STP15613-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP15613-2019  

Radicación  n° 107367  

Acta  298.  

Bogotá,  D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

I. VISTOS  

Decide la Sala la  impugnación presentada por la apoderada de Elías  Ibargüen Ibargüen,  frente al fallo proferido el 25 de julio de 2019 por la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó  que  negó la dispensa constitucional interpuesta en protección  de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad,  presuntamente vulnerados por el Juzgado  Primero Promiscuo Municipal y  la  Fiscalía Doce Seccional,  los dos de Bahía Solano (Chocó).  

Es pertinente  precisar que el presente trámite se hizo extensivo al Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal de  dicha urbe, así como también a la SIJIN  y al Establecimiento  Carcelario Anayancy,  ambos de Quibdó.  

II.  HECHOS,  FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN  

Fueron  reseñados por la Sala Única del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Quibdó en los siguientes términos1:  

El  señor ELÍAS IBARGÜEN IBARGÜEN fue capturado  por miembros de la SIJIN, el pasado 19 de mayo de 2019, por orden de  captura No.003 del 8 de mayo de 2019, emanada por el Juzgado Segundo  Promiscuo Municipal de Bahía Solano con Funciones de Control  de Garantías.  

Los  días 20 y 21 de mayo del presente año, se realizaron en  el municipio de Bahía Solano Chocó, las audiencias  preliminares de legalización de captura, imputación de  cargos y medida de aseguramiento, en la que el Juez Primero Promiscuo  Municipal de Bahía Solano le impuso medida de aseguramiento  preventiva intramuros en la Cárcel Anayancy de Quibdó.  

Anota  que hasta ahí se podría decir que no hubo violación  a ningún derecho de su defendido; que lo inusual e ilegal, es  que al realizar esas actuaciones de audiencias preliminares, no se  observó en ellas las formas propias de cada juicio, como lo  establece la Constitución en su artículo 29, al no  verificar el número de cédula con la Registraduría  antes de llevarlo ante el juez con función de control de  garantías, violando así el derecho a la libertad de su  defendido y el debido proceso en el aspecto sustancial, porque tenía  derecho a ser judicializado, pero con una identidad que le  perteneciera a él y no con un número de cédula  que no pertenece a ninguna persona en el territorio nacional,  conforme constancia expedida por la Registraduría Nacional del  Estado Civil.  

Anota  que el señor Elías, fue judicializado con el número  de cédula 11.851.361 de Juradó, conforme a las actas de  audiencias preliminares que se adjuntan, y ese número no  pertenece a ninguna persona, y tanto la orden de captura y todos los  elementos materiales probatorios que presentó la Fiscalía  para realizar esas actuaciones, contienen ese número de cédula  que no existe, lo que quiere decir que legalmente procesaron a una  persona inexistente y la Fiscalía engañó al  señor juez presentándole unos elementos materiales  probatorios, sin el lleno de los requisitos de ley.  

Que  la mayor prueba que demuestra que el procedimiento no se hizo  conforme lo establece la ley, es que su defendido el señor  Elías Ibargüen no fue recibido en la cárcel  Anayancy, por las inconsistencias presentadas a la hora de  ingresarlo, puesto que sobre Elías Ibargüen identificado  con cédula de ciudadanía número 1.0077484784  (sic) de Quibdó, no pesa ninguna orden de encarcelamiento  emitida por juez competente y desde el día 22 de mayo hasta el  8 de julio del presente año, han transcurrido 48 días  de detener detenido a su defendido en las instalaciones de la SIJIN  de forma ilegal, lugar no apto para garantizar los derechos de un  preso, ilegalidad que se maximiza porque sobre su defendido no pesa  orden de captura, ni medida de aseguramiento vigente, porque si  existiera ya estaría en el INPEC y no en la SIJIN.  

Con  el objetivo de evitar estos yerros y que se pueda cumplir con el fin  del Estado, es que se establecen los procedimientos en la ley,  procedimiento que la Fiscalía no cumplió al llevar a su  defendido ante un juez, sin haberlo identificado, y por ende, el fin  del Estado no se ha cumplido.  

Señala  que ha buscado otros mecanismos para lograr la libertad como son el  HABEAS CORPUS, el cual fue negado, tanto la solicitud de la  impugnación y la nulidad ante un juez con función de  control de garantías, tratándose de la violación  a derechos constitucionales, como el derecho a la libertad y el  debido proceso y también se negó con el argumento que  el juez con funciones de control de garantías, no es  competente y que debía solicitar esta nulidad ante el juez de  conocimiento en la audiencia de acusación, pero hasta el  momento, no existe ningún escrito de ante juez de  conocimiento.  

