STP3508-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP3508-2019  

Radicación  n.°  103224  

(Aprobado  Acta  nº 68)  

Bogotá,  D.C., catorce  (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019)  

ASUNTO  

Se  resuelve  la impugnación presentada por Fabio  Libardo Guerrero Ávila,  quien acude a través de apoderada judicial, contra el  fallo emitido el 23 de enero de 2019, por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cundinamarca, mediante  la cual negó por improcedente la tutela interpuesta contra las  Fiscalías 2ª y  3ª de Girardot, por  la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al  buen nombre y a la honra.  

Al  presente trámite fueron vinculados Alfredo  Pulido Pulido y  Wilber Ernesto García Guzmán  [quienes ostentan la calidad de víctimas].  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  Mi poderdante señor FABIO LIBARDO GUERRERO ÁVILA,  suscribió con el señor ALFREDO PULIDO PULIDO, un  contrato de promesa de compraventa el día 30 de agosto de  2001, dicho contrato contiene 1.- El Objeto: que fueron tres  inmuebles, los cuales por economía procesal no describo, pues  se encuentran descritos en la promesa de compraventa que obra en el  expediente  que lleva la Fiscalía Segunda Seccional de Girardot Radicado:  253076000653201480005.  

En  dicho contrato igualmente se pactaron unas cláusulas, cuyo  incumplimiento por parte y parte dieron origen a modificaciones y lo  complementación del contrato de promesa de compraventa, que el  señor Fiscal Segundo Seccional de Girardot en su escrito de  acusación sostiene “textualmente” que con maniobras  dilatorias y engañosas cuyo propósito al parecer es  insolventarse, para de esta manera obtener un provecho ilícito  a expensas del denunciante en la medida en que a esta última  cifra adeudada solo se le ha hecho un abono de cincuenta millones de  pesos.  

(sic.) el día  29 de agosto se llevó a cabo audiencia de mediación  declarando una conciliación positiva, y suspendiendo la  diligencia por un término de 30 días entre tanto se  concretaba por escrito los términos de la negociación.  

el  día 22 de noviembre de 2014 se suscribió modificación  y la complementación del contrato de promesa de fecha 3 de  agosto de 2011 escrito que fue elaborado por el apoderado del señor  ALFREDO PULIDO PULIDO, doctor WILBER ERNESTO GARCÍA GUZMÁN,  y no por mi poderdante.  

Y a cuya firma  el señor ALFREDO PULIDO PULIDO, recibió otros cincuenta  millones de pesos, para un total recibido de más de MIL  TRECIENTOS MILLONES DE PESOS ($1.300.000.0000).  

Para el día  5 de enero de 2015, mi poderdante radica en la Fiscalía  Segunda Seccional escrito a puño y letra donde le manifiesta  al fiscal el acuerdo llegado con el señor ALFREDO PULIDO  PULIDO.  

Indudablemente,  los hechos y circunstancias que surjan posteriormente o este acuerdo  de voluntades, son meramente civiles y no penales y deberán  dirimirse por la justicia civil, sin embargo la FISCALÍA  SEGUNDA SECCIONAL DE GIRARDOT, a la fecha sostiene el DELITO DE  ESTAFA AGRAVADA, ensañado en mi mandante, y para la fecha de  la presentación de esta tutela ya formuló escrito de  acusación cuya audiencia preliminar está fijada para el  día 26 de noviembre de la presente anualidad, escrito que en  uno de sus apartes sostiene “textualmente” que son  maniobras dilatorias y engañosas cuyo propósito al  parecer es insolventarse, para de esta manera obtener un provecho  ilícito a expensas del denunciante en la medida que a esta  última cifra adeudada solo le ha hecho un abono de cincuenta  millones de pesos, muy a pesar de que mi poderdante en interrogatorio  solicitado por el mismo (por mi poderdante) (obra prueba en el  expediente) entregara al señor fiscal pruebas que confirman lo  aseverado, 63 recibos de pagos hechos por mi mandante al señor  ALFREDO PULIDO PULIDO, que superan los MIL TRESCIENTOS MILLONES DE  PESOS ($1.3000.000.000) sin que a la fecha haya este entregado la  totalidad del inmueble vendido, y con dos procesos civiles vigentes  uno por lesión enorme y otro de restitución. Obran  pruebas en el expediente, al igual que los pagarés que dicho  señor falsificó y ejecutó”1.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal  del Tribunal Superior de Cundinamarca negó por improcedente el  amparo al establecer que existen otros medios de defensa a los cuales  puede acudir el actor para solicitar el restablecimiento de las  garantías que estima vulneradas, esto es, al interior del  proceso que se adelanta en su contra por el punible de estafa, como  por ejemplo solicitar la nulidad de las diligencias, según lo  establece los artículos 445 a 447 de la Ley 906 de 2004.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  apoderada de la accionante reiteró los argumentos consagrados  en el escrito tutelar.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si las  demandadas vulneraron  los derechos  al debido proceso, al buen nombre y a la honra del interesado, al  interior del proceso que se le adelanta por el ilícito de  estafa.  

