STP3465-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP3465-2019  

Radicación  n° 103296  

Acta  70.  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

I.  VISTOS  

Decide  la Sala la impugnación presentada por GIMONDY  NARANJO CÁRDENAS,  contra el fallo proferido el 31 de enero del año en curso, por  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Villavicencio,  quien  declaró improcedente la acción de tutela interpuesta en  protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a  la igualdad, a la libertad y a la dignidad humana, presuntamente  vulnerados por los Juzgados  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Acacías (Meta) y  Cuarto  Penal del Circuito Especializado de Bogotá.  

.  

II.  HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de amparo  constitucional, fueron reseñados por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio1,  de la forma como sigue:  

[…]  Mediante sentencia del 25 de julio de 2011 proferida por el Juzgado  Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá D. E.,  dentro del proceso Rad. No. 11001 60 00 098 2011 80190, confirmada  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 20 de  octubre del mismo año, el señor GIMONDY NARANJO  CARDENAS fue condenado a la pena definitiva de 142 meses de prisión  como coautor del delito de tráfico, fabricación,  tráfico o porte de estupefacientes agravado y se le negó  la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria.  

Se  encuentra purgando la pena en la Colonia Agrícola de Mínima  Seguridad de Acacías, a órdenes del Juzgado Tercero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha localidad.  

Ante  ese Juzgado elevó solicitudes de libertad condicional y le  fueron negadas las veces que las propuso; por lo que en esta ocasión  decidió acudir a la tutela y cuestionar las últimas  decisiones contenidas en (i) los autos interlocutorios del 11 de mayo  de 2018 proferido por dicho despacho y del 9 de octubre del mismo año  emitido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado  mediante el cual confirmó la decisión anterior del  juzgado ejecutor; y (ii) en el auto de cúmplase del 24 de  diciembre último a través del cual el Juzgado 3o  de Ejecución de Penas determinó estarse a lo resuelto  en la precedente decisión, por tratarse del mismo asunto.  

Según  su planteamiento, en las mencionadas providencias, a las cuales  limitó su queja, se desconoció el precedente  constitucional fijado en las Sentencias C-757/14 y T-640/17, e  incurrió en defecto sustantivo por interpretación  constitucional inadmisible, en relación con la prevalencia de  la función resocializadora de la pena. Y con el auto de  cúmplase se le cercenó el principio de la doble  instancia, garantía del derecho de defensa y del debido  proceso.  

Su  pretensión, por consiguiente, apunta a que sean dejadas sin  efecto las anteriores decisiones judiciales y que, en su lugar, se le  conceda la libertad condicional con arreglo a los aludidos  precedentes jurisprudenciales.  

III.  INTERVENCIONES  

Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Acacías (Meta)  

La  asistente jurídica enlistó las decisiones que ese  Despacho ha emitido con ocasión de las cinco solicitudes de  libertad condicional que ha elevado GIMONDY  NARANJO CÁRDENAS;  entre ellas, la providencia del 11 de mayo de 2018 y el auto de  trámite del 24 de diciembre de 2018, contra las cuales se  dirige la acción de tutela.  

IV.  DEL FALLO RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio declaró  improcedente el amparo, tras verificar que no se configura ninguna de  las causales específicas de procedencia del amparo contra  providencias judicial.  

Así  pues, en relación con la decisión que negó la  libertad condicional, señaló que, contrario a lo  señalado por el actor, las autoridades accionadas estudiaron  la procedencia de la libertad condicional de cara, no sólo a  la norma –artículo 64 del Código Penal-, sino a  las directrices fijadas por la Corte Constitucional respecto de la  valoración de la conducta y a las funciones que cumple la  pena.  

En  relación con el auto de sustanciación de estarse a lo  resuelto, emitido por el Juzgado Ejecutor concluyó que al  versar la nueva petición de libertad condicional sobre  presupuestos fácticos y jurídicos discutidos, era  razonable la expedición de aquel.  

En  cuanto a la afectación del derecho a la igualdad señaló  que el actor no cumplió la carga de demostrar la existencia de  un caso idéntico, al que se le haya dado un trato diferente,  que permitieran llevar a cabo el test de igualdad.  

V.  DE LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el gestor constitucional, quien reiteró los  argumentos expuestos en la demanda de tutela, esto es, que la  decisión de negarle la libertad condicional únicamente  por la valoración de la conducta, desconoce su proceso de  resocialización, máxime cuando su comportamiento en  reclusión ha sido calificado como bueno, su desempeño  ha sido sobresaliente y actualmente disfruta del beneficio  administrativo de 72 horas.  