Expresa  que ¿cuánto tiempo más tengo que esperar? (sic)  a sabiendas que han transcurrido ya 48 días, donde su  defendido está retenido en la SIJIN de Quibdó, y no se  le suministra alimentación, no le permiten visita conyugal,  permanece 24/7 en un calabozo y todos estos son derechos que como  preso se le deben garantizar, si estuviera recluido con un  procedimiento legal conforme lo reza la ley. Precisa que lo cierto es  que sobre el señor ELÍAS IBARGÜEN IBARGÜEN,  identificado con cédula de ciudadanía Nº.1.077.484.784  de Quibdó-Chocó, no pesa ninguna orden de captura, como  tampoco ninguna medida de aseguramiento, por tanto, debe quedar en  libertad de inmediato.  

PETICIÓN.-  Con fundamento en los hechos narrados solicita tutelar la libertad  inmediata de su defendido, el señor ELÍAS IBARGÜEN  IBARGÜEN identificado con cédula de ciudadanía  número 1.077.484.784 de Quibdó, sobre el cual hasta la  fecha no pesa ninguna medida de aseguramiento, por tanto su retención  en las instalaciones de la SIJIN es ilegal y tiene derecho a quedar  libre; puesto que conforme a la narración descrita en los  hechos, los fundamentos jurídicos y los elementos materiales  probatorios que adjunta, se está demostrando que se le violó  el derecho a la libertad y al debido proceso en el aspecto  sustancial.  

III. DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala Única  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó mediante  decisión del 25 de julio del presente año, resolvió  negar la dispensa de las garantías superiores invocadas por la  apoderada de Elías  Ibargüen Ibargüen,  esto al considerar que en el presente asunto se configuró un  hecho superado.  

Lo anterior en  virtud a que la Fiscalía, por intermedio de la SIJIN, procedió  a cedular de forma excepcional al hoy accionante y, en audiencia  preliminar celebrada el 16 de julio de esta anualidad, se corrigió  el número de identificación, siendo recibido en el  establecimiento carcelario al día siguiente.  

De otro lado,  precisó que cualquier discrepancia debe ser planteada al  interior del proceso penal, mismo que esta ad portas de la diligencia  de formulación de acusación, escenario natural donde se  podrá plantear la nulidad que por esta vía se persigue.  

IV. DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  la apoderada de la parte demandante, quien sustentó el disenso  sobre el mismo recuento fáctico expuesto en la acción  tuitiva; y reiteró sus argumentos con la finalidad de lograr  la protección de los derechos superiores que estima  vulnerados.  

V.  CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente la Corte para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con el fallo adoptado  en primera instancia por la Sala Única del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Quibdó, cuyo superior jerárquico  es esta Corporación.  

Según el  canon 86 de la Constitución Política, toda persona  tiene derecho a promover demanda de tutela ante los jueces con miras  a obtener la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando le sean vulnerados o  amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares  en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no  exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

En  el sub-examine,  el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si fue  acertada o no la decisión de la Sala Única del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Quibdó, que negó la  dispensa constitucional interpuesta por la apoderada de Elías  Ibargüen Ibargüen en  protección a sus derechos fundamentales al debido proceso y a  la libertad, presuntamente vulnerados por los Juzgados Primero y  Segundo Promiscuos Municipales y la Fiscalía Doce Seccional,  todos de Bahía Solano (Chocó), esto al estar privado de  la libertad «ilegalmente»,  pues en su contra no pesa medida de aseguramiento alguna, ya que la  misma se impuso con un número de cédula inexistente, lo  que conlleva, en su sentir, a decretar la nulidad de todo lo actuado  y, por ende, la libertad del encartado.  

Desde ya esta  Corporación ha de advertir que confirmará el fallo de  primera instancia por los motivos que se pasan a exponer.  

Como primera  medida, conviene precisar que el amparo fue consagrado como un  procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección  inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o  vulnerados por la acción u omisión de una autoridad  pública o un particular y siempre que no exista otro medio de  defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento  último en el cual procede como mecanismo transitorio.  

No tiene carácter  alternativo.  Es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no  fue concebido para sustituir  a  los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio  de las normas procesales.  

Mientras el  proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la  actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la  posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto  de las garantías constitucionales, sin que sea admisible  acudir para tal fin a la tutela.  

Así las  cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente  en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial2,  pues es ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear  sus inconformidades y expresar las razones de desacuerdo frente a las  decisiones adoptadas en el proceso.  