2.  Si  la actuación penal  no  ha finalizado, la tutela se torna improcedente.  

2.1.  El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario,  destinado a la protección inmediata de los derechos  fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción  u omisión de una autoridad pública o un particular y  siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante  un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede  como mecanismo transitorio.  

No  tiene carácter alternativo.  Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa  judicial, pues no fue concebido para sustituir  a  los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio  de los procedimientos señalados en las normas procesales.  

Mientras el  proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la  actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la  posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto  de las garantías constitucionales, sin que sea admisible  acudir para tal fin a la tutela.  

Así  las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste  justamente en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial2.  

Es  allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede  plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo  frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas.  

3.  Caso concreto  

3.1  En  este evento, el accionante cuestiona el proceso n.o  253076000653201480005  que  se adelanta en su contra por el delito de estafa agravada, pues  considera que presentó los elementos de juicio necesarios ante  las Fiscalías accionadas para no proseguir con la actuación,  no obstante, éstas presentaron escrito de acusación por  dicho punible.  

De  los elementos de juicio aportados a la actuación se conoce que  el 5 de abril de 20173,  el Juzgado 2º Penal del Circuito de Girardot celebró  audiencia de formulación de acusación contra Fabio  Libardo Guerrero Ávila  por el ilícito mencionado, oportunidad, en la que la defensa,  por un lado, recusó al ente acusador y, por el otro, solicitó  la preclusión de la acción penal, situación por  la cual se dispuso remitir las diligencias al superior jerárquico  de la Fiscalía para resolver el primer presupuesto y, luego,  pronunciarse el titular del despacho frente a lo segundo [último  aspecto que está pendiente de resolverse].  

En  consecuencia, no le es permitido al juez constitucional intervenir en  el asunto bajo estudio, debido a que la actuación contra el  actor está en curso, lo que significa que en su interior  existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los  derechos supuestamente amenazados, esto  es, dentro de la etapa de juzgamiento, de apelación de la  sentencia y, eventualmente, en casación, con  lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada.  

Nótese  que de acuerdo con lo previsto en el artículo 457 de la Ley  906 de 20044,  el accionante tiene la posibilidad de alegar al interior del proceso  la nulidad de lo actuado por violación a garantías  fundamentales, aspecto que debe resaltarse, aún no ha sido  solicitado por el demandante.  

3.2  De  otra parte, no es posible conceder el amparo como mecanismo  transitorio para contrarrestar algún perjuicio irremediable,  ya que éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre  el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y  de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas  impostergables que lo neutralicen. Sobre las características  del perjuicio irremediable la Corte Constitucional, en sentencia  T-1316-2001, dijo:  

En primer  lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder.  Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos  fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta,  además, la causa del daño. En segundo lugar, el  perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre  un bien altamente significativo para la persona (moral o material),  pero que sea susceptible de determinación jurídica. En  tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño,  entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una  respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como  respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último,  las medidas de protección deben ser impostergables, esto es,  que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar  la consumación de un daño antijurídico  irreparable.  

En  consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como  irremediable, sino solo aquel que por sus características de  inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección  urgentes e impostergables.  Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta  debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede  olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones  particulares, físicas, mentales o económicas, requieren  especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en  el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los  menesterosos o las personas de las tercera edad.  (Subrayas fuera de texto).  

En  tales condiciones, se advierte que la  tutela de forma transitoria no está llamada a prosperar, ya  que el accionante no demostró los supuestos de hecho  necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la  existencia de un perjuicio irremediable, máxime cuando, se  insiste, existen los mecanismos de defensa aptos para exigir el  respeto de sus derechos fundamentales al interior de las diligencias  que se le adelantan.  

Por  las razones aquí  anotadas, se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios          78 y 79, cuaderno de la Corte.  

2          Ver Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

3          Folios 45 a          47, cuaderno          del Tribunal.  

4          ARTÍCULO 457. NULIDAD          POR VIOLACIÓN A GARANTÍAS FUNDAMENTALES. Es causal de          nulidad la violación del derecho de defensa o del debido          proceso en aspectos sustanciales.  

      

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