STP5106-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP5106-2019  

Radicación  Nº 104049  

Acta  No 98  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Decide  la Sala la demanda de tutela presentada por  JESÚS ANTONIO GALLEGO TORRES, contra  el Consejo Superior de la Judicatura Seccional Caldas, por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad, trabajo, entre otros, en actuación  que vinculó al Consejo Superior de la Judicatura- Unidad de  Carrera Judicial, Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales y  a todas las personas incluidas en la lista de elegibles para el cargo  de Citador de Juzgado de Circuito y/o equivalente de la convocatoria  Nro. 3 Acuerdo Nro. CSJA13-66 de 28 de noviembre de 2013.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Mediante  Acuerdo  Nro.  CSJA13-66 de 28 de noviembre de 2013, la Sala Administrativa del  Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, convocó a las  personas interesadas en vincularse a la Rama Judicial en los cargos  de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de  Servicios que existen en los Distritos Judiciales de Manizales y  Administrativo de Caldas, para que se inscribieran en el concurso de  méritos destinado a la conformación del correspondiente  Registro Seccional de Elegibles, con base en el cual la Sala  Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas,  conformaría las listas de elegibles para la provisión  de vacantes definitivas.  

2.  Manifiesta JESÚS  ANTONIO GALLEGO TORRES,  haber participado en el concurso y superado las etapas  clasificatorias del mismo, en los términos de la Resolución  Nro. CSJZRI 6-196 de 13 de abril de 2016, siendo incluido en el  Registro Seccional de elegibles para el cargo de Citador de Juzgado  de Circuito y/o equivalente.  

3.  Mediante Oficio Nro. 480 de 4 de abril de 2018, la Juez Segunda  Laboral del Circuito de Manizales, puso en conocimiento de la  Presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, la  vacante definitiva existente en esa sede judicial en el cargo de  citador grado III y solicitó ante la Sala Administrativa de la  referida Corporación el envío de la lista de elegibles  correspondientes a ese cargo, no obstante, la Presidenta de la Sala  Administrativa de esa Seccional, señaló:  

«Dando  respuesta al oficio de la referencia, me permito informarle que  actualmente no existe lista de elegibles para el cargo de Citador de  Juzgado Circuito, para dicho Despacho.  

No  obstante, dicha vacante aun no será publicada en los formatos  de opción de sede, hasta tanto que no se resuelva una acción  de tutela presentada frente a los cargos de citador ubicados en la  ciudad de Manizales»  

4.  Ante tal omisión del Consejo Seccional de la Judicatura en la  publicación de la vacante definitiva, el Vicepresidente de  Asonal instauró el 22 de noviembre de 2018 acción de  cumplimiento en contra de esa Corporación, por lo anterior, la  entidad demandada procedió a publicar el 3 de diciembre de  2018 la opción de sede para el cargo de citador del Juzgado  Segundo Laboral del Circuito de Manizales, pero con una anotación  en la página web de la Rama Judicial que señaló:  

«La  publicación del cargo del citador categoría circuito  del juzgado 2º laboral del circuito de Manizales queda sujeto a  decisión que profiera la corte constitucional en eventual  revisión de fallo de tutela»  

5.  Refiere el actor que ante el cumplimiento en la publicación de  la vacante efectuada por el Consejo Superior de la Judicatura, el  Tribunal Administrativo de Caldas a través de providencia de  19 de diciembre de 2018, declaró la terminación  anticipada de la acción de cumplimiento. Por lo tanto para  opción de sede en el cargo en referencia, fue nuevamente  publicado en el mes de enero de 2019.  

6.  Manifiesta el ciudadano que el 3 de diciembre de 2018, presentó  el formato de opción de sede para el cargo de citador del  Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, no obstante hasta  la fecha el Consejo Seccional de la Judicatura no ha remitido la  lista de elegibles al Juzgado en cita, por ende ese Despacho no ha  procedido a efectuar el nombramiento al que hay lugar, lo que en su  criterio, es vulnerador de sus derechos fundamentales.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Con  auto de 21 de enero de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Manizales, avocó el conocimiento de la demanda y ordenó  correr traslado al Consejo Superior de la Judicatura Seccional  Caldas, a las personas incluidas en el Registro de Elegibles para el  cargo de citador de circuito y/o equivalente, con ocasión de  la convocatoria Nro. 3, realizada a través del Acuerdo Nro.  CSJCA13-66 de 28 de noviembre de 2013, al Juzgado Laboral del  Circuito de Manizales y finalmente, al Consejo Superior de la  Judicatura.  

