STP3815-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP3815-2019  

Radicación  n.° 103700  

Acta  n.° 074  

Bogotá,  D.C., marzo veintiséis (26) de dos mil diecinueve (2019).  

V  I S T O S  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por MANUEL  ENRIQUE TORREGROSA CASTRO,  en contra de la  Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, los Juzgados 4º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de Pequeñas  Causas y Competencias Múltiples y 4º Civil del Circuito  de Oralidad, todos de esa misma ciudad, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad  humana y libertad personal.  

I.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente  relevantes:  

            

i. Que          MANUEL          ENRIQUE TORREGROSA CASTRO          fue capturado el 27 de julio de 2007 con fines de extradición,          por solicitud de un Tribunal norteamericano, y entregado a esas          autoridades el 14 de mayo de 2008, para cumplir una pena de 120          meses de prisión.

ii. Que,          a su vez, el accionante fue condenado en segunda instancia por la          Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante sentencia          proferida el 10 de marzo de 2011, por el delito de concierto para          delinquir con fines de narcotráfico, a la pena de 100 meses          de prisión y 8000 salarios mínimos legales mensuales          vigentes.

iii. Que          habiendo sido objeto de recurso extraordinario de casación,          la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de          providencia del 27 de junio de 2012, modificó la pena,          estableciéndola en 82 meses de prisión y 3500 SMLMV.

iv. Que          al ser deportado a Colombia, fue privado de la libertad el 28 de          marzo de 2016 y puesto a disposición del Juzgado 4º de          Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla.

v. Que          el 7 de abril de 2018 solicitó al juez ejecutor el          otorgamiento de la libertad condicional, petición que le fue          negada mediante auto del 5 de junio siguiente. Al ser recurrida la          decisión, fue confirmada el 3 de septiembre de 2018, por la          Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, atendiendo a la          gravedad de la conducta desplegada por el sentenciado.

vi. Que          bajo esas circunstancias, presentó una acción de          hábeas corpus el 15 de febrero de 2019, la cual fue negada          por el Juzgado de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples          de Barranquilla con proveído del 16 de febrero siguiente, y          confirmada la negativa por el Juzgado 4º Civil del Circuito de          Oralidad de la misma sede, a través de auto del 22 de febrero          de 2019.

vii. Que          en concepto de la parte actora, las autoridades judiciales          accionadas, al negar el beneficio deprecado, desconocieron el          precedente constitucional fijado en la sentencia C-757 de 2014 y los          fines resocializadores de la pena; eso sin contar que no efectuaron          valoración alguna de los demás requisitos exigidos          para acceder al beneficio.  

2.  Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez  constitucional para que, en amparo de sus derechos fundamentales,  intervenga  en el proceso penal con radicado 08001310700120060004600  y ordene  a los funcionarios judiciales demandados conceder la libertad  condicional impetrada.  

II.  TRÁMITE DE LA ACCIÓN  

Mediante  auto del 15 de marzo de 2019 se admitió la demanda y se  dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades judiciales  demandadas, para que ejercieran su derecho de defensa y  contradicción.  

El  Juzgado de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples  accionado refirió que conoció de la petición de  hábeas corpus  promovida por el accionante y que, luego de examinar las decisiones  atacadas, así como las respuestas ofrecidas al interior del  trámite, negó la solicitud por encontrar razonables las  providencias que no otorgaron la libertad condicional invocada por  MANUEL  ENRIQUE TORREGROSA CASTRO,  atendiendo a la gravedad de la conducta punible.  

Por  su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla indicó  que las razones para negar el subrogado penal invocado por el actor  están relacionadas con el estudio previo de la gravedad de la  conducta por la cual fue declarado penalmente responsable, el cual  concluyó su improcedencia.  Agregó que, en todo caso,  en el presente asunto no se cumple con el presupuesto de  subsidiariedad para admitir la procedencia de la acción de  tutela contra decisiones judiciales.  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Conforme  a las previsiones  establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto  1069 de 2015, esta Sala  es competente para pronunciarse respecto de la  temática planteada al inicio de esta providencia.  

La  doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello  a  los medios  de  impugnación   instituidos en los códigos de procedimiento.  

No  obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el   alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

En  ese sentido, la jurisprudencia ha señalado que se incurre en  vía de hecho cuando existe; a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Bajo  ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo  la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  “ciertos y  rigurosos requisitos de procedibilidad”  CC  C-590/05 y T-332/06 que implican  una carga para ella no  solamente en su planteamiento, sino también en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa  juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y  constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las  decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del  Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas  a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los  hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede  desvirtuar esta triple presunción.  

En   el  presente caso MANUEL  ENRIQUE TORREGROSA CASTRO  no demostró ninguno de los defectos que estructuran la  denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las  providencias que censura estén fundadas en conceptos  irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al  juez constitucional  conjurarlos mediante este excepcional  instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.  

Por  el contrario, advierte la  Corte que las decisiones judiciales emitidas en sede de hábeas  corpus  por los Juzgados  de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples y 4º  Civil del Circuito de Oralidad de la ciudad de Barranquilla, el 16 y  el 22 de febrero  de 2019, respectivamente, a través de las cuales negaron la  libertad de MANUEL  ENRIQUE TORREGROSA CASTRO,   así como las proferidas por el Juzgado 4º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior  de esa misma sede judicial, el 5 de junio y el 3 de septiembre de  2018, negando la libertad condicional al aquí accionante,  estuvieron precedidas del análisis serio y ponderado de los  hechos probados y la aplicación de la normativa y  jurisprudencia pertinente.  

De  hecho, la Sala encuentra prima  facie  que razón hay en la negativa de todos los funcionarios  judiciales demandados, pues sus decisiones se cimientan en la  sentencia C-757  de 2014, donde el máximo órgano de la jurisdicción  constitucional, luego de analizar, confrontar y ponderar el contenido  del artículo 30 de la Ley 1709  con el orden  jurídico legal y constitucional interno, declaró  “EXEQUIBLE  la expresión ‘previa valoración de la conducta  punible’ contenida en el artículo 30 de la Ley 1709 de  2014, en el entendido de que las valoraciones de la conducta punible  hechas por los jueces de ejecución de penas y medidas de  seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los  condenados tengan en cuenta las circunstancias, elementos y  consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia  condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al  otorgamiento de la libertad condicional».  

Descendiendo  al asunto que concita la atención de la Sala, confrontado lo  anterior con las razones aducidas por las autoridades accionadas,  para negar a MANUEL  ENRIQUE TORREGROSA CASTRO  la libertad condicional,  se advierte que aquéllas, frente al requisito relacionado con  la «valoración  de la gravedad de la conducta punible»,  respetaron el  marco fáctico y jurídico  que sobre esa particular temática se plasmó en la  sentencia condenatoria proferida en su contra por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Barranquilla, donde esa autoridad consideró  grave la conducta perpetrada por el procesado y sus compañeros  de causa delictiva, al establecerse que conformaron una organización  criminal  dispuesta a consumar cualquier hecho punible –  entre otras homicidios-,  que fuera necesario para alcanzar los objetivos fijados por el grupo  delincuencial, en relación con el despojo de grandes  cantidades de estupefacientes a sus tenedores, con el propósito  de exigirles dinero para su devolución.  

Entonces,  en tanto que los despachos judiciales aquí demandados,  aplicaron en debida forma los supuestos normativos y criterios  jurisprudenciales antes reseñados, sus decisiones –en  las que se concluyó que el señor MANUEL  ENRIQUE TORREGROSA CASTRO  debe  continuar con el tratamiento penitenciario intramural–,  lejos están de ser catalogadas de arbitrarias o caprichosas o  desconocedoras de los derechos y garantías del penado.  

Por  consiguiente, al no aparecer acreditada con certeza una actuación  arbitraria por parte de las autoridades accionadas, no es posible  acceder a la  protección reclamada, habida  cuenta que las decisiones  acusadas no denotan proceder ilegítimo que le permita actuar  al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, los Juzgados 4º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de Pequeñas  Causas y Competencias Múltiples y 4º Civil del Circuito  de Oralidad obedeció  a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no  puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre  constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie,  como se acotó, la materialización de una inequívoca  vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de  suyo excepcional.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, SALA   SEGUNDA    DE DECISIÓN  DE  TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley,  

R  E S U E L V E  

1.-  NEGAR por  improcedente la acción de tutela promovida  por  MANUEL  ENRIQUE TORREGROSA CASTRO,    conforme   se   precisó   en   la   parte motiva de esta  providencia.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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