Asistente Jurídico Inteligente
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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP3465-2019
Radicación n° 103296
Acta 70.
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
I. VISTOS
Decide la Sala la impugnación presentada por GIMONDY NARANJO CÁRDENAS, contra el fallo proferido el 31 de enero del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, quien declaró improcedente la acción de tutela interpuesta en protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la libertad y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) y Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá.
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II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio1, de la forma como sigue:
[…] Mediante sentencia del 25 de julio de 2011 proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá D. E., dentro del proceso Rad. No. 11001 60 00 098 2011 80190, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 20 de octubre del mismo año, el señor GIMONDY NARANJO CARDENAS fue condenado a la pena definitiva de 142 meses de prisión como coautor del delito de tráfico, fabricación, tráfico o porte de estupefacientes agravado y se le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Se encuentra purgando la pena en la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías, a órdenes del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha localidad.
Ante ese Juzgado elevó solicitudes de libertad condicional y le fueron negadas las veces que las propuso; por lo que en esta ocasión decidió acudir a la tutela y cuestionar las últimas decisiones contenidas en (i) los autos interlocutorios del 11 de mayo de 2018 proferido por dicho despacho y del 9 de octubre del mismo año emitido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado mediante el cual confirmó la decisión anterior del juzgado ejecutor; y (ii) en el auto de cúmplase del 24 de diciembre último a través del cual el Juzgado 3o de Ejecución de Penas determinó estarse a lo resuelto en la precedente decisión, por tratarse del mismo asunto.
Según su planteamiento, en las mencionadas providencias, a las cuales limitó su queja, se desconoció el precedente constitucional fijado en las Sentencias C-757/14 y T-640/17, e incurrió en defecto sustantivo por interpretación constitucional inadmisible, en relación con la prevalencia de la función resocializadora de la pena. Y con el auto de cúmplase se le cercenó el principio de la doble instancia, garantía del derecho de defensa y del debido proceso.
Su pretensión, por consiguiente, apunta a que sean dejadas sin efecto las anteriores decisiones judiciales y que, en su lugar, se le conceda la libertad condicional con arreglo a los aludidos precedentes jurisprudenciales.
III. INTERVENCIONES
Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta)
La asistente jurídica enlistó las decisiones que ese Despacho ha emitido con ocasión de las cinco solicitudes de libertad condicional que ha elevado GIMONDY NARANJO CÁRDENAS; entre ellas, la providencia del 11 de mayo de 2018 y el auto de trámite del 24 de diciembre de 2018, contra las cuales se dirige la acción de tutela.
IV. DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio declaró improcedente el amparo, tras verificar que no se configura ninguna de las causales específicas de procedencia del amparo contra providencias judicial.
Así pues, en relación con la decisión que negó la libertad condicional, señaló que, contrario a lo señalado por el actor, las autoridades accionadas estudiaron la procedencia de la libertad condicional de cara, no sólo a la norma –artículo 64 del Código Penal-, sino a las directrices fijadas por la Corte Constitucional respecto de la valoración de la conducta y a las funciones que cumple la pena.
En relación con el auto de sustanciación de estarse a lo resuelto, emitido por el Juzgado Ejecutor concluyó que al versar la nueva petición de libertad condicional sobre presupuestos fácticos y jurídicos discutidos, era razonable la expedición de aquel.
En cuanto a la afectación del derecho a la igualdad señaló que el actor no cumplió la carga de demostrar la existencia de un caso idéntico, al que se le haya dado un trato diferente, que permitieran llevar a cabo el test de igualdad.
V. DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el gestor constitucional, quien reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela, esto es, que la decisión de negarle la libertad condicional únicamente por la valoración de la conducta, desconoce su proceso de resocialización, máxime cuando su comportamiento en reclusión ha sido calificado como bueno, su desempeño ha sido sobresaliente y actualmente disfruta del beneficio administrativo de 72 horas.
Indica que los fines de resocialización y la reinserción social de la pena, pesan más que los de prevención general y retribución justa.
En cuanto al derecho a la igualdad refirió que sí existe un caso respecto del cual puede predicar un trato similar, esto es, el de su compañera de causa, a quien sí se le otorgó la libertad condicional.
VI. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.
2. La Corte Suprema de Justicia ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente asunto, el primer problema jurídico a resolver se contrae a establecer, si las decisiones de no conceder la libertad condicional a GIMONDY NARANJO CÁRDENAS, por no satisfacer el requisito subjetivo relacionado con la valoración de la conducta, adoptadas en sedes de primera y segunda instancia, por los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías -11 de mayo de 2018- y Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá -9 de octubre de 2018-, desconocieron garantías fundamentales.
4. Al margen de si la determinación objeto de análisis se amolda o no a las expectativas del accionante, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables pues, para arribar a la conclusión, las autoridades vinculadas, fundaron su postura en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, como pasa a describirse.
Frente al análisis del requisito subjetivo de la valoración de la conducta para acceder a la libertad condicional, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad tomó como marco de referencia las sentencias CC C-194/05 y C-757/14 –cuya aplicación reclama el actor-, mediante las cuales se analizó la constitucionalidad de ese presupuesto.
Y precisamente, de acuerdo con la última de las sentencias citadas, tuvo en cuenta «todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria»2, favorables y desfavorables al otorgamiento de la libertad; igualmente hizo un análisis del caso en concreto, de cara a los fines de la pena, entre ellos, el de resocialización y prevención especial y general.
