AP1612-2019(50021)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

AP1612-2019  

Radicación  N° 50021  

Aprobado  acta No. 101  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

            

1. V          I S T O S  

Se  decide sobre la admisión de la demanda de casación  presentada por la defensora de YEISON BERNARDO RESTREPO MEJÍA,  contra la sentencia de segunda instancia proferida el 9 de diciembre  de 2016 por el Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual  se confirmó la decisión de condenar al acusado como  coautor de los delitos de homicidio  y  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones,  ambos  agravados.            

2. A          N T E C E D E N T E S  

                              

1. Fácticos    

El  1 de septiembre de 2007, en  vía pública del barrio 12 de octubre de Medellín,  en el cruce de la calle 95 con carrera 75A; Héctor Eliécer  Valencia Ossa, alias «Cemento», quien se movilizaba como  parrillero en una motocicleta conducida por YEISON BERNARDO RESTREPO  MEJÍA, alias «Manzano», ocasionó la muerte,  mediante 9 disparos de una pistola semiautomática calibre 9  mm, del adolescente J.F.B.M. -14 años de edad-, cuando este  caminaba por el sector en compañía de su hermano  M.S.B.M., también menor de edad.  

La  razón de la acción homicida fue la retaliación  de la banda criminal «Los Machacos», a la cual  pertenecían los agresores, contra residentes del sector cuyo  dominio territorial ejercía otra de esas organizaciones «Los  Buche Pájaros», como eran los hermanos de  apellidos B.M.  

RESTREPO  MEJÍA carecía de permiso de  autoridad competente para portar armas de fuego.  

                              

2. Procesales    

Por  los hechos descritos, el 30 de julio de 2015, ante el Juzgado 6 Penal  Municipal de Medellín, con función de control de  garantías, la Fiscalía formuló imputación  a YEISON BERNARDO RESTREPO MEJÍA y Héctor Eliécer  Valencia Ossa  como coautores de las conductas de homicidio  agravado  (arts.  103 y 104 – 41,72  C.P.) y fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones agravado  (art.  365-13  ibídem).  

En  audiencia celebrada el 14 de octubre de 2015 por el Juzgado 10 Penal  del Circuito de Medellín, se acusó a los dos procesados  por la misma calificación jurídica que antes se indicó.  

El 4 de noviembre  siguiente, el Juzgado aprobó el preacuerdo celebrado por la  Fiscalía y el acusado Héctor Eliécer Valencia  Ossa, y dictó la respectiva sentencia, generándose así  la ruptura de la unidad procesal.  

Por  lo anterior, respecto de YEISON BERNARDO RESTREPO MEJÍA la  audiencia preparatoria se realizó el 23 de noviembre de 2015 y  el juicio oral en varias sesiones los días 2 y 4 de febrero,  28 de marzo y 4 de abril de 2016.  

En  la última fecha, el Juzgado anunció el sentido  condenatorio del fallo profiriendo éste, en su integridad, el  23 de junio de 2016. En consecuencia, impuso al acusado la pena  principal de prisión por 474 meses (sin suspensión  condicional ni sustitución por domiciliaria), y las accesorias  de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por 20 años, y privación del derecho a  la tenencia y porte de armas por 54 meses.  

Al  resolver la apelación promovida por la defensora, la Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín, en fallo aprobado el  9 de diciembre de 2016 y leído el día 16 siguiente,  confirmó la decisión condenatoria y sus consecuencias.  

Contra  la sentencia de segunda instancia, la titular de la defensa técnica  interpuso y, luego, sustentó el recurso extraordinario de  casación.  

            

3. L          A   D E M A N D A  

Se  acusa la sentencia de violación indirecta de la ley  sustancial, en la modalidad de falso raciocinio. Este vicio se habría  configurado porque en la valoración de las pruebas,  especialmente del testimonio de Fredy Albeiro Blandón Chica,  se habrían desconocido «los  principios de la lógica y de las ciencias; así como las  reglas de la experiencia».  

En  desarrollo de la censura, la demandante refuta los motivos aducidos  por el Tribunal para considerar que el declarante Fredy Albeiro  Blandón Chica fue testigo del homicidio de su hijo J.F.B.M.,  así: (i) es «ilógico»  afirmar que presenció el hecho porque, desde antes, conocía  el lugar y los implicados; (ii) existe contradicción en la  dirección donde dijo estar ubicado, pues en una entrevista  afirmó que era la calle 96 y en el juicio que la 95; (iii) la  aceptación de cargos por alias «Cemento» nada dice  sobre la participación del acusado porque aquél fue  señalado por Maicol Blandón Morales desde un principio;  (iv) el afán de evitar la impunidad por la muerte de su  descendiente, pudo determinarlo a incriminar a un inocente; y, (v) no  presentó denuncia ni entrevista el mismo día de los  hechos.  

