STP4554-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP4554-2019  

Radicación  Nº 103945  

Acta  No 94  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Decide  la Sala sobre la demanda de tutela presentada por la accionante  ROSALINA  CATACOLÍ,  a través de apoderada, contra la Sala de Casación  Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y  el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la misma ciudad,  a quienes acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales a la  seguridad  social, debido proceso, acceso a la administración de  justicia, igualdad y seguridad jurídica,  dentro del asunto laboral ordinario que adelantó contra las  EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI –EMCALI-EICE-ESP, en actuación  que vinculó a las partes e intervinientes del citado  diligenciamiento.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

DE  LA ACCIÓN  

De  la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al  expediente se infiere lo siguiente:  

1.  ROSALINA  CATACOLÍ inició  proceso ordinario laboral contra las EMPRESAS  MUNICIPALES DE CALI –EMCALI-EICE-ESP,  con el fin de que se ordenara a la misma la reliquidación  del monto de su pensión de jubilación, incluyendo lo  correspondiente a la prima de antigüedad y de vacaciones, que  fueron percibidas y devengadas desde el 22 de diciembre de 2003,  durante el último año de servicios al 23 de diciembre  de 2004 y que no fueron tenidas en cuenta para la liquidación  de la mesada de su pensión de vejez.  

2.  Mediante sentencia de 21 de febrero de 2008, el Juzgado Décimo  Laboral del Circuito de Cali, al  que le correspondió el trámite de la primera instancia,  declaró probadas las excepciones de inexistencia de la  obligación y pago de lo no debido y, absolvió a las  EMPRESAS  MUNICIPALES DE CALI –EMCALI-EICE-ESP de  las reclamaciones que en contra suya le fueron formuladas.  

3.  Al resolver la  apelación interpuesta por la parte demandante, la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Cali, en sentencia de 25 de marzo de 2009,  confirmó  la de primer grado.  

4.  El  31 de enero de 2012, la  Sala de Casación Laboral, al resolver el recurso de casación  interpuesto, no casó el precitado fallo.  

4.  Agotado  el anterior trámite, la accionante, a  través de apoderada, promueve demanda de tutela al considerar  que las autoridades judiciales incurrieron en irregularidades  sustanciales que afectaron sus derechos fundamentales,  por  cuanto desconocieron el precedente establecido sobre el tópico  objeto de discusión y no accedieron a sus pretensiones, pese a  que, en otros casos, en iguales condiciones, sí se tuvo en  cuenta la prima  de antigüedad y de vacaciones  para la reliquidación de la pensión de jubilación.  

Igualmente  precisó que, sus garantías constitucionales fueron  desconocidas como quiera que, frente a la inclusión de la  prima de antigüedad y de vacaciones como factores salariales de  la pensión de jubilación del régimen de  transición especial y exceptuado, es evidente que hubo dos  interpretaciones contrarias y excluyentes.  

En  ese contexto, solicitó el amparo de los derechos invocados y,  como consecuencia de ello, se deje sin efectos la sentencia proferida  por la Sala de Casación Laboral y, en su lugar, se le ordene  proferir una nueva accediendo a cada una de las pretensiones  invocadas en la demanda ordinaria.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la  demanda a las accionadas y vinculadas para el ejercicio del derecho  de contradicción.  

Fue  así como, las  EMPRESAS  MUNICIPALES DE CALI –EMCALI-EICE-ESP solicitó negar el  amparo deprecado como quiera que, con la demanda de tutela se está  desconociendo el carácter subsidiario y residual de la misma,  pues no puede convertirse en un instrumento paralelo a las vías  de protección fijadas en la ley.  

Por  su parte, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali  informó que, el proceso ordinario laboral entablado por la  accionante contra las  EMPRESAS  MUNICIPALES DE CALI –EMCALI-EICE-ESP, se encuentra archivado  desde el año 2012.  

Las  demás autoridades accionadas y vinculadas guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela instaurada a favor de ROSALINA  CATACOLÍ,  al censurarse actuaciones  judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de esta  Corporación.  

2.  Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de  precisarse que el artículo 86 de la Constitución  Política establece que se trata de un mecanismo concebido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando  estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u  omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa  judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable.  