Indica  que los fines de resocialización y la reinserción  social de la pena, pesan más que los de prevención  general y retribución justa.  

En  cuanto al derecho a la igualdad refirió que sí existe  un caso respecto del cual puede predicar un trato similar, esto es,  el de su compañera de causa, a quien sí se le otorgó  la libertad condicional.  

VI.  CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  es  competente esta Sala para conocer la impugnación presentada  contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.  

2.  La Corte Suprema de Justicia ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul  2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros)  de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un  carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un  medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las  determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o  administrativo.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  En el presente asunto, el primer problema jurídico a resolver  se contrae a establecer, si las decisiones de no conceder la libertad  condicional a GIMONDY  NARANJO CÁRDENAS,  por no satisfacer el requisito subjetivo relacionado con la  valoración  de la conducta,  adoptadas en sedes de primera y segunda instancia, por los Juzgados  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Acacías -11 de mayo de 2018- y Cuarto Penal del Circuito  Especializado de Bogotá -9 de octubre de 2018-, desconocieron  garantías fundamentales.  

4.  Al margen de si la determinación objeto de análisis se  amolda o no a las expectativas del accionante, tópico que, por  principio, es extraño a la acción de tutela, la misma  contiene argumentos razonables  pues, para arribar a la conclusión, las autoridades  vinculadas, fundaron su postura en una ponderación probatoria  y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, como  pasa a describirse.  

Frente  al análisis del requisito subjetivo de la valoración  de la conducta  para acceder a la libertad condicional, el Juzgado Tercero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad tomó como  marco de referencia las sentencias CC C-194/05 y C-757/14 –cuya  aplicación reclama el actor-, mediante las cuales se analizó  la constitucionalidad de ese presupuesto.  

Y  precisamente, de acuerdo con la última de las sentencias  citadas, tuvo en cuenta «todas  las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez  penal en la sentencia condenatoria»2,  favorables y desfavorables al otorgamiento de la libertad; igualmente  hizo un análisis del caso en concreto, de cara a los fines de  la pena, entre ellos, el de resocialización y prevención  especial y general.  

Estudio  que desarrolló en los siguientes términos:  

Conforme  lo anterior, respecto al delito por el que se condenó a  NARANJO CÁRDENAS, el Despacho reitera el análisis de  tal conducta efectuado en el auto 02259 del 10 de noviembre de 2016,  así:  

«Ahora,  con mayor reproche se observa la actividad delictual desplegada por  el penado, cuando conforme a la situación fáctica, la  sustancia ilícita (heroína), era transportada de manera  oculta entre las cobijas que envolvían a uno de los menores de  edad ocupantes del vehículo en el que se movilizaban,  atentando con ello la integridad no solo de ese niño, sino del  otro menor que los acompañaba, pues entiéndase que el  contacto de un menor con una sustancia estupefaciente del grado que  representa la heroína, podría causar graves perjuicios  a los niños, aspecto al cual no le dio importancia el  sentenciado, impulsado únicamente por su deseo y personalidad  delincuencial.  

Debe  tenerse en cuenta que el NARANJO CÁRDENAS, no es infractor  primario, pues incluso la conducta sancionada en este proceso, fue  cometida de manera posterior a una condena por el delito de  homicidio, lo que da cuenta de su proclividad al delito.  

Por  tanto advirtiendo que no se cumple un pronóstico de valoración  positivo, sobre la personalidad del condenado, el beneficio  liberatorio deprecado, deberá ser negado, concluyéndose  además que al no existir la posibilidad que sobre dichos actos  delictuales se pueda obtener en la etapa de ejecución de la  pena, valoración distinta, el Despacho queda relevado a  adelantar nuevos análisis sobre la referida gracia,  determinándose entonces que la pena de prisión impuesta  debe ser cumplida en su totalidad de manera intramural».  

Del  análisis de la sentencia, se concluye que, la conducta  desplegada por el condenado, merece mayor reproche social, por la  predisposición del condenado para ejecutar el tráfico  de estupefacientes, de donde surge su gravedad, cuando de allí  parte la potencialidad del daño al bien jurídico  tutelado.  

