STP4120-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP4120-2019  

Radicación  n° 103356  

Acta 80.  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

            

I. ASUNTO  

1. Decidir  lo pertinente en relación con la impugnación  interpuesta por la ciudadana ANGIE  DAHANA GALINDO AVENDAÑO,  frente al fallo proferido el pasado 5 de febrero por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,  que denegó la dispensa constitucional de los derechos  fundamentales al debido proceso administrativo, petición,  igualdad y acceso  a cargos públicos,  presuntamente vulnerados por la Sala  Administrativa del  Consejo  Seccional de la Judicatura de  la misma ciudad.  

El trámite  se hizo extensivo a la Empresa  Red Colombiana de Instituciones de Educación Superior –  EURED  y a la Unidad  de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de  la Judicatura.  

            

II. ANTECEDENTES  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2. Del  líbelo y la información allegada a la actuación,  se tiene que:  

ANGIE DAHANA  GALINDO AVENDAÑO  se  inscribió a la convocatoria no  4 que abrió la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la  Judicatura de Cundinamarca, con el fin de conformar el registro  seccional de elegibles para la provisión de los cargos de  empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios;  pretendiendo aspirar al empleo denominado «Escribiente  de Juzgado Municipal Nominado».  

No  obstante, mediante Resolución no  CSJCUR18-183 del 23 de octubre de 2018 la actora fue rechazada por no  acreditar los requisitos mínimos exigidos para la vacante de  «Escribiente  Municipal de  Centros, Oficinas de Servicios y de Apoyo Nominado»,  a la cual se postuló.  

Por  tal razón, a través de correo electrónico  remitido el día 26 de igual mes y año, solicitó  a la mentada autoridad la verificación de su documentación,  comoquiera que su intención no era aspirar para aquel empleo  sino para el primeramente citado –frente al cual si reúne  las condiciones exigidas-; sin embargo, la autoridad accionada aún  no le ha notificado el correspondiente acto administrativo mediante  el cual resuelva su requerimiento.  

La  interesada promueve el presente mecanismo constitucional con la  finalidad de que se amparen sus derechos fundamentales al debido  proceso administrativo, petición, igualdad y acceso  a cargos públicos,  argumentando que al inscribirse en la convocatoria n.o  4, sí aportó la documentación que certifica el  cumplimiento de las exigencias que demanda el cargo de «Escribiente  de Juzgado Municipal Nominado»  pero por error se inscribió en otro diferente; por lo que debe  ser admitida en el citado concurso.  

            

III. INFORMES  

3.  El Presidente  de la Sala  Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de  Cundinamarca,  previo a realizar un recuento de las normativas que regulan los  concursos de méritos,  indicó  que  ANGIE DAHANA GALINDO AVENDAÑO participó en la  convocatoria nº 4 y se registró al empleo de «Escribiente  Municipal de Centros, Oficinas de Servicios y de Apoyo».  

Destacó  que el motivo que llevó a la exclusión de la accionante  obedeció a que no cumplía con los requisitos mínimos  exigidos para la vacante escogida, ya que la misma requiere «haber  aprobado un (1) año de estudios en derecho, sistemas o  administración y tener un (1) año de experiencia  relacionada y acreditar conocimientos en sistemas»  y la interesada solo aportó «un  certificado de estudios profesional[es]  [en] “fisioterapia”,  la cual no  [figura] en  las  [profesiones] requeridas  para el cargo y no acreditó conocimientos en sistemas».  

De  allí que, en respuesta a su reclamación, mediante la  Resolución CSJCUR18-219 del 21 de diciembre de 20181,  se mantuvo su rechazo. En consecuencia, considera que no se han  vulnerado las prerrogativas superiores de la petente.  

4.  La Directora  de la Unidad  de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de  la Judicatura  hizo un breve recuento de sus funciones frente a los concursos de  méritos efectuados por los Consejos Seccionales, precisando  que no está llamada a responder por los hechos contenidos en  el escrito de tutela pues no tiene ningún tipo de incidencia  en la convocatoria n.o  4.  

De  otra parte, sostuvo que el juez constitucional carece de competencia  para pronunciarse sobre la legalidad de algún acto  administrativo emitido en desarrollo del mentado concurso.  