3.  En  el  sub júdice el amparo formulado por la apoderada de la  accionante se orienta a censurar la providencia de  31 de enero de 2012 proferida por la Sala de Casación Laboral,  a  través de la cual no casó la sentencia de la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cali, emitida el 25 de marzo de  2009, que confirmó la decisión adoptada el 21 de  febrero de 2008 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de  la misma ciudad, que declaró  probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y  pago de lo no debido y, absolvió a las  EMPRESAS  MUNICIPALES DE CALI –EMCALI-EICE-ESP de  las reclamaciones que en contra suya le fueron formuladas por la  actora.  

Lo  anterior, ya que en criterio de la apoderada del accionante, dicho  proveído constituye una vía de hecho, ante  la vulneración del derecho a la igualdad de la demandante,  pues frente a la inclusión de la prima de antigüedad y de  vacaciones como factores salariales de la pensión de  jubilación del régimen de transición especial y  exceptuado, es evidente que hubo dos interpretaciones contrarias y  excluyentes, adoptándose para el caso de ROSALINA  CATACOLÍ,  aquella que le era menos favorable.  

4.  En lo que tiene que ver con la procedencia de la acción de  tutela contra providencias y trámites judiciales, la doctrina  constitucional ha sido clara y enfática en señalar que  este mecanismo solamente resulta procedente de manera excepcional,  pues como regla general la inconformidad de las partes con lo  resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y  debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No  obstante, importante resulta recordar que la Corte Constitucional, en  reiterada jurisprudencia, ha unificado y sistematizado los requisitos  de procedencia excepcional de la acción de amparo contra  decisiones judiciales, para lo cual ha fijado unos presupuestos  generales y otros específicos de procedibilidad:  

Los  primeros se concretan a que: i)  la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;  iii)  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; iv)  cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; v)  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible y; vi)  no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras  que los segundos, implican la demostración de, por lo menos,  uno de los siguientes vicios: i)  defecto  orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); ii)  defecto  procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); iii)  defecto  fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  iv)  defecto  material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v)  error  inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); vi)  decisión  sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  decisión); vii)  desconocimiento  del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y viii)  violación  directa de la Constitución.  

5.  En el asunto sub  examine  pronto advierte la Sala que la acción de tutela resulta  improcedente, habida cuenta que de la información que reposa  en el presente trámite constitucional, se tiene que no  concurre ninguno de los presupuestos específicos atrás  referenciados, al no satisfacerse el principio de inmediatez.  

Ello  si se toma en consideración la fecha en que la Sala de  Casación Laboral emitió la sentencia que no casó  la proferida por el Tribunal Superior de Cali, que confirmó la  dictada por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la misma  ciudad, que había absuelto a las  EMPRESAS  MUNICIPALES DE CALI –EMCALI-EICE-ESP de las pretensiones de la  aquí actora.  

Así,  la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral  data del 31  de enero de 2012,  y la fecha en que se presentó la solicitud de protección  constitucional, fue el 28  de marzo de 2019,  es decir, aproximadamente más de  7 años  después de emitida la providencia atacada. Ello, sin que  exista motivo que justifique su presentación de forma  absolutamente extemporánea, porque sobrepasa cualquier término  razonable que permita inferir una verdadera amenaza para sus derechos  fundamentales.  

En  esa medida, es claro que el  actuar de la actora se opone al principio de inmediatez que en el  marco de la acción de tutela persigue evitar que este  mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia  la desidia, negligencia o indiferencia de la parte demandante, o se  convierta en un factor de inseguridad jurídica, por lo que se  ha convertido en requisito sine  qua non  de procedibilidad.  

Al  respecto, la doctrina jurisprudencial de la Corte Constitucional, de  manera reiterada ha explicado que:  

«El  recurso de amparo en el ordenamiento jurídico colombiano,  presenta 2 características esenciales: la subsidiariedad  y la inmediatez.  La subsidiariedad  implica que sólo será procedente instaurar la acción  de tutela en subsidio o ante la falta de mecanismos constitucionales  o legales diferente, es decir, cuando el afectado no cuenta con otro  medio judicial para su defensa, a menos que se pretenda evitar un  perjuicio irremediable. La  inmediatez  implica que el  recurso de amparo ha sido instituido como mecanismo de aplicación  urgente que es necesario administrar para la protección  efectiva, concreta y actual del derecho amenazado o vulnerado.  