Ahora,  para efectuar una valoración de la conducta penal, que abarque  los contextos favorables y desfavorables al judicializado,  considerados en la sentencia condenatoria, debe reconocer el Despacho  que GIMONDY NARANJO CÁRDENAS prestó colaboración  a la justicia al preacordar su culpabilidad con la Fiscalía;  sin embargo, al ponderar este aspecto con las circunstancias en las  que se desarrollaron los injustos y la existencia de antecedentes  penales, genera como resultado una valoración negativa de la  conducta, por tanto este requisito no se cumple.  

Entiéndase  que, si bien se exige un análisis global de la conducta  punible, que incluye conforme a los pronunciamientos  jurisprudenciales, los factores favorables al condenado expuestos en  la sentencia, también es necesario verificar la lesividad del  delito sancionado y el impacto social con este causado, para que en  conclusión se determine la necesidad de continuar con el  tratamiento penitenciario.  

CONCLUSIÓN  

Ante  el incumplimiento del requisito de valoración de la conducta  punible es concluyente que se hace necesario continuar con la  ejecución de la pena.  

Lo  anterior no implica arbitrariedad con la población reclusa,  habida cuenta la ley reclama, del operador judicial, la realización  de un pormenorizado examen de las circunstancias referentes a la  situación del sentenciado para de allí concluir con  presunción de acierto que está preparado integralmente  para reincorporase a su familia y a la comunidad y desarrollar su  proyecto de vida el cual sea ejemplo depauperación que colme  las expectativas de ese entorno.  

Esta  exigencia se soporta en el principio de prevención general  hacia el bien del tejido social, pues permitir una libertad  condicional en las actuales circunstancias, apartándose del  criterio normativo, avalaría el riesgo latente para la vida,  honra y bienes de la comunidad.  

Debe  recordarse que conforme al precedente jurisprudencial, la valoración  de la conducta que efectúa el Juez de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad, no contraviene con el principio de  resocialización de la pena, como tampoco, que dicho análisis  al realizarse con sujeción a los términos de la  sentencia sea considerado como una doble incriminación3.  

Conclusiones  con las que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de  Bogotá, estuvo de acuerdo, de ahí que haya confirmado  la decisión del Despacho ejecutor.  

5.  Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del  juez de conocimiento bajo las reglas de la sana crítica,  permitiendo que la providencia censurada sea inmutable por el sendero  de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación  sistemática de las disposiciones jurídicas y la  interpretación ponderada de los falladores, al resolver un  asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su  autonomía como administradores de justicia.  

Estos  razonamientos  no  pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela,  cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.  Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta  jurídica adicional, que en este evento se convertiría  prácticamente en una tercera  instancia,  no es adecuado plantear por esta vía la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o  valoraciones probatorias.  

6.  Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles  con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de  tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los  presuntos desaciertos en la valoración probatoria o  interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo  se desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.  

7.  De otra parte, frente a la inconformidad del actor con la expedición  del auto del 24 de diciembre de 2018, que resolvió no estudiar  de fondo la nueva petición de libertad condicional y estarse a  lo resuelto en la providencia del 11 de mayo del mismo año  –analizada en precedencia-, conforme lo concluyó el  a-quo, no se evidencia con su expedición la afectación  del derecho al debido proceso, pues esa postura obedeció a una  razón jurídica lógica, esto es, la no  presentación de nuevos elementos de juicio.  

Luego,  si la nueva petición no contenían aspectos nuevos, sino  que, consistía en una insistencia sobre temas ya debatidos  -hecho que el actor no discute-, no era exigible al Juzgado Tercero  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías,  pronunciarse de nuevo mediante auto interlocutorio.  

8.  Finalmente en cuanto a la vulneración del derecho a la  igualdad, se dirá que:  

i)  En la demanda de tutela el actor no refirió frente a qué  persona o situación concreta planteaba ese trato desigual, de  ahí que en la decisión de primera instancia se haya  afirmado que no era posible llevar a cabo un test de igualdad, pues  lo cierto es que, sólo en el escrito de impugnación lo  refirió.  

ii)  Sobre esa base, no puede emplearse la impugnación como medio  para adicionar información y con ello, crear nuevos escenarios  constitucionales no analizados en la primera instancia, precisamente  porque ello afectaría su derecho a la doble instancia.  

9.  En el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera  instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios          66-67 cuaderno tutela primera instancia  

2          Folio 45,          Ib.  

3          Folios 46          -47, Ib.      

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