5.  El representante  legal  de la Empresa  Red Colombiana de Instituciones de Educación Superior –  EURED  refirió que la presente acción se torna improcedente,  toda vez que la actora «no  logró acreditar el requisito mínimo académico  exigido para avanzar a la siguiente etapa del proceso».  

Además,  señaló que el dispositivo «no  puede convertirse en un medio para controvertir asuntos propios de  otra jurisdicción y mucho menos, como en el caso de los  concursos públicos de méritos, para  [objetar] calificaciones  otorgadas al interior de los mismos, pues gozan de una reglamentación  contenida en el acto administrativo de Convocatoria».  

            

IV. DEL FALLO          RECURRIDO  

6.  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca negó la dispensa constitucional invocada por la  ciudadana ANGIE DAHANA GALINDO AVENDAÑO, toda vez que:  

(i)  Contrario a la manifestación de la accionante, de los  elementos de prueba allegados al expediente se pudo constatar que,  efectivamente, la misma se inscribió al cargo de «Escribiente  Municipal de Centros, Oficinas de Servicios y de Apoyo»  y no al de «Escribiente  de Juzgado Municipal Nominado»;  hecho que, a juicio del A-quo  constituye un acto de mala  fe  por cuanto la interesada «mostrando  parcialmente un documento, en un acto desleal no propio de quien  aspira a integrar la Rama Judicial  (…),  pretendió  darle crédito a sus afirmaciones  (…)»  con la única finalidad de que «por  vía de tutela, se ordene una modificación en la  [vacante que escogió] para  esa convocatoria pública».  

(ii) Frente a la  solicitud de revisión que fue remitida por la actora vía  correo electrónico a la Sala Administrativa del Consejo  Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, se evidenció que  «a  través del aplicativo de inscripción se le dio  respuesta, señalándose que “se confirma la  decisión de no admitido porque el aspirante: aportó un  certificado de estudios profesionales “fisioterapia” es  de una carrera, la cual no está en las requeridas para el  cargo, y no acreditó conocimiento en sistemas” (sic.)».  

            

V. DE LA          IMPUGNACIÓN  

7. Fue  presentada por ANGIE DAHANA GALINDO AVENDAÑO quien insistió  en la trasgresión de sus prerrogativas superiores por parte de  la autoridad accionada toda vez que no se llevó a cabo un  estudio pormenorizado de los hechos y pretensiones consignados en la  demanda tutelar de cara a las pruebas allegadas al expediente.  

Lo  anterior, si en cuenta se tiene que aquella Corporación «se  enfocó únicamente en fundamentar su decisión con  relación al código del cargo inscrito que aparece en la  confirmación de inscripción  (…) y  desestimó toda consideración que al respecto enunci[ó],  pues  como como bien se indicó  [su] intención  (…)  fue  inscribir[se]  para  el cargo denominado ESCRIBIENTE DE JUZGADO MUNICIPAL, para el cual  [sí]  reún[e]  los  requisitos».  

8.  Indicó, además, que el Tribunal Superior de  Cundinamarca desbordó el término de 10 días  establecido en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, para  proferir la sentencia de primer grado, sin que tampoco efectuara un  pronunciamiento relacionado con la medida provisional que requiriera  en el trámite de la presente acción, por lo cual, a su  juicio, tal situación debe ser verificada y, de ser el caso,  se compulsen copias disciplinarias a las autoridades  correspondientes.  

9.   Señaló que las supuestas actuaciones de mala  fe  que le atribuye la Colegiatura A-quo,  «en  ningún momento se prueban ni se configuran, pues  (…) esa  corporación  [no] solicitó  prueba adicional alguna que le permitiera efectuar tales  aseveraciones para poder tildar que  (…) faltó  a la verdad y que comet[ió]  actos  desleales»,  ya que solo adjuntó la imagen virtual de su inscripción  con la finalidad de exhibirla como material probatorio.  

10.  Finalmente, destacó que la  Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de  Cundinamarca aún no ha dado respuesta formal a su solicitud de  revisión de la documentación, «conforme  a las previsiones del derecho de petición»,  muy a pesar a que se indique en el fallo impugnado que se profirió  una contestación «a  través del aplicativo  [web]».  

            

VI. CONSIDERACIONES  

11. De  conformidad con la preceptiva del artículo  32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Corte para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta, en condición de  superior funcional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca.  