En  este orden de ideas, la acción de tutela se concibe como un  recurso eficaz; y aunque en la Sentencia C-543 de 1992, con ocasión  del estudio de constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del  Decreto 2591 de 1991, esta Corporación señaló  que “se puede  interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional  pretender darle un término de caducidad”,  posteriormente, ha aclarado que debe haber razonabilidad del tiempo  transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisión que da  lugar a la vulneración o amenaza y el momento en que el mismo  se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente…»  Resaltado de la Sala. (C.C.S.T-923/2010).  

Desde  luego que la Sala no desconoce que no existe normatividad legal que  señale de manera expresa un término para acudir a la  jurisdicción para la protección de los derechos  transgredidos, no obstante, ello tampoco quiere señalar que en  cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus derechos  fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de  desconocer el carácter legítimo de las providencias  judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad  jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra  la inmutabilidad de la cosa juzgada.  

6.  De otra parte, evidente es que ROSALINA  CATACOLÍ  pretende  a través de este instrumento censurar la actuación  desplegada por los funcionarios judiciales competentes por fuera de  los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente  el amparo solicitado, porque el Constituyente no le otorgó a  la acción de tutela el carácter de tercera instancia o  de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios  de defensa judicial, salvo  que se demuestre la incursión en causales de procedibilidad  por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento  de la Constitución y la ley las decisiones proferidas en el en  ejercicio de la función pública de administrar justicia  desbordan el ordenamiento jurídico, y emergen abusivas y  arbitrarias, aspectos que en el presente caso no se avienen a ninguno  de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional  de los hechos en que sustentan la vulneración a los derechos  fundamentales cuyo amparo reclaman.  

En  efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías  de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de  procedibilidad, en los términos en que han sido decantadas por  la jurisprudencia, la apoderada de la demandante pretende revivir  etapas procesales que han hecho tránsito a cosa juzgada,  postulando tan solo un criterio interpretativo diverso del expuesto  por la jurisdicción laboral, con el ánimo de que el  juez de tutela acoja como mejor y más elaborado su alegato  respecto de que debe revocarse las decisiones por ellos adoptadas,  pues frente a la inclusión de la prima de antigüedad y de  vacaciones como factores salariales de la pensión de  jubilación del régimen de transición especial y  exceptuado, es evidente que hubo dos interpretaciones contrarias y  excluyentes.  

Además,  del estudio de las decisiones censuradas se hace manifiesto que las  autoridades judiciales ejercitaron su facultad legal de  interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho  y de ese modo concluyeron, luego de un análisis en conjunto  del material probatorio debidamente incorporado a la actuación,  que no era procedente ordenar el reajuste salarial solicitado, en  tanto el artículo 48 de la convención colectiva de  trabajo 2004 – 2008, nada dijo sobre la forma cómo  se debía liquidar la pensión y, menos, en torno a los  factores salariales, razón por la cual necesariamente  había que remitirse al artículo 28 de la convención  colectiva 2004-2008 donde quedó claramente consignada la  intención de las partes relacionada con el tema de los  factores salariales para todo tipo de liquidaciones, que obviamente  debe comprender la relativa a la pensión de jubilación  al no quedar exceptuada expresamente.  

Textualmente  señaló la Sala de Casación Laboral:  

Nada  se opone a la conclusión que el juez plural deriva del texto  del artículo 28 de la convención colectiva, según  la cual la regla de transición que contempla a los efectos de  computar como factor de salario los conceptos de prima  de vacaciones y de antigüedad,  desprovistos de tal condición por la misma disposición,  requiere del cumplimiento de dos condiciones i)  “que hayan sido pagados al trabajador antes de la firma de la  presente Convención …” y ii) “para todas  las liquidaciones que se efectúen dentro del año  inmediatamente siguiente a la fecha en que se efectuó el  pago”.  

Lo  anterior sin que se hubiese discutido en el proceso que la convención  colectiva 2004/2008 fue suscrita el 4 de mayo de 2004 y que a la  demandada le fueron pagadas, meses después, 30 de noviembre de  2004, las señaladas prestaciones; razón por la cual no  se advierte en el razonamiento fáctico del ad quem  equivocación alguna al no encontrar cumplido el primero de los  condicionamientos referidos para computar, en la liquidación  de la pensión de jubilación, las sumas recibidas por la  demandante como factor de salario.  

Con  ello, queda claro que las valoraciones hechas por el órgano  límite de la jurisdicción ordinaria laboral, no son  producto de arbitrariedad alguna, sino el resultado de una adecuada  interpretación en el examen del recurso extraordinario, hecha  en virtud del principio de la autonomía judicial que le es  propia como juez natural en la materia, sin que tal actuación  pueda ser calificada como vulneradora de los derechos fundamentales  de la actora, quien insiste por la senda constitucional, en reabrir  debates zanjados dentro del proceso laboral con la intención  de hacer prevalecer su criterio, el cual, como ya se observó,  no se compadece con las previsiones establecidas en el asunto  laboral.  

Insiste  la Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate  de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su  objeto está únicamente en determinar si la providencia  judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del  cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado,  situación que aquí no sucedió, pues contrario a  lo señalado por la apoderada de la accionante, las autoridades  judiciales valoraron los medios de prueba allegados, para otorgar a  una norma convencional uno de sus posibles alcances, toda vez que, en  el caso concreto, no se hizo nada diferente a hacer uso de la  facultad establecida en el artículo 61 del Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para formar libremente  su convencimiento.  

Fluye  entonces evidente que las  autoridades accionadas sustentaron sus decisiones en criterios que  distan de ser subjetivos o carente de razones, pues lo hicieron  amparados en la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso y  fundamentado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se  desarrolló la litis,  sin que, contrario a lo que aduce la accionante, lo resuelto en tales  determinaciones hubiese sido el producto de un juicio irracional, por  el contrario, se encuentran amparadas en la independencia y autonomía  judicial, que también son protegidas por la Carta Política,  y que al estar desprovistas de subjetividad, no pueden ser decaídas  por este mecanismo tutelar.  

En  ese contexto, no puede utilizarse válidamente la acción  de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes,  siendo que la demandante discrepa de la conclusión que se  obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede constitucional no  tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estaría de  cumplirse con los requisitos  de habilitación de la demanda de tutela, máxime cuando  en este trámite no  es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto  reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural  para intentar imponer un criterio particular. Así lo ha  sostenido la Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que:  

El  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez  natural que permitan enmendar ese defecto.  

7.  Circunstancias que de plano descartan la presunta vulneración  de los demás derechos fundamentales invocados, en especial el  de la igualdad, porque ROSALINA  CATACOLÍ  no acreditó que a otra persona en condiciones similares a la  suya, la Sala de Casación Laboral, le haya ordenado el  reajuste salarial en la condiciones por ella alegadas, máxime  cuando la garantía constitucional prevista en el artículo  13 de la Carta Política sólo puede predicarse cuando  hay identidad entre los supuestos del hecho frente a los cuales se  realiza la comparación.  

Y  es que, aunque la apoderada de la accionante trae a colación  una serie de pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral,  los cuales, según su criterio, fueron desconocidos por la  autoridad demandada al no accederse a las pretensiones de la actora,  lo que evidencia la Sala es que lo que  pretende la accionante de forma errada, es que el juez constitucional  entre a realizar una nueva valoración como si se tratase de  una instancia adicional.  

En  este orden, no  podría señalarse que la citada Corporación  incurrió en una causal de procedencia de la acción de  tutela al haber desconocido precedentes jurisprudenciales  relacionados con la temática propuesta, pues además  que, algunos de ellos son posteriores a la decisión  cuestionada, la Corte Constitucional ha señalado que la  eventual disparidad de criterios sobre un mismo asunto no implica por  ella misma un desconocimiento grosero de la juridicidad, sino una  consecuencia humana del ejercicio del derecho.  

