STP3266-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP3266-2019  

Radicación  nº 103346  

Acta  64  

Bogotá,  D.C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por Jhon  Hader Montilla Paredes,  contra el fallo de tutela de 4 de febrero de 2019, proferido por la  Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, Putumayo, mediante  el cual negó por improcedente el amparo de su derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado  Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís y la Fiscalía  43 Seccional de ese municipio.  

  FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Manifiesta  el accionante Jhon  Hader Montilla Paredes  que fue capturado en el mes de agosto de 2015, por el presunto delito  de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, por  lo que se adelantaron las audiencias preliminares ante el Juez de  control de garantías, no obstante, advierte que las  autoridades no tuvieron en cuenta su «condición  de inimputable»,  a pesar de tener conocimiento del hecho, lo que a su parecer es  vulneratorio de sus derechos fundamentales.  

Indicó  que el portar un arma, no configura la existencia de un punible, en  tanto no lo hizo de manera intencional, pues estaba viciado su  consentimiento debido a problemas psicológicos padecidos en  aquella época.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Avocado  el conocimiento del asunto, el Tribunal en primera instancia, ordenó  correr traslado de la demanda a los accionados e involucrados para  que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste,  obteniéndose las siguientes respuestas:  

1.  Al respecto, el Fiscal 43 Seccional de Puerto Asís, Putumayo,  manifestó que el accionante fue capturado en flagrancia el 29  de julio de 2015, por los delitos de tentativa de homicidio y porte  ilegal de armas, cuando intentó cegar la vida de su  excompañero sentimental Leonardo Parra, en el sitio de  trabajo, persona quien ya había recibido amenazas por parte  del actor, resultando herida una mujer.  

Explicó  que, en razón de los hechos mencionados, fue judicializado el  30 de julio de 2015 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con  funciones de control de garantías de Puerto Asís,  Putumayo, despacho que impartió legalidad a la captura en  flagrancia, formuló imputación e impuso medida de  aseguramiento, decisiones contra la cual no se interpuso recurso  alguno.  

Indicó  que en el asunto, se encuentra en etapa de conocimiento ante el  Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís,  Putumayo, recalcando que la audiencia de formulación de  acusación se aplazó en 10 oportunidades y sólo  hasta el 24 de septiembre de 2018, se llevó a cabo audiencia  de verificación de preacuerdo que realizara el procesado con  la Fiscalía.  

Resaltó  que durante todo el trámite procesal, el accionante no indicó  o alegó condición alguna de inimputabilidad, como  tampoco lo ha hecho su defensor, el mismo que lo ha representado  desde las audiencias preliminares. Por lo tanto, solicita se deniegue  la tutela, debido a que sus derechos fundamentales no han sido  conculcados por ninguna autoridad.  

2.  Por su parte, el Juez Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís,  Putumayo, señaló que la imputación y posterior  acusación en contra de Jhon  Hader Montilla Paredes  se realizó por los punibles de homicidio agravado en grado de  tentativa en concurso heterogéneo con fabricación,  tráfico o porte de armas de fuego.  

Manifestó  que el procesado junto con su abogado, decidieron llegar a un  preacuerdo con la Fiscalía 43 Seccional de Puerto Asís,  no obstante en tres ocasiones el defensor ha solicitado el  aplazamiento de la audiencia, teniendo en cuenta que se encuentra  pendiente un dictamen médico legal para allegarlo en la  diligencia del artículo 447 del Código de Procedimiento  Penal.  

Afirmó  que ese despacho ha garantizado los derechos del accionante, tanto  así que se ha accedido a las solicitudes de aplazamiento para  que la defensa obtenga los elementos de prueba que pretende hacer  valer.  

3.  Finalmente, el abogado defensor de Jhon  Hader Montilla Paredes,  indicó  que el dictamen solicitado a Medicina Legal hace referencia a la  enfermedad que padece, esto es VIH, lo que pretende ser utilizado en  la audiencia de traslado del artículo 447 del Estatuto  procedimental Penal a efectos de impedir la concesión de una  medida intramural.  

