STP5032-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP5032-2019  

Radicación n.° 103521  

Acta  n. ° 98  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de abril de  dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el  ciudadano, Luis Eduardo Ramírez, contra  el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Buga el 11  de febrero del año en curso,  que negó el amparo de los  derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a  la administración de justicia, por la inexistencia de  menoscabo ius fundamental por parte del Juzgado  Primero Penal del Circuito de Palmira.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA  ACCIÓN  

Fueron  recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los  siguientes términos:1  

Expuso el accionante que instauró  acción de tutela en contra de la Unidad Especial para la  Atención y Reparación Integral a las Víctimas,  la cual, fue de conocimiento del Juzgado Primero Penal del Circuito  de Palmira, quien mediante sentencia No 031 del 1 de marzo de 2018,  amparó su derecho fundamental de petición y ordenó  al accionado contestar la petición enviada el 17 de agosto de  2017, en la que solicitó, se informará la fecha  probable del pago de la Indemnización Administrativa.  

Esta determinación no se cumplió  por parte de la accionada, por lo que en el mes de agosto de 2018,  solicitó el inicio del incidente de desacato, sin que éste  se hubiese iniciado; razón por la que reiteró su  pedimento el 1 de octubre siguiente y, sin embargo, a la fecha no se  tomó la determinación que en derecho corresponde; razón  por la que se consideró vulnerado el derecho fundamental  invocado.  

Mediante auto del 22 de enero de 2019, la  Sala admitió la presente acción de tutela y otorgó  el término de un día para que el accionado ejerciera su  derecho de defensa.  

En respuesta a los requerimientos de  rigor, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, indicó  que, en efecto, el actor solicitó el inicio de incidente de  desacato; trámite que culminó mediante auto de  sustanciación No 224 del 23 de noviembre de 2018, con el  archivo del mismo; en razón de lo anterior, consideró  que no existe la vulneración ius fundamental que se alegó.    

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  mediante fallo adiado 11 de febrero del año corriente2,  negó el amparo constitucional por no encontrar menoscabo ius  fundamental a los derechos invocados por la parte activa.  

Para  arribar a dicha conclusión, el juez de tutela de primer orden  explicó que no existe conducta concreta, activa u omisiva, que  suponga afectación a los derechos fundamentales alegados por  el accionante, toda vez que la solicitud de trámite de  incidente de desacato formulada por la parte activa fue tramitada y  finalizada mediante auto No. 224 del 23 de noviembre de 2018,  oportunidad para la cual se dispuso el archivo del mismo.  

LA IMPUGNACIÓN  

El 12 de  febrero de 2019, el ciudadano Luis Eduardo Ramírez  interpuso recurso de impugnación, censurando que  

la petición tratada al  interior de la acción de tutela adelantada ante el Juzgado  Primero Penal del Circuito de Palmira, no se dirige a que se le  asigne fecha de pago de indemnización administrativa, sino a  que la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación  Integral cumpla con lo comunicado en oportunidades anteriores3.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

            

1. De          conformidad con lo normado en el artículo 32 del          Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, numeral 5º del          Decreto 1983 de 2017 – modificatorio del artículo          2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 –,          esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación          interpuesto por Luis Eduardo Ramírez          contra el fallo de tutela de primera          instancia proferido por Sala Penal del Tribunal Superior del          Distrito Judicial de Buga, al ser su superior          funcional.  

            

2. Al respecto, el problema          jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer          si procede el amparo de los derechos fundamentales de petición,          debido proceso y administración de justicia invocados por la          parte actora, a partir del trámite impartido a la solicitud          de apertura de incidente de desacato dentro de la acción de          tutela No. 2018-00012, y en consecuencia, debe revocarse el fallo de          tutela de primera instancia.  

            

3. El derecho de petición es          una garantía constitucional que permite a los ciudadanos, por          una parte, presentar solicitudes respetuosas a las autoridades          públicas, en ciertos casos, también a organizaciones          privadas, y por otra, les otorga el derecho a obtener una respuesta          oportuna, clara, completa, de fondo y congruente en relación          con lo pedido4.  

Todo  destinatario de una petición, debidamente presentada, debe  tener en cuenta, por un lado, los elementos a partir de los cuales  orbita el derecho fundamental que nos ocupa, y por otro, que la  respuesta debe ser efectivamente informada al peticionario. Así,  no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida  la obligación constitucional.  

            

4. Ahora bien, la jurisprudencia          constitucional ha señalado que deben distinguirse dos          situaciones: la primera se presenta cuando en ejercicio del derecho          de petición se requieren asuntos que están vinculados          de manera estricta a la función judicial, la segunda, cuando          ella versa sobre aspectos de carácter meramente          administrativo.  

En el  primer evento, estas solicitudes encuentran sus límites en las  reglas de las formas propias de cada juicio y, por tanto las  solicitudes deben ser examinadas de manera minuciosa ya que la  efectividad de la petición tendrá un vínculo  estrecho con el debido proceso y el acceso a la administración  de justicia.  

