STP10662-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP10662-2019  

Radicación  n° 106008  

Acta  196  

Bogotá,  D.C., seis  (6) de agosto  de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Decidir  la acción de tutela presentada por la apoderada de Francisco  González Castillo, contra  el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional  Disciplinaria, y la Sala homóloga del Consejo Seccional de la  Judicatura de Bolívar, por la presunta vulneración de  los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, trámite  al cual se dispuso la vinculación de las partes e  intervinientes en el proceso disciplinario seguido en contra del  accionante bajo el radicado 13001110200020130119800.  

1. LA DEMANDA  

Conforme al libelo  los hechos en que se soporta la solicitud de amparo se sintetizan  así:  

Francisco  González Castillo es un abogado que se graduó en la  ciudad de Barranquilla y que ejerce su profesión en la ciudad  de Cartagena donde ha actuado como defensor de oficio en procesos que  se adelantan en la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la  Judicatura.  

En  el año 2013 bajo el radicado 1198 la corporación en  cita apertura proceso disciplinario en contra del togado originada en  queja presentada por Carlos García Yepes y otros, acción  disciplinaria que concluyó mediante proveído del 31 de  julio de 2017 a través del cual le fue impuesta suspensión  de tres (3) años para el ejercicio de la profesión,  decisión confirmada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria  del Consejo Superior de la Judicatura el 21 de febrero de 2018 al  resolver el recurso de apelación incoado por el disciplinado.  

Se  censura que pese al accionante fungir como defensor de oficio en  diferentes procesos que se surten a instancia del a  quo,  y en los que le han sido notificadas diferentes actuaciones a su  domicilio profesional [Cartagena]  le hayan remitido las citaciones y notificaciones de su proceso  disciplinario al que le figura en el Registro Nacional de Abogados  [Barranquilla],  circunstancia que llevó a que se enterara tardíamente  del mismo, pues ello ocurrió al serle notificada la sanción  proferida por la primera instancia, y contra la cual impetró  recurso de apelación, acto procesal con el que también  postuló nulidad del trámite hasta entonces surtido al  estimar transgredidas las garantías procesales dentro de  aquel.  

Cuestiona  la demanda que los entes accionados desconocieron el principio de  legalidad “dado  que la acción disciplinaria estaba prescrita antes de que se  notificara la mencionada sentencia de segunda instancia”  [22  de febrero de 2018].  

Corolario  de lo expuesto solicita el accionante que en amparo de sus derechos  fundamentales se deje sin efectos el fallo disciplinario en cuestión,  para en su lugar ordenar que nuevamente se inicie “asegurándose  que el encartado efectivamente reciba las correspondientes  notificaciones y pueda ejercer el derecho de defensa”,  subsidiariamente que se declare extinta la acción  disciplinaria y, se anule la sanción dispuesta por las  providencias objeto del presente reclamo constitucional.  

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

1.  La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria  del Consejo Superior de la Judicatura, rindió informe  señalando que ante esa colegiatura se surtió el recurso  de apelación presentado por el accionante contra el fallo  disciplinario proferido en primera instancia por la Sala  Disciplinaria del Consejo Seccional de Bolívar, alzada que fue  resuelta mediante proveído del 21 de febrero de 2018  confirmándose el fallo confutado y, en la que además se  negó la nulidad postulada contra el trámite surtido por  parte del a  quo,  decisión que fue notificada a las partes e intervinientes en  el proceso disciplinario en cuestión.  

Alude  que ante la falta de comparecencia del disciplinado para la  notificación personal del fallo de segunda instancia, éste  fue publicado mediante anotación en estado nº 122 del 15  de julio de 2019.  

2.  El Magistrado Orlando Díaz Atehortua de la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar,  manifestó que con las providencias cuestionadas no se incurrió  en ninguno de los defectos que trata la jurisprudencia constitucional  para que pueda prosperar la pretensión de amparo que se  persigue con el libelo.  