Se confirmará  el fallo emitido por el A-quo,  bajo las consideraciones que a continuación se exponen:  

12. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando por acción u omisión le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo,  cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  de carácter irremediable.  

13. En el evento  que concita la atención de la Sala, la demanda presentada por  la ciudadana ANGIE DAHANA GALINDO AVENDAÑO se encuentra  orientada a conseguir que la Sala Administrativa del Consejo  Seccional de la Judicatura de la mentada urbe, se pronuncie frente a  la solicitud de verificación que promovió el 26 de  octubre de 2018, por cuanto, a su juicio, fue rechazada para  participar en el concurso de méritos de Empleados de  Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, convocado mediante  Acuerdo CSJCUA17-1225 del 6 de octubre de 2017, pese a que reúne  las condiciones requeridas para el cargo de «Escribiente  de Juzgado Municipal Nominado».  

14. Pero acontece  que, al  verificar el  material probatorio allegado al diligenciamiento constitucional, se  observa que la autoridad accionada resolvió el requerimiento  incoado por ANGIE  DAHANA GALINDO AVENDAÑO, a través de la Resolución  CSJCUR18-219 del 21 de diciembre de 20182,  determinación que fue publicada3  en la página web de la Rama Judicial, tal y como lo señala  el numeral 6.2 del mentado Acuerdo4,  con  decisión negativa a su pretensión, por cuanto, luego de  analizar la documentación presentada al momento de su  inscripción, se corroboró que no acreditó las  exigencias de la vacante a la cual se postuló –  Escribiente  Municipal de Centros, Oficinas de Servicios y de Apoyo-.  

15.  Así las cosas, se vislumbra que la autoridad demandada  no incurrió en vulneración alguna de derechos  fundamentales, puesto que la inconformidad de la actora fue  conjurada, previo a la promoción de este instrumento  constitucional.  

16. Ahora bien,  si la interesada no fue diligente al momento de escoger el cargo al  cual pretendía aspirar,  resulta inadmisible que  intente por esta senda excepcional de protección subsanar tal  proceder, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la  jurisprudencia de la Corte Constitucional:  

[U]na  de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela,  consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que  presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no  es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir  (…)5.  

Criterio  que refulge expresión  del principio «Nemo  auditur propriam turpitudinem allegans»6,  que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela  implica que:  

(i) el juez  constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta  vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la  acción u omisión de cualquier autoridad sino de la  negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria  del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de  tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia  para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido  generado por el mismo accionante (CC  T-1231-2008).  

18. Por otra  parte, si en gracia de discusión se estudiara la posibilidad  de que a través del presente mecanismo tutelar, se modifique  el estado de «rechazada»  de la ciudadana ANGIE DAHANA GALINDO AVENDAÑO, para en su  lugar, tenerla como «admitida»  a la Convocatoria nº 4 de Empleados de Tribunales, Juzgados y  Centro de Servicios del 6 de octubre de 2017,  realizada  por la Sala  Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de  Cundinamarca, el dispositivo no tendría procedencia por las  siguientes razones:  

19.  Respecto a los concursos de mérito, la Sala ha reiterado la  imposibilidad  de modificar, a través de esta excepcional vía, las  reglas y etapas de una convocatoria, o imponer una nueva verificación  del cumplimiento de requisitos, o reevaluar la documental aportada  para efectos de ser calificada, ordenar la inclusión en lista  de admitidos, o cualquier otra nueva situación no prevista  desde el inicio.  

Lo  anterior, por cuanto, para ello se encuentran establecidos otros  mecanismos que no han sido agotados: acción de nulidad  (artículo 137 de la Ley 1437 de 2011) o de nulidad y  restablecimiento del derecho (canon 138 ibídem),  las cuales son el medio expedito para acudir a la jurisdicción  contenciosa y obtener el resultado deseado en éste trámite;  escenario en el que, inclusive, la interesada cuenta con la facultad  de presentar medida cautelar al interior de dicho asunto para la  suspensión de la decisión que señala como  transgresora de sus garantías constitucionales (prerrogativas  229 y 230 ibíd).  