En el  segundo evento, los parámetros que deben guiar al trámite,  son los consagrados en las disposiciones especiales para el efecto,  actualmente la Ley Estatutaria Ley 1755 de 2015.  

En  sentencia T-920 de 2008, la Corte Constitucional dijo:  

   

Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes  de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el  carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se  hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.)  o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y  por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con  su desatención, es necesario establecer la esencia de la  petición, y a ello se llega por la naturaleza de la respuesta;  donde se debe identificar si ésta implica decisión  judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el  procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría  a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto,  está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación  y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no  está obligado a responder bajo las previsiones normativas del  derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido  proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del  juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido  de las actuaciones que correspondan a la situación, a las  cuales deben sujetarse tanto él como las partes.  

            

5. En          relación con el acceso a la administración de          justicia, se precisa que su núcleo se dirige no solo a          garantizar que los ciudadanos solicitar puedan solicitar a las          autoridades judiciales la protección y/o restablecimiento de          los derechos que se vean en discusión en cualquier tipo de          conflicto, sino a que el problema sea resuelto por la autoridad          competente dentro de un término razonable y el cumplimiento          efectivo de lo ordenado por el operador jurídico.  

De ahí  que, el derecho de acceso a la administración de justicia  impone al funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión  de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que  defina de fondo el asunto sometido a su consideración, aunque  la esencia material de la respuesta no resulte coincidente con los  intereses y aspiraciones del peticionario. De ahí que si bien,  el juez de tutela es competente para proteger el derecho de acceso a  la administración de justicia, mediante una orden orientada a  que la autoridad que lo vulnera produzca la respuesta, también  lo es que su sentido no puede serle impuesto.  

Análisis  del caso concreto  

            

1. Atendido          los anteriores lineamientos jurídicos, la Sala advierte que          las solicitudes elevadas por la parte actora dentro de proceso          constitucional adelantado ante el juzgado accionado se circunscribe          al ámbito jurisdiccional, por corresponder a un procedimiento          legalmente regulado, incluso lo relacionado con la expedición          de copias simples de las providencias judiciales, toda vez que el          artículo 114 de la Ley 1564 de 2012 – Código          General del Proceso – regula el proceso de expedición de          copias en la actuación judicial – aplicable al caso por          remisión expresa del artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto          1069 de 20155          -, y por tanto, deben dejarse de lado las previsiones que regulan el          derecho fundamental de petición (Ley          1755 de 201515).  

            

2. En          ese orden de ideas, acorde con los elementos de pruebas obrantes en          el dossier, se da por probado que el ciudadano Luis          Eduardo Ramírez, en efecto elevó solicitudes          ante el juzgado accionado en i) agosto de 2018 – solicitando          copia sentencia No. 013 del 1º de mayo de 2018 y auto No. 009          del 30 de mayo de 2018, además, peticionó el          adelantamiento de incidente de desacato -6,          siendo recibida por la autoridad judicial el 16 de agosto de 20187          ii) octubre de 2018 – solicitando dar curso a          incidente de desacato -8,          allegada a la agencia judicial demandada el 2 de octubre de 20189,          iii) octubre de 2018 – solicitando nuevamente          copia de la sentencia No. 013 del 1º de marzo de 2018, reitera          petición de trámite incidental y explicación y          alcance del debido proceso amparado – recepcionada el          18 de octubre de 201810          y, iv) noviembre de 2018 – solicita se surta          trámite de cumplimiento para fallo de tutela -11,          aproximada a las instalaciones judiciales el 14 de noviembre de          201812.  

            

3. De igual manera, el acervo          probatorio también enseña que las solicitudes          dirigidas por el accionante, tendientes al adelantamiento de          incidente de desacato, trámite de cumplimiento de fallo de          tutela y alcance del derecho del debido proceso amparado fueron          atendidas en momento previo a la fecha de interposición de          esta acción constitucional – 25 de enero de 2019 -13,          habida cuenta que por autos 080 del 3 de mayo14          y 165 del 22 de agosto de 2018 el Juzgado Primero          Penal del Circuito de Palmira, adoptó las medidas que          a su criterio eran suficientes y eficaces para dar cumplimiento a          fallo de tutela, las cuales surtieron efectos, y por tanto, mediante          providencia interlocutoria adiada 23 de noviembre de 201815se          ordenó el archivo del incidente de desacato por cumplimiento          al amparo constitucional contenido en la providencia 013 del 1º          de marzo de 2018.  

            

4. Empero, otra suerte ha de          seguirse respecto de la solicitud elevada por el ciudadano, Luis          Eduardo Ramírez, dirigidas a obtener la expedición          de copias simples de las providencias judiciales, sentencia No. 013          del 1º de mayo de 2018 y auto No. 009 del 30 de mayo de 2018,          pues si bien el juzgado accionado sostuvo que las mismas fueron          expedidas y entregadas al interesado el 19 de junio de 2018  – según          constancia suscrita por la escribiente de ese despacho -16,          debe advertirse que las copias simples enviadas en aquella          oportunidad obedecieron a las proferidas en curso del trámite          incidental y no las requeridas por el accionante.  

            

5. Al margen de lo anterior, los          medios suasorios demuestran que la autoridad judicial accionada, el          8 de febrero de 201917,          remitió las copias simples peticionadas por la parte actora a          la dirección de correo electrónico informada dentro          del trámite constitucional – cerva18@outlook.es          -18,          como de igual manera se hizo con el enteramiento del fallo de tutela          impugnado19,          acto de comunicación que se considera eficaz, máxime,          cuando desde la misma cuenta de correo electrónica el          accionante ejerció su derecho de impugnación20.  

            

6. En ese orden de ideas, una de          las situaciones considerada por el accionante como vulneradora de          las prerrogativas fundamentales del debido proceso y de acceso a la          administración de justicia, cesó en el curso procesal          de la acción de tutela, y por ende, los efectos pretendidos          con este amparo no tendrían eficacia al encontrarnos frente a          una situación que ha sido definida por la jurisprudencia          constitucional como carencia actual de objeto por hecho superado,          como a bien lo tiene la jurisprudencia constitucional bajo la          siguiente fórmula:  

5.  El hecho superado ha sido definido por esta Corporación de la  siguiente forma:  

“La Corte entiende por hecho  superado cuando durante  el trámite de la acción de tutela  o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de  hechos que demuestren que la vulneración  de los derechos fundamentales, en principio informada a través  de la instauración de la acción de tutela, ha  dejado de ocurrir.  

En  concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha enumerado  algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto, con  el fin de confirmar si efectivamente se está frente a la  existencia de un hecho superado, a saber:  

            

1. Que con anterioridad a la interposición de la          acción exista un hecho o se carezca de una determinada          prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental          del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.  

            

2. Que durante el trámite          de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción          que generó la vulneración o amenaza haya cesado.  

3.      Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el  suministro de una prestación y, dentro del trámite de  dicha acción se satisface ésta, también se puede  considerar que existe un hecho superado.”  

6. Siendo esto así, es importante constatar en  qué momento se superó el hecho que dio origen a la  petición de tutela, es decir, establecer si: (i) antes de la  interposición de la tutela cesó la afectación al  derecho que se reclama como vulnerado, o (ii) durante el trámite  de la misma el demandado tomó los correctivos necesarios, que  desembocaron en el fin de la vulneración del derecho invocado.  (CC T 481/10) (Se enfatiza).  

            

7. Por último, en relación con la inconformidad expresada          por el recurrente en su recurso de alzada, debe decirse que en          virtud de lo consagrado en el artículo 27 del decreto 2591 de          1991, la autoridad judicial que profiere el fallo de tutela en          primera instancia, es quien debe velar por su cumplimiento, así          la orden de protección provenga de providencia de segunda          instancia o sede de revisión (Cfr. CC T          185/13) – como efectivamente lo hizo la agencia judicial          demandada -, significando esto, que este Juez Colegiado          Constitucional no puede asumir competencias que no le corresponden          por Ley,  

Sin más  consideraciones, al no advertir la Sala reparo trascendental alguno  en la decisión de tutela de primera instancia, se impartirá  confirmación, conforme las razones aquí expuestas.  

Por lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1,  administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º  CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de febrero de 2019 por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por  las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.  

2º  NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto  en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

3º  REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual  revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo  32 ibídem.  

NOTIFÍQUESE Y  CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 93 a 24, cuaderno 1.  

2          Folio 93 a 98, cuaderno 1.  

3          Folio 103, cuaderno 1.  

4          Cfr. Sentencia T-692 de 2009  

5          ARTÍCULO          2.2.3.1.1.3 De          los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto          por el Decreto 2591 de 1991. Para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991          se aplicarán los principios generales del Código          General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a          dicho Decreto.  

6          Folio 35 del expediente de primera instancia.  

7          Folio 36 del expediente de primera instancia.  

8          Folio 37 del expediente de primera instancia.  

9          Folio 38 del expediente de primera instancia.  

10          Folio 41 del expediente de primera instancia.  

11          Folio 42 del expediente de primera instancia.  

12          Folio 43 del expediente de primera instancia.  

13          Folio 45 del expediente de primera instancia.  

14          Folio 62 del expediente de primera instancia.  

15          Folio 80 del expediente de primera instancia.  

16          Folio 54 parte anversa del expediente de primera          instancia.  

17          Folio 55 del expediente de primera instancia.  

18          Folio 5 y 42 del expediente de primera instancia.  

19          Folio 102 del expediente de primera instancia.  

20          Folio 103 del expediente de primera instancia.  

      

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