STP257-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP257-2019  

Radicación  n° 101977  

Acta 07.  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se decide la  impugnación presenta por el ciudadano Giovanny  García,  contra el fallo proferido el 6 de noviembre de 2018, por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil,  mediante  el cual negó la tutela interpuesta en protección de sus  derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad,  presuntamente vulnerados por los Juzgados  Segundo Promiscuo Municipal de San Gil y Segundo Penal del Circuito  de  esa misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

I. HECHOS Y  FUNDAMENTOS  

1.  Indicó el accionante que actualmente se encuentra condenado  mediante fallo de 9 de agosto de 2016, a una pena de 8,5 años  de prisión tras ser hallado responsable penalmente del punible  de extorsión, por parte del Juzgado Segundo Promiscuo  Municipal de San Gil.  

2.  Agregó que dicha determinación está pendiente de  resolver recurso de apelación, el cual fue interpuesto por él.  

3.  En desarrollo de esa actuación, el implicado formuló  solicitud de libertad condicional, al considerar que tiene derecho,  pues la Ley 709 de 2014 eliminó la prohibición legal de  conceder dicho beneficio a los procesados por el delito de extorsión.  

4.  La petición fue resuelta en sentido negativo, en primera  instancia, en el Juzgado  de conocimiento, Segundo Promiscuo Municipal de San Gil; y, previa  apelación, confirmada por el Segundo Penal del Circuito de esa  misma ciudad, en autos del 13 de  junio y 9 de octubre  -respectivamente-  de  la pasada anualidad, quienes indicaron que no hubo una derogación  de la Ley 1121 de 2006; y, por lo tanto, la limitante a la concesión  de beneficios en tratándose de procesados por el delito de  extorsión, aún se encuentra vigente.  

5. El accionante  promueve la presente acción de tutela al estimar que los  proveídos antes referenciados erraron al momento de  interpretar la ley, pues de manera clara se advierte que no hay  ningún tipo de prohibición en tratándose de la  conducta por la cual está siendo procesado.  

Las  autoridades tuteladas y vinculadas rindieron sendos informes, en los  que se opusieron  a los argumentos y pretensiones formuladas.  

DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santander, negó la  tutela interpuesta, pues estimó inviable que el actor acuda a  este medio como una instancia adicional para insistir en lo negado  por el competente; sobre todo cuando verificó que las  decisiones cuestionadas se encuentran ajustadas a los criterios de  razonabilidad que rigen la materia.  

Además,  consideró que tampoco se cumple el requisito de subsidiariedad  de la tutela, pues la actuación penal seguida contra el  implicado se encuentra en curso, al estar pendiente de resolver  recurso de apelación contra el fallo condenatorio.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  el gestor de la acción constitucional, quien reiteró  los argumentos que nutrieron el líbelo inicial, y enfatizó  en que la Ley 1709 de 2014 derogó tácitamente la 1121  de 2006; y, con ello, removió la prohibición legal de  conceder beneficios a los procesados por el delito de extorsión.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el canon 1º del Decreto 1983  de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con  la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del  Tribunal Superior de San Gil, cuyo superior jerárquico lo es  esta Corporación.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover postulación  constitucional ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de  defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio  para evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3. Uno de los  presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela  consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las  herramientas judiciales (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ  STP16324-2016, 10 nov. 2016, rad. 89049), porque es ante el fallador  natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus  desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las  decisiones adoptadas, y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la  autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello  hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión  debatida.  

4. En el asunto  bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae en  determinar si  los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de San Gil y Segundo Penal  del Circuito de esa misma ciudad, trasgredieron los derechos  fundamentales de Giovany  García,  en los autos de 13 de  junio y 9 de octubre de la pasada anualidad,  que le negaron la libertad condicional.  

5. Frente  a ello, la Sala confirmará la negación del amparo  reclamado, dado que el  proceso penal, dentro del cual formula el cuestionamiento el actor,  en este momento se encuentra en trámite, al estar en curso la  apelación contra el fallo condenatorio proferido. Por ello, es  en ese escenario donde puede ejercer sus derechos; inclusive, en caso  de resultar absuelto, recobraría su libertad, o de confirmarse  la condena, aún tiene a su alcance todas las herramientas de  defensa judicial, para controvertir las decisiones que le resulten  adversas, entre ellos, insistir en sus razonamientos en fase de  ejecución de pena.  

6. Recuérdese  que las especiales características de este instituto  subsidiario y residual de protección imposibilitan que se  acuda a él para obtener una intervención indebida en  procesos  en curso,  toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que  inspiró la acción tuitiva,  como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no  para su declaración.  

7. Lo dicho, a  tono con lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º  del Decreto 2591 de 1991, al respecto  del cual, ha señalado la jurisprudencia constitucional:  

(…)  Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del  juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite  en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón  de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado  en el trámite del proceso correspondiente, al no estar  culminada la actuación, existen normas en el procedimiento  para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien  sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el  proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la  improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica  en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio  proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda  irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía  de hecho amparable a través de esta acción. En la  sentencia T-296 de 2000 se dijo:  

Para  analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro  la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de  hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la  acción de tutela se alega tal situación en relación  con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la  intervención del juez de tutela, por ser estrictamente  excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir  errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos  en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que  prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden  proponer recursos, pedir nulidades, etc.  

En  otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un  proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho  amparable a través de la acción de tutela. Este rigor  para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías  de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de  la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de  la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando  no exista para el afectado otro medio de defensa judicial…1.  

8.  En este orden de ideas, la Sala confirmará el amparo  solicitado, por las motivaciones aquí expuestas.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.  1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          CC.          ST-418/03      

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