20. De esta  manera, la finalidad de tales instrumentos jurídicos son la  tutela del orden judicial, a fin de que el acto administrativo  cuestionado quede sin efecto por contrariar las normas superiores del  derecho. Dicha herramienta se encuentra consagrada en interés  general para que prevalezca la defensa de la legalidad.  

21.  En tal contexto, se  advierte la improcedencia de este especial dispositivo, pues la  actora pretende que se ordene a la Sala Administrativa del Consejo  Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, la reevaluación de  la documentación que aportó dentro del mentado concurso  pero frente al cargo de «Escribiente  de Juzgado Municipal Nominado»  cuando, la vía idónea, se itera, es acudir a la  jurisdicción contenciosa administrativa, escenario propicio  para discutir el derecho que se reclama, exponer los argumentos y  tesis que propone en su demanda de amparo; máxime cuando no  guardan relación con la violación de derechos  fundamentales, sino que se limitan a discrepancias sobre la  valoración de los requisitos mínimos exigidos en el  Acuerdo CSJCUA17-1225 del 6 de octubre de 2017, expedido por la  autoridad cuestionada.  

No es de recibo  que, so  pretexto  de una supuesta vulneración de prerrogativas superiores, se  intente trasladar una discusión propia del juez natural para  que de manera inconsulta sea desatada por vía constitucional.  (Ver STP11517-2017,  Rad.  92972, reiterada en la decisión STP6141-2018, Rad. 98132).  

22.  Debe recordarse, que la acción tuitiva no es un mecanismo al  cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de  soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para  que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el  contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal  característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales  herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir al juez   constitucional, máxime cuando están en juego los  derechos de otras personas, quienes legítimamente aspiran a  ser nombradas de conformidad con el principio del mérito.  

23.  Finalmente, la Corte no encuentra motivos para compulsar copias  disciplinarias en contra del Tribunal Superior de Cundinamarca, toda  vez que, contrario a la tesis de la accionante, (i) el presente  mecanismo arribó a aquella Corporación el 21 de enero  cursante; (ii) mediante auto7  23 del mismo mes y año se admitió la acción  constitucional siendo denegada la medida provisional solicitada y,  (iii) a través de la sentencia del 5 de febrero de 2019, fue  proferida la correspondiente decisión de primer grado que se  revisa.  

En  ese sentido, si la peticionaria considera pertinente, bien puede bajo  su propia responsabilidad, acudir ante las autoridades pertinentes  con fin de que se adelanten las investigaciones del caso.  

24.  Son las anteriores razones las que llevan a la Sala a despachar  desfavorablemente el amparo invocado y en consecuencia, a confirmar  la sentencia impugnada,  máxime  cuando no está demostrada la presencia de algún  perjuicio irremediable, conforme a sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad, que permita la  intromisión del fallador de tutela en este evento.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia,   Sala de Casación Penal,  en  Sala nº 3 de Decisión en Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta  decisión.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

SECRETARIA  

1          Que          modificó el acto CSJCUR18-183 de fecha 23 de octubre del          mismo año y se mantuvieron como aspirantes rechazados, entre          otros, a la ciudadana ANGIE DAHANA GALINDO AVENDAÑO.  

2          Ver          folios 4 y 5 del cuaderno de la Corte.  

3          Ver          folio 3 ibídem.  

4          Acuerdo          No. CSJCUA17-1225 del 6 de octubre de 2017. (…) «Citaciones,          notificaciones y recursos.          (…) 6.2.          Notificaciones. La resolución que decide la admisión o          rechazo          al concurso de méritos,          la que publica los resultados de la etapa de selección,          (Prueba de conocimientos, competencias, aptitudes y/o habilidades) y          la que publica el Registro Seccional de Elegibles, se          darán a conocer mediante resolución expedida por el          Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, la cual se          notificará mediante su fijación, durante el término          de cinco (5) días hábiles, en la Secretaría del          Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño. De igual manera          se informará a través de la página web de la          Rama Judicial, www.ramajudicial.gov.co y en la Dirección          Seccional de Administración Judicial de Pasto.          De la misma forma se notificarán todos los actos de carácter          particular y concreto que se dicten en desarrollo del proceso de          selección, entre otros, los que resuelven los recursos».          Resaltado de la Sala.  

5          CC          T-1231-2008.  

6          Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.  

7          Ver          folio 22 del cuaderno de primera instancia.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *