STP3966-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP3966-2019  

Radicación  N.° 103684  

Acta  75  

Bogotá  D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por BLANCA  LIRIA JOYA GÓMEZ,  contra  el fallo que dictó la SALA  ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO el  11 de febrero del presente año, en el que negó las  pretensiones de la demanda de tutela instaurada contra la FISCALÍA  4ª ESPECIALIZADA DE TUMACO  y la UNIDAD  ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A  LAS VÍCTIMAS – en  adelante UARIV,  ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

BLANCA  LIRIA JOYA GÓMEZ alega que la UARIV vulneró sus  derechos fundamentales al negarle, mediante resoluciones del 12 de  agosto y 28 de septiembre de 2016, y 5 de julio de 2017, su  inscripción en el Registro Único de Víctimas,  sin tener en cuenta que su hijo falleció de manera violenta,  en el marco del conflicto armado, cuando prestaba sus servicios como  patrullero de la Policía Nacional en el municipio de El Charco  (Nariño).  

Afirma  que es una persona de la tercera edad, carece de recursos económicos  y que, por tal razón, el juez de tutela ha de intervenir para  proteger sus garantías, en el sentido de dejar sin efectos el  referido acto administrativo, para que se le ordene a la demandada  inscribirla en el registro.  

EL  FALLO IMPUGNADO    

El  Tribunal a  quo negó  el amparo invocado porque advirtió que la discusión  debía definirse ante la jurisdicción contenciosa  administrativa para que allí se atacaran los actos  cuestionados.  

Añadió,  que aún si se estudiara el fondo de la acción  constitucional, no podría predicarse alguna lesión de  sus derechos porque por cuenta de una «situación  propia del debate probatorio»  no se logró constatar, fehacientemente, que el hijo de la  accionante pudiese ser una persona protegida por el DIH, ni que los  hechos que derivaron en su muerte se hayan perpetrado en el marco del  conflicto armado.  

Añadió,  que la reparación económica corresponde a la entidad  pública en la que él prestaba sus servicios, como en  efecto lo reconoció la entidad accionada.  

Por  ende y como los actos administrativos no eran arbitrarios,  caprichosos o ilegales, advirtió que no podía  predicarse alguna irregularidad en su contenido, por lo cual, en  criterio del fallador, era preciso que acudiera a los cauces  ordinarios de defensa.  

De  otra parte, expuso que si JOYA GÓMEZ pretendía obtener  copia del proceso penal que se adelantó con ocasión de  la muerte de su hijo, debía formular una petición en  ese sentido a la Fiscalía 4ª Especializada de Tumaco.  

LA  IMPUGNACIÓN    

Fue  propuesta por la demandante.  Insiste en que no se estudió la  supuesta vulneración de la totalidad de derechos fundamentales  que relacionó en la demanda y agrega, que allí había  indicado que no desconoció el medio ordinario de defensa pero  no resulta idóneo para la protección de sus garantías  por cuenta de la tardanza en que se pueda decidir de fondo la acción  administrativa.  

Precisa  además que se acreditó cabalmente la materialización  de un perjuicio irremediable, derivado de las múltiples  enfermedades que padece y que disminuyen sus condiciones de salud,  así como la ausencia de recursos económicos para  subsistir, sin embargo, no se consideró en el fallo de primer  nivel que era sujeto de especial protección constitucional por  cuenta de tales circunstancias.  

Agrega,  de igual manera, que su condición de víctima hace  necesaria su inclusión en el RUV para tener acceso al régimen  subsidiado de salud; recibir ayudas humanitarias; que se adelanten  las investigaciones que permitan esclarecer los hechos en los que fue  asesinado su hijo y en resumen, que tenga acceso a medidas que en  realidad permitan satisfacer las prerrogativas de verdad, justicia y  reparación integral que le asisten.  

Pide,  por esas razones, que se tutelen sus derechos fundamentales, se  ordene a la UARIV que la incluya en el registro único de  víctimas y que se le remita copia de la investigación  que cursó con ocasión del fallecimiento de su hijo.      

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  19911,  la Sala es competente para resolver la impugnación formulada  por BLANCA LIRIA JOYA GÓMEZ, contra el fallo que dictó  la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.  