Conforme a lo  anterior, en el caso concreto se ha de precisar que de la documental  obrante al interior del asunto se extrae que la Fiscalía Doce  Seccional de Bahía Solano solicitó la emisión de  orden de captura para Elías  Ibargüen Ibargüen,  a fin de comparecer al proceso identificado con el CUI Nº.  27-075-61-00675-2019-90020 por el delito de homicidio agravado.  

Por ello, el  Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de tal urbe, expidió  contra el mencionado la orden de captura Nº. 003 del 8 de mayo  de 2019, en la que se plasmó como número de cédula  11.851.361 de Juradó, esto en virtud de que esos fueron los  datos aportados por la delegada del ente persecutor.  

La aprehensión  se materializó el 19 de mayo de esta anualidad, y las  audiencias preliminares de legalización de captura,  formulación de imputación e imposición de medida  de aseguramiento, se evacuaron ante el Juzgado Primero Promiscuo  Municipal de Bahía Solano los días 20 y 21 de dicho  mes, oportunidad en la cual el procesado igualmente se identificó  con la cédula Nº. 11.851.361.  

Así  entonces, el mentado despacho judicial impuso al hoy accionante  detención preventiva intramuros, por lo que expidió la  boleta de encarcelación Nº. 007 -21  de mayo de 2019-  con destino a la penitenciaria de Anayancy de la ciudad de Quibdó.  Al arribar a dicha cárcel, los uniformados fueron informados  que el ingreso del interno solo podría hacerse efectivo con la  correspondiente web  service  expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, no  obstante, ante el requerimiento elevado a tal entidad, se conoció  que «ELIAS  IBARGUEN IBARGUEN NO CUENTA CON DATOS para generar dicho documento lo  que quiere decir que nunca se tramitó en su totalidad el  documento»3.  

Por lo anterior,  los funcionarios de la SIJIN procedieron a cedular a cedular de forma  excepcional a Elías  Ibargüen Ibargüen  asignándosele el cupo numérico 1.077.484.784 de Quibdó.  Posteriormente, la Fiscalía solicitó audiencia para la  corrección del número de identificación que se  plasmó en la boleta de encarcelación, situación  que después de múltiples aplazamientos, se subsanó  en diligencia celebrada el 16 de julio de 2019, siendo el precitado  recibido en la cárcel al día siguiente.  

En tal contexto,  tal y como lo determinó el a  quo,  no es posible conceder el amparo solicitado, debido a que el proceso  penal por el que Elias  Ibargüen Ibarüen  se encuentra actualmente privado de la libertad esta en curso, mas  específicamente, ad portas de la audiencia de formulación  de acusación, siendo en ese escenario donde su abogado podrá  plantear la nulidad que por esta vía pretende, pues así  lo establece taxativamente el artículo 339 del Código  de Procedimiento Penal, mismo que reza:  

«…Abierta  por el juez la audiencia, ordenará el traslado del escrito de  acusación a las demás partes; concederá la  palabra a la Fiscalía, Ministerio Público y defensa  para que expresen oralmente  las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades,  si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusación,  si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337,  para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato. […]»  

Así las  cosas, Elias  Ibargüen Ibargüen  cuenta con la posibilidad de esgrimir las argumentaciones que intenta  plantear por la vía constitucional y propiciar un  pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento,  sin que sea procedente que se proponga por este sendero para obtener  lo deseado4,  pues de lo contrario, se desbordarían los principios de  subsidiariedad y residualidad que caracterizan este instrumento,  según los cuales «esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial» (artículo 86  Constitucional),  precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto  2591 de 1991, al decir que «la  acción de tutela no procederá: 1.  Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales».  

Por lo anterior,  no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son  propios del natural, cuando aún el accionante tiene la  posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente. Al  respecto el máximo órgano constitucional ha señalado  que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.  (CC T-1343/01).  

Así las  cosas, no es la acción de tutela el mecanismo idóneo  para lograr la pretendida nulidad de lo actuado en las audiencias  preliminares, por cuanto su naturaleza subsidiaria y residual  inherentes impide que la misma sea utilizada para reemplazar procesos  judiciales.  

Entonces, al  contar con otro medio de defensa judicial al interior del trámite  penal que se sigue en su contra, la petición de amparo está  destinada a fracasar por improcedente, pues como bien lo expresó  el fallador de primera instancia, las discrepancias que Elías  Ibargüen Ibargüen tenga  frente al mismo, debe plantearlas directamente al interior del  proceso penal.  

Por  las anteriores razones, se confirmará la sentencia recurrida.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No.3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.-  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO.-  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folio          141 cuaderno de tutela de primera instancia.  

2          Ver Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

3          Folio          93 cuaderno de tutela de primera instancia.  

4          Ver CC T-480-2011.      

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