Estudio que desarrolló en los siguientes términos:
Conforme lo anterior, respecto al delito por el que se condenó a NARANJO CÁRDENAS, el Despacho reitera el análisis de tal conducta efectuado en el auto 02259 del 10 de noviembre de 2016, así:
«Ahora, con mayor reproche se observa la actividad delictual desplegada por el penado, cuando conforme a la situación fáctica, la sustancia ilícita (heroína), era transportada de manera oculta entre las cobijas que envolvían a uno de los menores de edad ocupantes del vehículo en el que se movilizaban, atentando con ello la integridad no solo de ese niño, sino del otro menor que los acompañaba, pues entiéndase que el contacto de un menor con una sustancia estupefaciente del grado que representa la heroína, podría causar graves perjuicios a los niños, aspecto al cual no le dio importancia el sentenciado, impulsado únicamente por su deseo y personalidad delincuencial.
Debe tenerse en cuenta que el NARANJO CÁRDENAS, no es infractor primario, pues incluso la conducta sancionada en este proceso, fue cometida de manera posterior a una condena por el delito de homicidio, lo que da cuenta de su proclividad al delito.
Por tanto advirtiendo que no se cumple un pronóstico de valoración positivo, sobre la personalidad del condenado, el beneficio liberatorio deprecado, deberá ser negado, concluyéndose además que al no existir la posibilidad que sobre dichos actos delictuales se pueda obtener en la etapa de ejecución de la pena, valoración distinta, el Despacho queda relevado a adelantar nuevos análisis sobre la referida gracia, determinándose entonces que la pena de prisión impuesta debe ser cumplida en su totalidad de manera intramural».
Del análisis de la sentencia, se concluye que, la conducta desplegada por el condenado, merece mayor reproche social, por la predisposición del condenado para ejecutar el tráfico de estupefacientes, de donde surge su gravedad, cuando de allí parte la potencialidad del daño al bien jurídico tutelado.
Ahora, para efectuar una valoración de la conducta penal, que abarque los contextos favorables y desfavorables al judicializado, considerados en la sentencia condenatoria, debe reconocer el Despacho que GIMONDY NARANJO CÁRDENAS prestó colaboración a la justicia al preacordar su culpabilidad con la Fiscalía; sin embargo, al ponderar este aspecto con las circunstancias en las que se desarrollaron los injustos y la existencia de antecedentes penales, genera como resultado una valoración negativa de la conducta, por tanto este requisito no se cumple.
Entiéndase que, si bien se exige un análisis global de la conducta punible, que incluye conforme a los pronunciamientos jurisprudenciales, los factores favorables al condenado expuestos en la sentencia, también es necesario verificar la lesividad del delito sancionado y el impacto social con este causado, para que en conclusión se determine la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario.
CONCLUSIÓN
Ante el incumplimiento del requisito de valoración de la conducta punible es concluyente que se hace necesario continuar con la ejecución de la pena.
Lo anterior no implica arbitrariedad con la población reclusa, habida cuenta la ley reclama, del operador judicial, la realización de un pormenorizado examen de las circunstancias referentes a la situación del sentenciado para de allí concluir con presunción de acierto que está preparado integralmente para reincorporase a su familia y a la comunidad y desarrollar su proyecto de vida el cual sea ejemplo depauperación que colme las expectativas de ese entorno.
Esta exigencia se soporta en el principio de prevención general hacia el bien del tejido social, pues permitir una libertad condicional en las actuales circunstancias, apartándose del criterio normativo, avalaría el riesgo latente para la vida, honra y bienes de la comunidad.
Debe recordarse que conforme al precedente jurisprudencial, la valoración de la conducta que efectúa el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, no contraviene con el principio de resocialización de la pena, como tampoco, que dicho análisis al realizarse con sujeción a los términos de la sentencia sea considerado como una doble incriminación3.
Conclusiones con las que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, estuvo de acuerdo, de ahí que haya confirmado la decisión del Despacho ejecutor.
5. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo las reglas de la sana crítica, permitiendo que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias.
6. Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.
7. De otra parte, frente a la inconformidad del actor con la expedición del auto del 24 de diciembre de 2018, que resolvió no estudiar de fondo la nueva petición de libertad condicional y estarse a lo resuelto en la providencia del 11 de mayo del mismo año –analizada en precedencia-, conforme lo concluyó el a-quo, no se evidencia con su expedición la afectación del derecho al debido proceso, pues esa postura obedeció a una razón jurídica lógica, esto es, la no presentación de nuevos elementos de juicio.
Luego, si la nueva petición no contenían aspectos nuevos, sino que, consistía en una insistencia sobre temas ya debatidos -hecho que el actor no discute-, no era exigible al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, pronunciarse de nuevo mediante auto interlocutorio.
8. Finalmente en cuanto a la vulneración del derecho a la igualdad, se dirá que:
i) En la demanda de tutela el actor no refirió frente a qué persona o situación concreta planteaba ese trato desigual, de ahí que en la decisión de primera instancia se haya afirmado que no era posible llevar a cabo un test de igualdad, pues lo cierto es que, sólo en el escrito de impugnación lo refirió.
ii) Sobre esa base, no puede emplearse la impugnación como medio para adicionar información y con ello, crear nuevos escenarios constitucionales no analizados en la primera instancia, precisamente porque ello afectaría su derecho a la doble instancia.
9. En el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folios 66-67 cuaderno tutela primera instancia
2 Folio 45, Ib.
3 Folios 46 -47, Ib.