Una  vez allegadas las respuestas de las entidades, con fallo de 4 de  febrero de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales,  negó el amparo, decisión que fue impugnada por el  interesado.  

Por  lo anterior, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia a través de proveído de 13 de marzo de  2019, declaró la nulidad de lo actuado dentro del trámite  constitucional, dejando a salvo las pruebas recaudadas, con  fundamento en que en el trámite se vinculó al Consejo  Superior de la Judicatura y en virtud de la competencia debe ser esta  Corporación quien resuelva la demanda de tutela.  

Así  las cosas, esta Sala avocó conocimiento de la tutela con auto  de 5 de abril de 2019 y ordenó correr traslado a los  accionados y vinculados en la presente acción, obteniéndose  las siguientes respuestas:  

1.  La Presidenta del Consejo  Seccional de la Judicatura de Caldas, solicitó declarar la  improcedencia de la acción de tutela, por cuanto no se han  vulnerado derechos fundamentales al demandante.  

Frente  a los motivos por los cuales no sido  remitida la lista del cargo de Citador de Juzgado de Circuito del  Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, manifestó  que durante  los cinco primeros días del mes de diciembre de 2018, se  publicó el formato de opción de sede para el cargo de  Citador de Juzgado de Circuito, dentro  del cual se encuentra incluido el cargo vacante en el Juzgado Segundo  Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, por ende, dos  integrantes del Registro Seccional de elegibles presentaron opción  de sede para ese cargo, dentro de los que se encuentra GALLEGO  TORRES.  

Refirió  que, como consecuencia de las opciones de sede presentadas, mediante  Acuerdo No. CSJCAA18-85 de 21 de diciembre de 2018, formuló  lista de Elegibles para proveer en propiedad el cargo de Citador  Grado 3 de Juzgado de Circuito en el Juzgado Segundo Laboral del  Circuito de Manizales, Caldas, no obstante, paralelamente, a raíz  de la publicación de esa vacante, cuatro servidores judiciales  que se encuentran ocupando los cargos de citador categoría de  circuito en propiedad, presentaron solicitud de traslado.  

Explicó  que, atendiendo  a las solicitudes de traslado presentadas para el cargo,  las  cuales no han sido resueltas en su totalidad, no fue posible remitir  al nominador la correspondiente lista de elegibles, tal y como lo  establece el artículo 21 del Acuerdo PCSJA17-10754 de  septiembre 18 de 2017.  

Por  último, respecto a la aseveración realizada por el  tutelante frente a que la  vacante  para  opción de sede en el cargo de CITADOR  DEL JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO,  fue publicada nuevamente en el mes de enero de la presente  anualidad’,  señala es falso,  dado  que  en el mes de enero de 2019, dentro del formato de opción de  sede del cargo de Citador de Juzgado de Circuito solo se publicó  la vacante del Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de  Puerto Boyacá, a fin de corroborar tal información  allega copia de la citada publicación.  

Por  otro lado, en respuesta allegada el 11 de abril de 2019, la  Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, informó  que al momento de presentar la tutela no le era posible a la entidad  remitir la lista de elegibles para proveer el cargo de citador al  Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, no obstante,  recalcó que a la fecha se remitió junto con la relación  de petición de traslados, a efectos de que el nominador  procediera al  nombramiento de la vacante.  

2.  La titular del Juzgado Segunda Laboral del Circuito de Manizales,  Caldas, informó que en enero de 2019 no se publicó la  vacante correspondiente al cargo de citador grado III, del Juzgado  Segundo Laboral del Circuito de Manizales sino el del Juzgado  Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Boyacá.  

Por  otra parte, frente a las pretensiones del actor indicó se ha  configurado un hecho superado, teniendo en cuenta las siguientes  razones:  

2.1.  Resolución  Nro. CSJCAR18-820 de 21 de diciembre de 2018,  mediante  el cual se formula concepto favorable de traslado por derechos de  carrera a la señora Silvia Vásquez Marín, quien  actualmente ocupa en propiedad el cargo de citadora en el Juzgado  Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales.  

2.2.  Resolución  Nro. CSJCAR19-108 de 21 de febrero de 2019, a través del cual  se formuló concepto favorable de traslado por derechos de  carrera a William Fernando Loaiza Márquez, empleado que ocupa  en propiedad el cargo de citador en el Juzgado Penal del Circuito de  Aguadas, Caldas.  

2.3.  Oficio  CJO19-251 de 29 de enero de 2019, con el que se formula concepto  favorable de traslado por derechos de carrera a Álvaro Cuellar  Joven, empleado que ocupa en propiedad el cargo de citador en el  Juzgado Promiscuo de Familia de Belén de los Andaquíes,  Caquetá.  

2.4.  A través de Acuerdo Nro. CSJCAR18-85 de 21 de diciembre de  2018, por medio del cual se formula lista de elegibles para proveer  el cargo de citador de Juzgado de Circuito.  

Mencionó  que en el Acuerdo el accionante Jesús Antonio Gallego Torres,  se encuentra ocupando el primer lugar.  

2.5.  Con Oficio Nro. 375 de 7 de marzo de 2019, se solicitó a los  señores JESÚS  ANTONIO GALLEGO TORRES,  Silvia Vásquez Marín, William Fernando Loaiza Márquez  Y Álvaro Cuellar Joven, presentaran las hojas de vida, con los  soportes de estudio y calificación de servicios, con el  propósito de determinar quien ocuparía el cargo  aludido.  

2.6.  Dentro del término concedido a los aspirantes allegaron al  Despacho los documentos requeridos, por lo que la Juez Segunda  Laboral del Circuito de Manizales, procedió con Resolución  Nro. 04 de 20 de marzo de 2019, a realizar el nombramiento en  propiedad por traslado a la empleada Silvia Vásquez Marín.  

Tal  Resolución fue notificada a los interesados-incluyendo el  accionante, el 1º de abril de 2019.  

Finalmente,  la señora Silvia Vásquez Marín aceptó el  nombramiento encontrándose en término para posesionarse  como lo ordena la Ley 270 de 1996.  

3.  Por su parte, la Directora de la Unidad de Administración de  la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, solicitó  la desvinculación por falta de legitimación por pasiva,  teniendo en cuenta que corresponde a los Consejos Seccionales de la  Judicatura administrar la carrera judicial en su respectivo Distrito  y remitir las listas de elegibles para la provisión de los  cargos de empleados de los despachos judiciales del mismo.  

Las  demás vinculadas guardaron silencio sobre el particular dentro  del traslado concedido1.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme  con el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto  1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en  primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra al Consejo  Superior de la Judicatura.  

2.  Corresponde  a la Corte determinar si  la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales del  demandante al no remitir la lista de elegibles al Juzgado Segundo  Laboral del Circuito de Manizales a fin de realizar el nombramiento  del cargo de citador grado III.  

3.  El  artículo 86 de la Constitución Política de 1991  consagró la acción de tutela con la finalidad de  garantizar la efectiva protección de los derechos  fundamentales de las personas cuando quiera que éstos se vean  vulnerados o amenazados por la acción u omisión de  cualquier autoridad pública o de un particular (en los casos  establecidos en la ley), protección que se ve materializada  con la emisión de una orden por parte del juez de tutela  dirigida a impedir que tal situación se prolongue en el  tiempo.  

Sin  embargo, cuando  la situación fáctica que motiva la presentación  de la acción de tutela, se modifica en el sentido de que cesa  la acción u omisión que en principio generó la  vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la  pretensión presentada para procurar su defensa, está  siendo debidamente satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia  en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que  recaería una eventual decisión del juez de tutela. En  consecuencia, cualquier orden de protección sería  innocua.  

Sobre  este particular la Corte Constitucional2  ha indicado que:  

El  objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo  86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto  2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección  efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental,  presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión  de una autoridad pública o de un particular en los casos  expresamente señalados por la ley.  

En  virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela  radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado  o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato  cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que  se aduce.  

No  obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la  violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de  que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado  está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su  eficacia y su razón de ser.  

Ahora  bien, en el asunto, de los medios de convicción que obran en  el expediente se extrae que JESÚS  ANTONIO GALLEGO TORRES  ejerce, en propiedad en la Rama Judicial el cargo de Auxiliar de  Servicios Generales Grado 3 y se encuentra ocupando en  provisionalidad el cargo de Citador de Juzgado de Circuito en el  Juzgado Quinto Administrativo de Manizales, Caldas.  

Ahora  bien, mediante Acuerdo Nro. CSJCA de 28 de noviembre de 2013, la Sala  Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, convocó  a un concurso de méritos para la conformación de  Registro Seccional de Elegibles, con base en que el Consejo Seccional  de la Judicatura de Caldas, conformaría las listas para la  provisión de vacantes definitivas.  

En  este caso, el accionante participó y superó las etapas  clasificatorias y a través de Resolución Nro. CSJZRI  6-19 de 13 de abril de 2016, quedó incluido en el Registro de  Elegibles para el Cargo de Citador de Juzgado de Circuito o  Equivalente.  

Por  su parte, se advierte que la Juez Segunda Laboral del Circuito de  Manizales, puso en conocimiento del Consejo Seccional de la  Judicatura de esa ciudad, la vacante definitiva existente en ese  despacho para el cargo de citador grado III y solicitó a esa  Sala la remisión de la lista de elegibles.  

Ahora  bien, la opción de sede fue publicada por el Consejo Seccional  de la Judicatura en diciembre de 2018, por lo que el actor presentó  ante esa Seccional el 3 de diciembre de esa anualidad.  

No  obstante, a través de la acción de tutela el libelista  reclama la remisión de la lista de elegibles para que la Juez  Segunda Laboral del Circuito de Manizales, procediera a realizar el  nombramiento, considerando que esta supuesta omisión por parte  de la entidad accionada vulneraba sus derechos fundamentales.  

De  los elementos allegados al trámite tutelar, se advierte que el  Consejo Seccional de la Judicatura, a través de Acuerdo Nro.  CSJCAAA18-895 de 21 de diciembre de 2018, formuló la lista de  elegibles para proveer en propiedad el cargo de citador grado 3 con  dos concursantes, que responden a JESUS  ANTONIO GALLEGO TORRES  y Valentina Pineda Ortiz, sin embargo, de manera paralela se  presentaron varias solicitudes de traslado, entre las que se resalta  la de la servidora judicial Silvia Vásquez Marín,  citadora del Juzgado de Circuito en Propiedad en el Juzgado Séptimo  Administrativo de Manizales, traslado con concepto favorable mediante  Resolución Nro. CSJCAR18-820 de 21 de diciembre de 2018,  así  como tres solicitudes de traslados más sin resolver, por lo  tanto, no había remitido la lista al nominador de conformidad  con lo establecido en el artículo 21 del Acuerdo PCSJA17-10754  en el que se indica:  

«ARTICULO  VIGESIMO PRIMERO. Para decisión definitiva de las solicitudes  de traslado, se remitirán a las respectivas autoridades  nominadoras, los conceptos favorables conjuntamente con las listas de  aspirantes por sede, si a ello hubiere lugar».  

En  cumplimiento de lo anterior, con oficio CSJCAO19-370 de 6 de marzo de  2019, el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, remitió  tanto las solicitudes de traslado como la lista de elegibles al  Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, para que la  nominadora procediera a realizar el nombramiento en el cargo que se  encontraba vacante en esa sede judicial.  

En  razón a ello y una vez examinados tanto los traslados como la  lista resolvió nombrar a la señora Silvia Vásquez  Marín a través de Resolución Nro. 4 de 20 de  marzo de 2019, decisión que fue notificada a los interesados  como al aquí accionante. Así lo señaló:  

«En  el caso concreto, el despacho debe hacer ponderación de  perfiles entre tres (3) empleados judiciales que solicitaron traslado  por derechos de carrera y un (1) candidato de lista de elegibles.  

Para  esta ponderación, esta funcionaria, en apego a lo señalado  por la Corte <Constitucional en las sentencias C-295 de 2002.  T-488 de 2004 y T-159 de 2017, tuvo en cuenta como criterios de  comparación, las condiciones de ingreso a la carrera, el  desempeño de las funciones asignadas (calificación de  servicios) y la experiencia judicial relacionada en el cargo de  citador o similares»  

Conforme  lo expuesto, teniendo en cuenta la pretensión del accionante y  lo advertido en el trámite otorgado a la tutela, es posible  inferir que en este caso la  presunta vulneración  del derecho fundamental alegado fue superado, en la medida que se  demostró que el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas  remitió la lista de elegibles al Juzgado nominador, el que una  vez examinados los documentos emitió la respectiva resolución  mediante la que se realizó el nombramiento en propiedad en el  cargo de citador grado III, que se encontraba vacante.  

Así  las cosas, al no verificarse afectación de garantías  fundamentales que hagan necesaria la intervención del juez de  tutela, se negará la presente acción.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar por  improcedente el amparo solicitado por la demandante, de conformidad  con la motivación que antecede.  

Segundo:  Notificar a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:  De  no ser impugnada la presente decisión,  remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1Una          vez registrado el proyecto de tutela, no se allegó por parte          de la Secretaria de la Corporación respuestas de la demanda          de tutela.  

2          ST 267/2015  

      

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