2.  Razón le asistió al Tribunal a  quo cuando  negó el amparo ante el desconocimiento de la condición  de subsidiariedad de la tutela.  En efecto, JOYA GÓMEZ debe  cuestionar los actos administrativos mediante los cuales se le negó  la inclusión en el registro único de víctimas a  través de la vía contencioso administrativa, donde  tiene la posibilidad de solicitar la suspensión  provisional  de los efectos de esas determinaciones, como lo permite el artículo  229 del Código de Procedimiento Administrativo2,  máxime que tal petición,  en virtud del artículo 233 ejusdem,  se puede resolver desde la admisión de la demanda.  

Explicó  el apoderado de RUIZ MAHECHA que dicha condición de  procedibilidad de la tutela podía obviarse en atención  a la materialización de un perjuicio irremediable, que se  deriva de sus condiciones de salud y la falta de recursos económicos.  

Pues  bien, es cierto que la tutela procede como mecanismo transitorio  encaminado a evitar la materialización de un perjuicio  irremediable, pero solo cuando se cumplan los siguientes  presupuestos:  

(i)  la edad para ser considerado sujeto especial de protección;  (ii) la condición física, económica o mental;  (iii) el grado de afectación de los derechos fundamentales, en  particular del derecho al mínimo vital; (iv) la  existencia previa del derecho y la acreditación por parte del  interesado de la presunta afectación;  y (v) el despliegue de cierta actividad administrativa y procesal  tendiente a obtener la protección de sus derechos. (CC  T-083/07, negrillas fuera del original).  

Y  además, en decisión T-229/17 dijo el Alto Tribunal que  «no  basta manifestar la existencia del perjuicio irremediable, sino que  es necesario, para que la tutela sea procedente como mecanismo  transitorio, que el perjuicio esté demostrado».  

Sin  embargo, aunque en el caso la demandante acreditó que sus  condiciones de salud son delicadas, no se verifica una potencial  lesión de ese derecho que imponga la intervención del  juez de tutela, porque revisada la base de datos de afiliados al  sistema de seguridad social en salud, se constata que JOYA GÓMEZ  está inscrita en el régimen contributivo desde el 1º  de mayo de 2016, en condición de beneficiaria3.  

Esa  circunstancia –  la afiliación como beneficiaria –  permite advertir, además, que cuenta con apoyo de su núcleo  familiar para garantizar su derecho al mínimo vital.  

No  obstante lo anterior, si aún en gracia a discusión se  analizara el fondo del asunto, de todas maneras no se observan  arbitrarias las resoluciones cuestionadas, que negaron la inclusión  de la demandante en el registro único de víctimas,  básicamente, porque la UARIV aplicó al caso la  previsión contenida en el parágrafo 1º del art. 3º  de la Ley 1448 de 20114  y por consiguiente, como el hijo de la demandante era integrante de  la Policía Nacional, la reparación correspondiente  quedaba a cargo de esa Institución y no de la Unidad ahora  demandada.  

Cabe  añadir, que con la negativa de inscripción en el  registro no se niegan sus derechos a la verdad, justicia y  reparación, porque es a través de la acción  correspondiente –  por la vía contenciosa –  que debe buscar el resarcimiento económico que pretende.  

De  otra parte, se constató dentro del trámite que JOYA  GÓMEZ no ha formulado alguna petición de copias ante la  Fiscalía 4ª Especializada de Tumaco.  Por consiguiente,  si ella no ha agotado las vías ordinarias para el ejercicio de  sus derechos, no puede la tutela suplir tales alternativas y por  ende, tampoco podría advertirse alguna afectación de  sus garantías fundamentales frente a ese aspecto.  

En  esas condiciones, se  impone confirmar integralmente el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,    

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo  impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Artículo 32.          Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la          impugnación el juez remitirá el expediente dentro de          los dos días siguientes al superior jerárquico          correspondiente.  

2          ARTÍCULO 229.          PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En          todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta          jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de          la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de          parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado          Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares          que considere necesarias para proteger y garantizar,          provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la          sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.  

3          Cfr.          https://aplicaciones.adres.gov.co/bdua_internet/Pages/RespuestaConsulta.        aspx ?tokenId=ustYG7UZ78sB4DjOEgMaRQ==  

4          ARTÍCULO 3.          VÍCTIMAS. Se          consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas          personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño          por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985,          como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional          Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas          internacionales de Derechos Humanos, ocurridas          con ocasión del conflicto armado interno.          

(…)          

Parágrafo          1°. Cuando los          miembros de la          Fuerza Pública sean víctimas          en los términos del presente artículo, su reparación          económica corresponderá por todo concepto a la que          tengan derecho de acuerdo al régimen especial que les sea          aplicable.      

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