STP4881-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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eyder  patiño cabrera  

Magistrado  ponente  

STP4881-2019  

Radicación  n° 103701  

Acta  96  

Bogotá,  D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

I.  VISTOS  

Procede  la Corte a resolver la acción de tutela presentada por Víctor  Manuel López Castaño,  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso y a la defensa, trámite al que fueron  vinculados oficiosamente el Juzgado  28 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento,  la Fiscalía  99 Seccional,  el Procurador  348 Judicial Penal II,  todas estas de la mentada territorialidad, así como también  al apoderado de víctimas  Pedro José Balzan  y el defensor Eder  Antonio Fajardo Cardozo.  

II.  HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Del libelo de tutela y de la información allegada a este  diligenciamiento, se desprende que el Juzgado 28 Penal del Circuito  con Funciones de Conocimiento de Medellín, emitió el 13  de agosto de 2018 sentencia condenatoria contra Víctor  Manuel López Castaño,  en  calidad de autor penalmente responsable de los delitos de explotación  sexual comercial de persona menor de 18 años de edad agravado,  en concurso heterogéneo con acceso carnal abusivo con menor de  14 años, imponiéndosele una pena de 252 meses de  prisión.  

2.  Tal determinación fue objeto de apelación por parte de  la defensa, por lo que se remitió el expediente a la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la mentada  ciudad, autoridad que en decisión del 4 de febrero del  presente año resolvió confirmar el proveído  confutado.  

3.  En la mencionada fecha, el juez colegiado procedió a realizar  diligencia de lectura de fallo, a la cual asistió el  accionante y el Procurador 348 Judicial Penal II, situación  que en sentir de López  Castaño,  se traduce en una irregularidad sustancial que vulnera sus derechos  fundamentales al debido proceso y a la defensa.  

4.  Lo anterior dado que la diligencia se realizó sin su  apoderado, motivo que le impidió interponer recurso de  casación.  

5.  Conforme a ello, el demandante acude a este mecanismo para que se  amparen sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se  decrete la nulidad de la audiencia realizada el 4 de febrero de 2019,  y se fije una nueva fecha.  

III.  INTERVENCIONES  

1.  La Juez 28 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Medellín indicó que en efecto le correspondió  por reparto la causa seguida contra el actor, proceso en el que se  emitió condena el 13 de agosto de 2018 y, actualmente se  encuentra a cargo de los juzgados de ejecución de penas y  medidas de seguridad.  

2.  El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de la precitada ciudad, adujo que una vez revisado el  sistema, se advirtió que las respectivas citaciones a la  diligencia de lectura de fallo fueron enviadas por correo electrónico  y, que pese a ello, la Fiscalía, el apoderado de víctimas  y el defensor no comparecieron.  

De  igual forma, precisó que el 30 de enero hogaño, el  abogado allegó excusa en la cual dio cuenta que no podía  asistir ya que debía atender otro compromiso laboral,  situación de la cual se dejó constancia en el acta y  además, se ordenó que por Secretaría se  remitiera vía correo electrónico, copia del fallo.  

Por  otra parte, dio cuenta que los términos para el recurso  extraordinario de casación, corrieron del 5 al 11 de febrero,  sin manifestación alguna de las partes.  

IV.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 es competente esta Sala para  decidir, en primera instancia sobre la presente demanda, por cuanto  esta involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distritito  Judicial de Medellín.  

2.  Según lo señalado en el precepto 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad para promover  acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o  excepcionalmente para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se  contrae a determinar si se vulneraron las garantías superiores  al debido proceso y a la defensa de Víctor  Manuel López Castaño,  en la audiencia de lectura de fallo fechada del 4 de febrero de 2019  al interior de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín confirmó el fallo condenatorio emitido en su  contra. A juicio del actor se debe decretar la nulidad de esa  diligencia, en tanto que la misma se realizó sin su defensor,  lo que, en su sentir, le impidió promover casación.  

4.  Conforme a ello, es pertinente señalar que tratándose  de un  Estado Social de Derecho respetuoso del debido proceso en donde el  individuo constituye uno de los ejes sobre el cual el sistema  descansa, se les impone unas cargas puntuales a los funcionarios  judiciales encargados de la actuación judicial en cualquiera  de sus especies, las cuales no son distintas a la satisfacción  de unos fines constitucionales, que de manera alguna pueden ser  desatendidos.  

5.  Entre ellas, dar publicidad a la decisión que pone fin a un  determinado trámite, no sólo frente a la comunidad en  general sino al directo afectado, como quiera que con ello se le  otorga la posibilidad, por ejemplo, de acceder a una nueva instancia  a través de los recursos del caso, de allí que «la  notificación  (…) garantiza el debido proceso permitiendo la posibilidad de  ejercer los derechos de defensa y de contradicción.»1.  

6.  Así  las cosas, si la notificación se constituye  en «el  acto material de comunicación a través del cual se  ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las  decisiones proferidas por las autoridades públicas, en  ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, con la  finalidad de que las partes conozcan su contenido, y puedan así  atacarlas o controvertirlas en defensa de sus intereses»2,  aparece que ésta entraña los derechos fundamentales de  defensa, debido proceso y contradicción, de tal suerte que el  juez debe propender porque se materialice de manera efectiva.  

7.  El artículo 169 de la Ley 906 de 2004 dispone:  

[…]  ARTÍCULO  169. FORMAS. Por regla general las providencias se notificarán  a las partes en estrados.  

En  caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la  citación oportunamente, se entenderá surtida la  notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza  mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se  entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación.  

De  manera excepcional  procederá la notificación mediante comunicación  escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil,  correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que  haya sido indicado por las partes.  

Si  el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las  providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en  el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará  la respectiva constancia.  

Las  decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término  legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que  tuvieren vocación de impugnación.  

8.  Sobre los alcances del mencionado canon, la Sala de Casación  Penal ha precisado (decisiones  de febrero 13 de 2008, Rad. No. 29119; noviembre 24 de 2008, Rad.  30606 y 14 de septiembre de 2009, Rad. No. 32300) que:  

[…]  La  notificación en estrados prevista en la Ley 906 de 2004  (sistema de enjuiciamiento penal acusatorio) consiste, sin más  formalidades, en que la providencia que es dictada en el curso de la  audiencia queda notificada allí mismo y ese día, a  todas las partes aunque no hayan concurrido a la diligencia.  

9.  Asimismo, esta Corporación, en providencia CSJ SP, 6 feb.  2013, rad. 38975, precisó que:  

[…]  3.  Con ese entendimiento, que surge de los mandatos señalados, se  tiene que las reglas del artículo 169 procesal de tener por  notificada en estrados la decisión, parten de la exigencia  necesaria de la citación oportuna y de que la parte pudiese  ejercer su voluntad de asistir o no.  Tanto ello es así, que la norma y la jurisprudencia reseñada  admiten la posibilidad de que la decisión no se tenga por  notificada cuando el sujeto procesal justifique su ausencia por caso  fortuito o fuerza mayor, y sin necesidad de entrar en disquisiciones  sobre el alcance de estos institutos, no admite discusión que  para el recluso resulta ajeno a su voluntad salir del centro  reclusorio si las autoridades se lo impiden o no le habilitan el  camino para hacerlo. […]   [Subrayas y negrillas fuera de texto].  

10.  Así las cosas, véase que en tales decisiones se precisó  las reglas que informan el artículo 169 del Código de  Procedimiento Penal de 2004 para tener por notificada en estrados la  decisión de segunda instancia, que no son otras que la  citación oportuna y eficaz a la diligencia y de que la parte  pudiese ejercer su voluntad de asistir o no.  

11.  De igual forma se ha de precisar que cuando se trata de  la notificación personal de las providencias en materia penal  y el correlativo deber del Estado para que las personas  privadas de la libertad  puedan intervenir en las causas judiciales que les conciernen, dicho  acto procesal de comunicación tiene como fin primordial  garantizar que los directos interesados conozcan de las decisiones y  puedan controvertirlas a través de los medios de impugnación  legalmente establecidos, so pena de incurrir en un vicio que da  origen a la nulidad de lo actuado con posterioridad, en aras de  reivindicar las garantías superiores conculcadas.  

12.  En tal contexto, desde ya se ha de indicar que la solicitud de amparo  deviene improcedente, por los motivos que se pasan a exponer:  

13.  Una vez analizado el expediente, se decanta que la Secretaría  de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín, envió vía correo electrónico el  30 de enero de 2019, a los sujetos procesales la citación para  audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, en las que se  precisó que la misma se efectuaría el 4 de febrero a  las 9:00 am en la sala 15 del piso 33,  comunicaciones de las cuales se dejó la respectiva  constancia4.  

14.  Entre dichas notificaciones, figura la remitida al defensor Eder  Antonio Fajardo Cardozo, al email elfaja31@hotmail.com5,  la cual indefectiblemente fue recibida por el precitado, puesto que  ese mismo día, remitió por tal medio comunicado  denominado «…EXCUSA  ABOGADO FAJARDO…»6,  adjuntando un memorial por él suscrito, en el que informó  que no podía asistir a la audiencia dado que tenía  programada otra de cancelación de registros fraudulentos en el  Juzgado Promiscuo Penal Municipal de Morroa7.  

15.  Conforme a lo anterior, llegada la fecha de la diligencia, misma a la  que asistió el accionante y el delegado del Ministerio  Público, una vez instalada se dejó constancia que pese  a estar debidamente notificados, tanto la Fiscalía, como el  apoderado de víctimas y el defensor, no se hicieron presentes,  por lo que acotó que éste último allegó  excusa. De igual forma se dejó la salvedad que dichas  circunstancias no eran impedimento para desarrollar la diligencia8.  

16.  Aunado a ello, de lo informado por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín, «…se  ordenó a la Secretaría notificarlo por correo  electrónico, enviándole el fallo de rigor…»9,  situación que  se evidencia a folio 107 del expediente de tutela, donde se observa  que, en efecto, el 5 de febrero de 201910,  se envió por correo electrónico a todas las partes,  copia del acta y del fallo, incluyendo al defensor.  

17.  De igual forma, en el sistema  web de consulta de procesos10  se verifica que el traslado por el término común de 5  días para la eventual interposición de la casación,  comenzó a correr del 5 al 11 de febrero, sin que se hubiere  presentado recurso alguno.  

18.  Bajo ese panorama, para esta Corporación no son válidos  los planteamientos de Víctor  Manuel López Castaño,  ya que, tanto el actor como su apoderado tenían, con debida  antelación, pleno conocimiento de la audiencia programada por  el Tribunal. Y pese a ello, el defensor no asistió, habiendo,  se insiste, recibido copia del fallo vía email, por lo que no  puede entonces predicarse que su inasistencia a la audiencia fue el  motivo por el cual no se interpuso el recurso de casación.  

19. Con dicho acto, se garantizó  el derecho de controversia, al brindarse la oportunidad de que  conociendo lo decidido, se elevara la posibilidad de promover recurso  extraordinario, no obstante, no lo hicieron.  

20. Y es que, si bien es cierto que  la sustentación de ese mecanismo de protección  (Casación) debe ser realizada por intermedio  de abogado (artículo 125-7 de la Ley 906 de 2004, en  concordancia con el 130 y 182 ibídem),  también lo  es que el accionante, al tener intensión de impugnación,  pudo haberse dirigido a su defensor técnico o, en su defecto,  a la Defensoría Pública, en aras de concretar el  estudio de procedencia de dicho medio de control (CSJ STP14749-2016,  13 Oct. 2016, Rad. N° 88503, reiterada recientemente en decisión  CSJ STP11166-2018, 27 Ago. 2018, Rad. 99877).  

21.  Lo anterior, en virtud del principio de «unidad  de defensa», que  concierne al vínculo indisoluble entre el encartado y su  abogado, para adelantar las tareas inherentes a la salvaguarda de sus  intereses procesales, labor que constituye un todo y que, a su vez,  se retroalimenta de lo favorable que individualmente cada uno  realice, entonces, no resulta factible aseverar que la no  presentación de la casación se causó porque la  defensa no estuvo presente en la diligencia de lectura de fallo.  

22.  Por todo lo anterior,  se concluye que en el sub examine, no se advierte vulneración  alguna de las garantías fundamentales del actor, por lo que se  negará el amparo.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.  3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  el  amparo deprecado por  Víctor  Manuel López Castaño,  por las razones contenidas en esta decisión.  

SEGUNDO:  REMITIR  el expediente,  en  el evento que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su revisión.  

TERCERO:  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CC C-648/01  

2          CC T-419 /94.  

3          Folios          112 al 116.  

4          Folio          119.  

5          Folio          113.  

6          Folio          117.  

7          Folio          118.  

8          Folio          105.  

9          Folio          82.  

1010          Folio 103.      

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