Señaló  que las notificaciones en el trámite cuestionado son las que  constan en el certificado de vigencia de la tarjeta profesional  (Calle 65 B nº. 42-09, edificio Castilla, Apartamento 502) y,  que para ahondar en garantías también fueron enviadas  citaciones a la dirección aportada en la queja génesis  de la actuación censurada; que se respetó el debido  proceso y la defensa del demandante asignándosele un defensor  de oficio que estuvo al tanto del asunto.  

Que  contrario a lo afirmado por el accionante no existió  irregularidad en las notificaciones efectuadas en el curso del  proceso disciplinario, dado que se dio cumplimiento al trámite  señalado en la Ley 1123 de 2007, y que es una obligación  del accionante tener actualizada su dirección ante el Registro  Nacional de Abogados.  

Agregó  que no se advierte la alegada prescripción “porque  resulta que en la  [acción] disciplinaria,  se tiene bien deslindado, que unas son las acciones de carácter  instantáneo y otras son las conductas de carácter  permanente, y la enunciada en el artículo 35, numeral 4º,  de la ley 1123 de 2007, tiene esa característica de  permanencia, es decir, subsiste en el tiempo”  

3.  La Magistrada María Victoria Acosta Walteros integrante de la  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura, señaló que (i) lo pretendido por el  demandante es revivir un debate ya superado con oportunidad del  proceso disciplinario, acudiendo para ello a la tutela como si se  tratara de una tercera instancia del proceso jurisdiccional  disciplinario, (ii) se desconoce el requisito de inmediatez porque se  acude al mecanismo excepcional de protección constitucional  luego de transcurridos más de 15 meses de ejecutoriado el  fallo de segunda instancia proferido por esa corporación y,  (iii) “fueron  razones estrictamente jurídicas y sustanciales [las]  que  motivaron la decisión de no declarar la nulidad deprecada”.  

Corolario de lo  expuesto solicitó se declare improcedente el amparo  solicitado.  

3. CONSIDERACIONES  

1. Es la Sala  competente para conocer de la petición de amparo al tenor de  lo previsto en el numeral 8º del artículo 1 del Decreto  1983 de 2017, modificatorio del precepto 2.2.3.1.2.1, del Decreto  1069 de 2015, toda vez que el reclamo constitucional involucra una  decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el  Consejo Superior de la Judicatura.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no   exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra  decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando  su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

De manera que si  no existen motivos que impidan promover la acción, ésta  procederá contra las decisiones judiciales en la medida que  carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho,  o causal de procedibilidad, por el contrario, serán  improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales  o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del  funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí  misma no es razón suficiente para predicar la existencia de  una arbitrariedad.  

Así,  se tiene entonces que los requisitos de procedibilidad que ha  reseñado la jurisprudencia constitucional para la prosperidad  de la acción de amparo en contra de providencias judiciales,  son: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional; ii) que se haya agotado todos los medios  ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la  persona afectada; iii)  que se cumpla el requisito de la inmediatez;  iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto  decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la  vulneración como los derechos vulnerados; y vi) que no se  trate de sentencias de tutela.  

4.  En el asunto sub examine, advierte la Corte que el objetivo del  libelo es el de dejar sin efectos el fallo disciplinario proferido  por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura que confirmó la sanción impuesta al  demandante por el Consejo Seccional de Bolívar en proveído  del 31 de julio de 2017.  

4.1. Luego de  valorar los elementos de convicción allegados al proceso,  preciso resulta indicar que en el presente asunto se dejó de  observar el requisito de inmediatez, propio del mecanismo  constitucional activado.  

En  efecto, se pudo advertir que la providencia de segunda instancia, que  dio finalización al proceso jurisdiccional disciplinario  objeto de cuestionamiento constitucional data del 21 de febrero de  2018, en tanto que la presente acción de tutela fue presentada  el 12 de julio del año en curso, lo cual significa que  transcurrieron más de dieciséis (16) meses entre la  comisión del presunto agravio y la solicitud de amparo.  

Tal circunstancia  se aparta del concepto de plazo razonable que ha acuñado la  jurisprudencia constitucional para la aplicación del aludido  principio, plazo que ha sido estimado en un máximo de 6 meses  contabilizados desde el momento en el que se generó el hecho  vulnerador cuya cesación se depreca.  

La observancia de  tal precepto, no resulta de un capricho injustificado del funcionario  judicial, sino que obedece al interés de garantizar la  concreción de una seguridad jurídica entre los usuarios  de la Administración de Justicia, pues no es posible dejar los  fallos judiciales en medio de una indefinición, a la espera de  si alguno de los extremos litigiosos se resuelve o no por solicitar  la revocatoria de una providencia mediante el uso de una acción  excepcional.  

De modo que, al no  haber hecho uso de la solicitud de amparo dentro de un periodo  razonable y no justificar las razones por las cuales la actora  incurrió en dicha omisión, no queda alternativa  diferente que la de negar la prosperidad de la presente acción  de tutela.  

Sobre  el particular necesario es precisar que en el asunto bajo estudio,  conforme a los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002, el  fallo de segunda instancia se encuentra en firme desde el mismo día  en que fue proferido; ordenamiento que resulta aplicable al proceso  jurisdiccional disciplinario por remisión expresa del artículo  16 de la ley 1123 de 2007. Refieren las normas en cita:  

ARTÍCULO  16. APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN  NORMATIVA. En  la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán  los principios rectores contenidos en la Constitución Política  y en esta ley. En  lo no previsto en este código se aplicarán  los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología  de los abogados, y  lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único,  Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no  contravenga la naturaleza del derecho disciplinario.  

Por su parte el  Código Único Disciplinario dispone frente a la  ejecutoria y notificación de las decisiones del proceso  disciplinario que;  

ARTÍCULO  205. EJECUTORIA.   La sentencia  de única instancia dictada por la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura  y las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, la  consulta, y aquellas no susceptibles de recurso, quedarán  ejecutoriadas al momento de su suscripción.  

ARTÍCULO  206. NOTIFICACIÓN DE LAS DECISIONES.  La sentencia  dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior  de la Judicatura, y la providencia que resuelva los recursos de  apelación y de queja, y la consulta se  notificarán sin perjuicio de su ejecutoria inmediata.  (Énfasis  de la Sala).  

5.  Lo consignado en precedencia resulta suficiente para denegar la  protección anhelada; sin embargo, estima la Sala conveniente  hacer ver al disciplinado y aquí accionante que conforme lo  dispone la Ley 1123 de 2007 “CÓDIGO  DISCIPLINARIO DEL ABOGADO”  ninguna transgresión al debido proceso se advierte en el  trámite agotado por las autoridades accionadas para efecto de  las citaciones y notificaciones surtidas dentro del proceso seguido  en su contra, pues escrutados los anexos allegados con las respuestas  al libelo, aquellas fueron enviadas conforme a las previsiones del  artículo 104 del aludido estatuto.  

Por  otra parte y conforme al señalado ordenamiento Disciplinario,  claro es que varias son las obligaciones que dicho código  señala deben ser cumplidas por los profesionales del derecho,  siendo una de ellas no solo tener actualizado ante el registro  nacional de Abogados el domicilio profesional, sino además  informar  de manera inmediata  toda variación de aquel. Sobre el particular dispone el  artículo 28 en su numeral 15:  

«ARTÍCULO  28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son  deberes del abogado:  

(…)  

15.  Tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado  ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los  asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de  manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades  ante las cuales adelante cualquier gestión profesional.»  

Así, el  incumplimiento del deber que le es exigible al demandante conforme la  norma transcrita, no puede ser considerado razón suficiente  para ordenar que se rehaga el proceso, porque al margen de su no  comparecencia al mismo, las autoridades accionadas garantizaron el  debido proceso y derecho de defensa con la designación de un  defensor que representó sus intereses.  

Acorde con lo  expuesto y al no acreditarse la transgresión o amenaza de las  garantías fundamentales cuya tutela se reclama, esta será  negada.  

* * * * * *  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Penal, en Sala  de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Negar la acción de tutela invocada por Francisco González  Castillo.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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