Al  respecto, el máximo órgano de la jurisdicción  constitucional, en sentencia T-302 de 2006, adujo:  

   

“En  virtud de los principios constitucionales de autonomía e  independencia judicial, consagrados en los artículos 228 y 230  de la Carta Política, los jueces, en el ejercicio de sus  funciones, gozan de amplia libertad interpretativa para determinar  las normas jurídicas aplicables al caso que juzgan y los  efectos que deben derivarse de ellas. En este sentido, la Corte  Constitucional ha sido unánime al señalar que siempre  que la interpretación normativa que los operadores jurídicos  hagan de un texto legal permanezca dentro del límite de lo  razonable, la mera divergencia interpretativa con el criterio del  fallador no constituye una vía de hecho. Así lo ha  precisado esta Corporación:  

   

“En  materia de interpretación judicial, los criterios para definir  la existencia de una vía de hecho son especialmente  restrictivos, circunscritos  de manera concreta a la actuación abusiva del juez y  flagrantemente contraria al derecho.  El hecho de que los sujetos procesales, los particulares y las  distintas autoridades judiciales no coincidan con la interpretación  acogida por el operador jurídico a quien la Ley asigna la  competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en  ningún caso invalida su actuación ya que se  trata, en realidad, de “una vía de derecho  distinta” que,  en consecuencia, no es posible acomodar dentro de los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales. De esta manera, queda a salvo, pues, el respeto por el  principio democrático de la autonomía funcional del  juez que reserva para éste, tanto la adecuada valoración  probatoria como la aplicación razonable del derecho”. (Subraya  fuera del texto)   

Por  tanto, no es dable sostener que la interpretación que hacen  los operadores judiciales de las normas, se torna violatoria de  derechos fundamentales por el solo hecho de contrariar el criterio  interpretativo de otros operadores jurídicos, e incluso de los  distintos sujetos procesales.  

Sobre  la materia, señaló esta Corporación:  

    

“Sobre  este aspecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha  considerado que es improcedente, la acción de tutela cuando se  trata de controvertir la interpretación que los jueces hacen  en sus providencias de una norma o de una institución  jurídica.  

La  interpretación de un precepto no puede considerarse como un  desbordamiento o abuso de la función de juez (vía de  hecho), por el sólo hecho de no corresponder con aquella que  se cree correcta u ofrece mayor beneficio para la parte que la  plantea (Sentencias T-094 de 1997 y T-249 de 1997, entre otras).  

Se  desconocería el principio de autonomía e independencia  judicial, si se admitiese la procedencia de la acción de  tutela por la interpretación o aplicación que de un  precepto o figura jurídica se hiciera en una providencia  judicial, cuando esa interpretación o aplicación  responde a un razonamiento coherente y válido del funcionario  judicial”.  

Entonces,  el hecho de que la apoderada de la accionante tenga un criterio  diverso al esbozado por la Sala de Casación Laboral en la  decisión censurada, no conlleva a que la misma se torne  irrazonable. Además, la actora no señaló y  tampoco lo encuentra esta Corporación, que la sentencia  proferida el 31 de enero de 2012, se haya fundado en una norma  inaplicable, o que carece de soporte probatorio y, mucho menos, que  la autoridad demandada no tuviera la competencia para pronunciarse al  respecto, sin atender el procedimiento establecido para dar curso a  un proceso ordinario laboral.  

8.  Adviértase igualmente, que si bien el  máximo órgano constitucional ha admitido la posibilidad  de analizar de manera excepcional la procedencia de la acción  de tutela ante la presencia de un perjuicio de carácter  irremediable1,  en el presente caso no se puede activar a manera excepcional la  protección constitucional deprecada, pues no se logró  demostrar una afectación grave a sus condiciones de vida o al  mínimo vital propio o de su núcleo familiar, máxime  cuando la inconformidad de la accionante recae es en la valoración  probatoria realizada por los funcionarios judiciales.  

9.  Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se  disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones  válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades  irregularidades que ni siquiera han existido.  

En  consecuencia,  la  demanda de tutela, desde todo punto de vista está llamada a  fracasar, por  lo que será negado el amparo solicitado a favor de ROSALINA  CATACOLÍ.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Negar por  improcedente el amparo solicitado a favor de ROSALINA  CATACOLÍ,  de conformidad con la motivación que antecede.  

2.  Notificar  a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991g.  

3.  De  no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

1          C.C. ST-5298/2005.  

      

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