STP3451-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente    

STP3451-2019  

Radicación  n°. 103335  

Acta  71  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la demanda de tutela presentada por  Carlos Arturo Arzuaga  Guerrero en calidad de agente oficioso de ANTONIA  MIRANDA DE URRIOLA,  contra la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  Al  trámite se vinculó a la SECRETARÍA  de  la Sala demandada y a las partes en el proceso radicado 2010-00212.  

ANTECEDENTES  

El  abogado Carlos Arturo Arzuaga Guerrero acudió a la acción  de tutela en calidad de agente oficioso de ANTONIA MIRANDA DE  URRIOLA, de quien señaló se encuentra en delicado  estado de salud que no le permite acudir directamente al juez  constitucional.  

Indicó  que con ocasión del fallecimiento de Luis Esteban Castro  Blanco ocurrido el 30 de mayo de 2005, la accionante solicitó  al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la pensión  de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente, la cual  fue resuelta en forma negativa.  

Adujo  que inconforme con tal determinación, MIRANDA DE URRIOLA  instauró demanda ordinaria laboral, asignada al Juzgado Cuarto  Laboral del Circuito de Cartagena; autoridad que el 12 de agosto de  2011, negó las pretensiones, sin que se hubiera instaurado el  recurso de apelación.  

No  obstante, dicha actuación fue remitida en consulta a la Sala  Laboral del Tribunal Superior del aludido distrito judicial, que en  providencia del 30 de junio de 2017, confirmó el fallo de  primer grado.  

Sostuvo  que contra la decisión de segunda instancia se instauró  el recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido  el 4 de octubre de 2017 y admitido por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación el 14 de febrero de 2018.  

Refirió  que el 15 de febrero siguiente, se dio inicio al traslado a la parte  recurrente y los términos para presentar la demanda  correspondiente se contabilizaron del 21 de febrero al 21 de marzo de  2018.  

Afirmó  que el 22 de marzo de dicha anualidad remitió vía  correo electrónico a la oficina de registro nacional de  abogados la demanda de casación, la que a su vez fue reenviada  el 23 de marzo siguiente, a la Secretaría de la Sala de  Casación Laboral, fecha en la que igualmente fue entregada por  el correo certificado.  

Adujo  que el 4 de abril de 2018, la secretaria de la Sala demandada informó  que el plazo había vencido el 21 de marzo y que la demanda se  presentó de manera extemporánea, por lo que en auto del  9 de mayo siguiente, la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia declaró desierto el recurso interpuesto.  

Agregó  que de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del  Código General del Proceso, el término para presentar  la demanda de casación es de 30 días, los cuales  fenecieron el 5 de abril y no el 21 de marzo de 2018, como lo indicó  la secretaria, por lo que consideró haberse presentado un  error en la contabilización de los términos.  

En  ese orden, solicitó el amparo de los derechos fundamentales a  la vida, mínimo vital, seguridad social, debido proceso y  acceso a la administración de justicia de ANTONIA MIRANDA DE  URRIOLA y en consecuencia, que se ordenara a la autoridad accionada  impartir el trámite correspondiente al recurso interpuesto.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE LA AUTORIDAD  ACCIONADA  

1.  La secretaria de la Sala de Casación Laboral informó  que de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del  Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el  recurrente en casación cuenta con 20 días hábiles  para presentar la demanda, los que para el caso de MIRANDA DE URRIOLA  corrieron del 21 de febrero al 21 de marzo de 2018, dentro del cual  no se allegó la respectiva demanda de casación1.  

2.  La apoderada del Patrimonio Autónomo de Remanentes del  Instituto de Seguros Sociales en liquidación informó  que no existió la alegada vulneración de los derechos  fundamentales de la accionante, por lo que no resultaba procedente la  tutela impetrada2.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 2º  del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 44  del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de  Casación Penal de esta Corporación es competente para  pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada a favor de ANTONIA  MIRANDA DE URRIOLA.  

2.  Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que la  acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean  amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por  ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la  ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o  excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.  

Lo  anterior, permite concluir, que a esta acción solo se acude,  cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y  extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las  garantías.  

3.  En  el presente caso, cuestiona  el agente oficioso de ANTONIA MIRANDA DE URRIOLA el auto del 9 de  mayo de 2018, en el que la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación declaró desierto el recurso extraordinario  de casación insaturado contra la sentencia del 30 de junio de  2017,  al señalar que los términos para la presentación  de la demanda se contabilizaron de manera errónea.  

Frente  a tal situación, debe indicar la Sala que no es procedente el  amparo invocado, toda vez que contra el auto cuestionado por vía  de tutela se podía interponer el recurso de reposición,  de conformidad con lo establecido en el artículo 63 del Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sin que se hubiera  acudido a dicho mecanismo de defensa judicial.  

De  manera que,  era tal recurso la forma idónea para controvertir las  presuntas vulneraciones a los derechos de MIRANDA DE URRIOLA, pero no  se puede para ello acudir a la residual vía tutelar, que no es  una instancia adicional del proceso para revivir etapas que ya  fenecieron y en las que no se hace uso de los recursos que la ley  confiere a quien acude a la administración de justicia, como  es el caso de la hoy demandante,  quien  –se reitera- no  agotó el mecanismo judicial que tenía a su disposición.  

En  ese orden, se tiene que pretermitió  la demandante el agotamiento efectivo de todos los medios de defensa  judicial a su alcance, hecho que no podrá subsanarse por esta  vía, por cuanto aquello es un requisito general de procedencia  de este mecanismo preferencial.  

Entonces,  si MIRANDA DE URRIOLA incumplió con la carga procesal que le  correspondía, mal puede por este medio criticar su propia  actuación, pues al respecto ha sido enfática la  jurisprudencia nacional en señalar que «(…)las  cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que  comportan o demandan una conducta de realización facultativa,  normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya  omisión trae aparejadas para él consecuencias  desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un  derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho  sustancial debatido en el proceso(…)»(C.C.  C-279/13.)  

Con  tal derrotero se concluye que sí tuvo a su alcance el  mecanismo de corrección propio del trámite ordinario,  pero no hizo uso de aquel, lo cual torna  improcedente esta  solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º  del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991.  

Lo  anterior aunado al hecho que no se observa ninguna irregularidad en  la contabilización de los términos para presentar la  demanda de casación, pues de conformidad con lo establecido en  el artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la  Seguridad Social, el recurrente cuenta con 20 días hábiles  para presentar la correspondiente demanda, los cuales para el caso  objeto de análisis transcurrieron del 21 de febrero al 21 de  marzo de 2018, interregno en el que el apoderado de la hoy demandante  no la presentó3.  

Además,  no resultaba procedente acudir a las normas del Código General  del Proceso, pues dicha normatividad se aplica en los asuntos que no  se encuentren regulados en otras leyes4,  lo que no ocurre en el presente evento, en el que el trámite  del recurso extraordinario de casación en materia laboral se  encuentra contemplado en el Código Procesal del Trabajo y de  la Seguridad Social.  

Así las  cosas, se negará el amparo invocado a favor de ANTONIA MIRANDA  DE URRIOLA, contra la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º.  NEGAR el  amparo invocado.  

2º.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3º.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          79 de la actuación.  

2          Folio          50 y ss ibídem.  

3          Folio 12 de la actuación.  

4          De          acuerdo con el artículo 1 de la Ley 1564 de 2012 que indica:          “Objeto.          Este código regula la actividad procesal en los asuntos          civiles, comerciales, de familia y agrarios. Se aplica, además,          a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad          y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas,          cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en          cuanto no estén regulados en otras leyes”.          (Subrayas fuera del texto).  

      

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