AP3844-2019(55865)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  ponente  

AP3844-2019  

Radicación  N° 55865  

(Aprobado  Acta No.233)  

Bogotá  D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

La  Sala define cual es la autoridad competente para  llevar a cabo audiencia de prórroga de medida de aseguramiento  solicitada por la Fiscalía, al interior del proceso adelantado  contra JOSÉ  FERNANDO VÉLEZ ARIAS, por los delitos de concierto para  delinquir, favorecimiento de la fuga y prevaricato por acción.  

ANTECEDENTES  

1.-  De la exigua información que obra en el expediente remitido a  la Corte se puede establecer  que  el  Fiscal 35 de la Dirección Especializada Contra las  Organizaciones Criminales de Bogotá,  radicó  ante el Centro de Servicios Judiciales de Palmira – Valle del Cauca1,  la solicitud de prórroga medida de aseguramiento impuesta a  JOSÉ  FERNANDO VÉLEZ ARIAS.  

2.-  Por reparto, la actuación correspondió al Juzgado  Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de esa ciudad, el cual, mediante auto del  22 de abril de 2019, rechazó la competencia del asunto y  remitió la actuación a sus homólogos de la  ciudad de Cali, al considerar que era en esa circunscripción  territorial donde debía celebrarse la audiencia requerida por  ser el lugar donde el procesado permanece actualmente privado de su  libertad.  

3.-  Las  diligencias fueron asignadas al Juzgado Doce Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de esa capital, cuyo  titular procedió a remitirlas a esta Colegiatura con el fin de  dirimir el incidente de competencia propuesto por el defensor del  procesado, quien en su criterio, alega que el conocimiento del asunto  debe ser asumido por los Jueces Penales Municipales con Función  de Control de Garantías de Florida, lugar donde ocurrieron los  hechos investigados.  

CONSIDERACIONES  

1.-  La  Sala de Casación Penal es competente para resolver la  controversia propuesta, en virtud de lo preceptuado en el ordinal 4°  del artículo 32 de la Ley 906 de 2004; toda vez que en el sub  judice  se encuentran involucradas autoridades de diferentes distritos  judiciales.  

2.-  De  conformidad con el  artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 48 de la  Ley 1453 de 2011, la «función  de control de garantías será ejercida por cualquier  juez penal municipal»,  regla  cuya amplitud ha sido interpretada por la Sala en cuanto a que:  

“… no  permite que la elección en el caso concreto obedezca al  capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento  territorial, que sigue siendo factor fundamental para el efecto, como  fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la  totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite siempre  al lugar de ocurrencia del hecho.  

Solo  en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la  audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto  al que tiene competencia en el lugar del hecho”2  

Lo  anterior, halla justificación en las razones que se exponen a  continuación:  

“En  su redacción original, el artículo 39 del estatuto  adjetivo establecía que el control de garantías sería  ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se  cometió el delito», pero a partir de la modificación  introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función  corresponde a «cualquier juez penal municipal».  

Según  lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse  como una autorización a las partes para escoger, sin  limitación alguna, el juzgado de garantías al que  quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de  manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de  competencia en razón del territorio, pero éstas pueden  exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo  aconsejan. La resolución de este tipo de controversias debe  tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor  protección posible de las garantías procesales de  quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar”  (Cfr., entre otros, CSJ  AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674).  

Al  fijar dichas pautas, la jurisprudencia en cita ha ofrecido algunos  ejemplos en los que se considera necesario desconocer la regla  general y aplicar la excepción. Entre otras hipótesis,  así debe procederse cuando el procesado «se  encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de  lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico».3  [Énfasis fuera del texto].  

3.-  En  atención a lo reseñado por el ente acusador, el  acontecer fáctico que dio lugar a la presente investigación  tuvo lugar en diferentes municipalidades del departamento del Valle  del Cauca4.  Sin embargo no obra en el expediente información precisa sobre  la ocurrencia de tales hechos, por lo que no es posible emplear la  regla general referida a la  preponderancia del factor territorial.  

De  otro lado, aun cuando dicha regla fuere aplicable, no puede  soslayarse que el procesado se encuentra detenido en la cárcel  de Villahermosa de Cali. Bajo esa perspectiva, es claro que concurre  una de las circunstancias de  razonabilidad señaladas en la línea jurisprudencial  previamente citada5,  que habilita al Juzgado Doce Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de esa capital para celebrar la referida  audiencia preliminar.  

En  mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

1°-  DECLARAR  que la competencia para llevar  a cabo la audiencia de prórroga de medida de aseguramiento  solicitada por la Fiscalía en desarrollo del proceso penal  adelantado contra JOSÉ  FERNANDO VÉLEZ ARIAS,  corresponde  al Juzgado Doce Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de Cali.  

2°.  INDICAR que  contra esta providencia no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 4, 5 y 6 del cuaderno principal.  

2          AP6115-2016, sep. 12, rad. 48817.  

3           AP2676-2016, may. 4, rad. 47981  

4           Folio 90 del cuaderno principal.  

5          Reiterada          en providencias CSJ AP2373 del 13 de junio de 2018 (Rad. 52866),          AP4801 del 7 de noviembre de 2018 (Rad. 54094), AP4941 y AP4891 del          14 de noviembre de 2018 (Rads. 54173 y 54197, respectivamente).  

4      

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