admitidos y rechazados, y el Consejo Seccional de la Judicatura de  Bogotá al verificar, encontró que ROJAS MAZABEL no  adjuntó ningún certificado de estudios superiores  expedido por alguna institución reconocida para sustentar uno  de los requisitos mínimos requeridos para tal cargo, y por  ende, confirmó su inadmisión al concurso de méritos.  

Adicionalmente,  arguye la parte actora que «para  el momento de hacer el derecho de petición la suscrita no  contaba con los documentos en original, pues, no acostumbra en  guardar documentos que estén guardados en páginas  oficiales (sic)»,  es decir, que las certificaciones de estudio y experiencia en  derecho, que se anexaron a esta acción constitucional, fueron  descargadas directamente de la página oficial KACTUS. Debe  tenerse en cuenta que la mencionada documentación no fue  adjuntada por ROJAS MAZABEL en la plataforma virtual de inscripción  durante el termino previsto para ello, de ahí la decisión  de rechazo para continuar en el concurso de méritos por parte  del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.  

Además,  como lo expuso la Sala a  quo, tampoco se  acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que avale  la procedencia del amparo, pues la única razón que  motivó que la demandante alegara la ocurrencia del perjuicio  fue su exclusión del concurso, más no algún  evento que afecte, de forma inminente, sus derechos fundamentales.  

Así  las cosas, ROJAS MAZABEL debe acudir a la jurisdicción  contencioso administrativa para exponer allí su reclamo, donde  tiene además la posibilidad de solicitar, con la presentación  de la demanda, «las  medidas cautelares que considere necesarias para proteger y  garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad  de la sentencia» (artículo  229 del Código de Procedimiento Administrativo),  dado el carácter  subsidiario y excepcional de la tutela como medio de protección  de los derechos fundamentales en punto de su rechazo del concurso de  méritos.  

Por  las razones expuestas en esta providencia, se impone confirmar  integralmente la decisión de primer grado.  

Por  lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  TUTELAS No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Decreto          único reglamentario del sector justicia y del derecho.      

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