De  otra parte, refirió que las alteraciones psicológicas  que dice sufrir el accionante nunca le fueron informadas, a pesar de  que ha fungido como su defensor en todo el desarrollo del proceso  penal.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  4 de febrero de 2019, la Sala Única del Tribunal Superior de  Mocoa, Putumayo, negó por improcedente el amparo solicitado,  tras advertir que el accionante cuenta con los medios ordinarios,  eficaces e idóneos para ejercer el amparo de su derecho  fundamental al debido proceso, ello atendiendo a que su proceso penal  se encuentra en curso.  

IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo el accionante lo impugnó insistiendo  en que los hechos se generaron gracias al presunto trastorno mental  que padece.  

Refirió  que la actuación procesal penal adelantada en su contra se  encuentra «viciada  de nulidad»  en tanto en su caso, el preacuerdo no ha sido verificado «por  un juez de control de garantías».  

Finalmente,  solicita que esta Sala compulse copias penales y disciplinarias, a  fin de que se investiguen las actuaciones de los funcionarios que  adelantaron el proceso.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Competencia  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda  de tutela instaurada por  la  accionante, al estar dirigida contra el fallo de tutela proferido el  4 de febrero de 2019, por la Sala Única del Tribunal Superior  de Mocoa, Putumayo,  de quien es su superior funcional.  

            

2. Problema          jurídico  

Corresponde  a la Corte verificar si la autoridad accionada vulneró los  derechos fundamentales del demandante en la actuación penal  adelantada en su contra, al verificar el preacuerdo con la Fiscalía,  sin advertir una supuesta condición de inimputabilidad.  

            

3. Del          asunto en concreto  

El  artículo 86 de la Constitución Política consagró  la acción de tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual para la protección de los  derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la  amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las  autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

Para  su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos,  siendo uno de ellos y quizás el primero y más  elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza  a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata  intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar,  motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo  de demostración en cuanto a la vulneración que afecta  los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque  o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr.  C.C.S.T-864/1999).  

Expuesto  lo anterior y una vez revisadas las particularidades del caso  concreto, desde ahora la Sala advierte que no es procedente el  recurso de amparo para sacar avante las pretensiones formuladas, por  manera que se confirmará el fallo de primer nivel. Las razones  son las siguientes:  

De  la demanda de tutela surge claro que la intención del  accionante Jhon  Hader Montilla Paredes  se encamina, a que el Juez de tutela intervenga  en el proceso penal con radicación 860012208002-2019-00004, a  fin de que se nulite el preacuerdo realizado con la Fiscalía  General de la Nación, pues según su dicho padece un  trastorno mental, lo que originó presuntamente la comisión  de las conductas punibles.  

Bajo  este derrotero, debe recordarse que acorde con la doctrina de la  Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590  de 2005, SU-195 de 2012 y T-137  de 2017, entre otras)  la  procedencia de la acción de tutela contra providencias y  actuaciones judiciales, solamente resulta procedente de manera  excepcional  y, siempre que se cumplan ciertos  y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i)  requisitos generales; y (ii)  causales específicas.  

Los  primeros que se concretan a: a)  que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b)  que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y  extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; d)  que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; e)  que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras  que los segundos, implican la demostración de, por lo menos,  uno de los siguientes vicios: a)  un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario  judicial); b)  un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal  establecido); c)  un defecto fáctico (que la decisión carezca de  fundamentación probatoria); d)  un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o  inconstitucionales); e)  un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado  con base en el engaño de un tercero); f)  una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos  fácticos y jurídicos en la providencia); g)  un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de  interpretación de los derechos definidos por la Corte  Constitucional) y h)  la violación directa de la Constitución.  

Aplicando  las premisas previamente expuestas al caso concreto, debe señalarse  que en lo que atañe a las exigencias de carácter  general, se constata (i)  que  el caso tiene relevancia constitucional, pues lo que es objeto de  debate es la vulneración del derecho fundamental al debido  proceso (art. 29 C.N) y (ii)  el libelista  identificó con suficiencia los fundamentos fácticos y  las pretensiones de su demanda, así como las prerrogativas que  estimó quebrantadas.  

Teniendo  en cuenta lo anterior, se advierte que en el evento, tal como lo  estimó el juez constitucional de primera instancia, no se han  agotado los medios  –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial a los  que tiene posibilidad el actor, como quiera que, el  mismo cuenta con mecanismos ordinarios previstos por el legislador,  los que tiene a su disposición para satisfacer sus  aspiraciones procesales al interior de la causa penal en la que tiene  interés, misma que se  halla vigente y en curso.  

Es  que precisamente, de los elementos probatorios allegados al  expediente, se advierte que la audiencia de lectura de la sentencia  no se ha llevado a cabo, pues si bien fue programada para el 22 de  febrero de 2019, se verificó por esta Sala que la misma no  puedo adelantarse al no comparecer el procesado a la diligencia y se  halla en turno para su programación, por lo tanto, es en tales  circunstancias en que sobreviene la oportunidad de recurrir a las  vías dispuestas por el legislador y alcanzar sus pretensiones,  siempre y cuando las mismas cuenten con fundamento jurídico  legal.  

En  ese contexto, es claro que cualquier solicitud de protección  de derechos fundamentales y garantías procesales que se  estimen quebrantadas, debe hacerse exclusivamente en ese escenario,  por cuanto la  jurisdicción constitucional no puede reemplazar en forma  arbitraria a los funcionarios naturales, que valga precisar, están  investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones  como las planteadas por el aquí actor. De proceder de esa  forma, se configuraría, indiscutiblemente,  una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante del  principio del Juez  Natural,  así como de la independencia y autonomía de los  operadores judiciales.  

Debe  recordarse que la Corte Constitucional ha señalado que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos  en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela».  

Asimismo,  la jurisprudencia nacional ha sostenido que el mecanismo de amparo  «no  es un medio alternativo, adicional o complementario con el que  cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada  en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica.  Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez  constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia,  sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos.  Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideración  del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue  posible por razones ajenas a su voluntad1»  

Ahora,  frente a las pretensiones del demandante acerca de la presunta  condición de inimputable, debe precisarse que de acuerdo a las  respuestas de las accionadas e incluso del defensor del actor, se  aprecia que en todo el desarrollo del proceso penal no manifestó  tal situación, es más el Dictamen Médico Legal  se solicitó con el único propósito de evidenciar  la gravedad de la enfermedad por él padecida que lo hacia  incompatible con la prisión intramuros y en la que no se  incluye un trastorno mental de ninguna naturaleza y de ser así,  se itera, el accionante cuenta aún con mecanismos dentro del  proceso para recabar sus pretensiones.  

Confrontado  lo anterior con las particularidades del caso concreto, se tiene que  Jhon  Hader Montilla Paredes  no demostró la configuración de los requisitos para  predicar la inminente causación de un daño irremediable  a sus derechos fundamentales y la Sala no  encuentra evidencia de que se  encuentre en  una situación apremiante y urgente que amerite la intervención  del Juez Constitucional.  

En  ese sentido es relevante precisar que «los  hechos afirmados en la acción de tutela deben ser probados  siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza  sobre los mismos» toda vez que «no es posible sin ninguna  prueba acceder a la tutela», dado que «la valoración  de la prueba se hace según la sana crítica pero es  indispensable que obren en el proceso medios probatorios que permitan  inferir la verdad de los hechos»2.  

Finalmente,  frente  a la petición realizada por el actor, en relación a que  «sean  investigados»  los funcionarios que adelantaron la investigación y  juzgamiento en el proceso penal llevado en su contra, se  abstendrá esta Sala de emitir una orden en tal sentido, aunque  ello no obsta para que el señor  Jhon Hader Montilla Paredes,  si a bien lo tiene, por su propia cuenta, pueda ejercer las acciones  que a bien considere, ante los respectivos órganos de control.  

En  mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de  Decisión de Tutelas Nro. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,    

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de  esta providencia.  

2.  Remitir  copia  del presente proveído al proceso objeto de censura.  

3.  Notificar de  conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

4.  Enviar  el  expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo.  

Cúmplase  

JOSE  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          C.C.S.T-265/2014.  

2          C.C.S.T.1270/2001.  

      

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