También  alega la defensora que, a diferencia del referido testigo, Maicol  Estiven rindió declaración en aquella ocasión  señalando a «Cemento» y «El Mueco»  como los homicidas y precisando que su papá sólo se  encargó de llamar a la Policía. Además, entre  ellos habría contradicciones porque el joven refirió  que el punto de encuentro con su padre era la casa de la abuela  Noelia Chica en la calle 94, mientras éste, en entrevista del  2010, manifestó que lo sería la residencia de la tía  Bertha en la calle 96 y, luego, en juicio, que era la 95 para hacer  creíble su condición de testigo. Entonces, «contrario  a las reglas de la ciencia sobre los procesos de memoria, sus  recuerdos debían ser más claros en el año 2010  que en el… 2016».  

Otras  críticas formuladas contra el mérito de la prueba en  mención fueron: (vi) que Fredy Albeiro se autoproclamó  testigo de los hechos en entrevista rendida en 2010, luego de que en  la Fiscalía le informaran que «con  un solo testigo no había posibilidades» en  el proceso; (vii) que dijo ser el primero en llegar a la escena del  crimen, pero no verificó si su hijo herido aún estaba  vivo para auxiliarlo sino que intentó perseguir a los  agresores, conducta esta contraria a «las  reglas de la experiencia»  porque «el  instinto protector de un padre está por encima de otras  consideraciones»;  y (viii) que manifestó escuchar 2 o 3 disparos, cuando la  necropsia informa que fueron 9, diferencia que se aleja de «las  reglas de la lógica»  porque es abismal.  

Frente  a la declaración -de referencia- de Maicol Estiven Blandón  Morales, cuestiona que se haya preferido su versión del año  2010 cuando indicó que el conductor de la motocicleta era  «Manzano», y no a la de 2007 en la que había  asignado ese rol a «El Mueco» y ninguna referencia hizo  de aquél. Esa conclusión desconoce  «los principios científicos sobre los procesos de  rememoración»,  según los cuales «el  paso del tiempo lleva al olvido [solo]  de detalles que pueden resultar intrascendentes»;  además, recuerda que el declarante  «ha estado incurso en el consumo de drogas que lo han llevado a  vivir como habitante de la calle».  Por lo anterior, concluye que la segunda entrevista «fue  construida artificiosamente…, quizá gracias a la  llegada del investigador Mauricio Alberto Londoño Ávila,…».  

Por  último, se refiere al testigo Héctor Eliécer  Valencia Ossa, quien admitió su responsabilidad y señaló  a su propio hermano, Javier Orlando «El Mueco», como el  otro coautor; sin embargo, cuestiona que los juzgadores no creyeran  este señalamiento olvidando que el mismo coincide con el  realizado por Maicol Estiven Blandón Morales el mismo día  de los acontecimientos, quien, además, desde esa fecha  manifestó que entre los sicarios existía una relación  de parentesco. De otra parte, destaca que Valencia Ossa reseñó  el móvil de la acción criminal: «como  retaliación por la participación en el homicidio de su  sobrino Jairo Andrés Ayala Valencia, de los hermanos Blandón  Morales».  

Por virtud de las  anteriores alegaciones, la defensora solicita la revocatoria de la  sentencia condenatoria para que sea reemplazada por una absolutoria.  

            

4. C          O N S I D E R A C I O N E S  

4.1  Según lo previsto en el artículo 184 –segundo  inciso- del C.P.P., la demanda de casación es admisible  siempre que el recurrente ostente interés, señale la  causal de casación que invoca, sustente adecuadamente los  cargos y acredite la necesidad del fallo para cumplir alguna de las  finalidades del recurso, cuales son: la efectividad del derecho  material, el respeto de las garantías, la reparación de  agravios o la unificación de la jurisprudencia. En  consecuencia, la ausencia de tales presupuestos determinará la  inadmisión de la pretensión casacional.  

4.2  Sea  lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el artículo  181 ibídem, el recurso de casación interpuesto es  procedente porque se dirige contra una sentencia de segunda  instancia, como fue la proferida el 9 de diciembre de 2016 por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual  confirmó la decisión de condenar a YEISON  BERNARDO RESTREPO MEJÍA  como coautor de los delitos de homicidio  y  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones,  ambos  agravados.  

4.3  De otra parte, la  demandante se encuentra legitimada para recurrir en casación  conforme lo establece el artículo 182, pues es una de las  partes del proceso –la defensa-, y la sentencia que se impugna  produce consecuencias notoriamente adversas a quien representa.  Además, en esta oportunidad, se opone a los fundamentos  probatorios de la condena, con argumentos similares a los que había  planteado, en el recurso de apelación, contra el fallo de  primera instancia.  

4.4  Sin embargo, en la demanda no  se sustenta un solo error susceptible de estudio en sede de casación,  ni la necesidad del fallo extraordinario para alcanzar alguno de los  propósitos enlistados en el artículo 180 del C.P.P.  

La  recurrente invocó la causal de  casación prevista en el numeral 3 del artículo 181 del  C.P.P., es decir,  «el  manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y  apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la  sentencia»,  para, luego, formular un cargo por falso raciocinio.  

El  falso raciocinio constituye uno de los sentidos posibles del  manifiesto desconocimiento de las reglas de la sana crítica en  la apreciación de la prueba que constituya el fundamento de la  sentencia. Así, el juez incurre en un error protuberante en el  proceso inferencial debido a la infracción de un –específico-  principio de la lógica, máxima de la experiencia o ley  de la ciencia, mediante el cual fija el mérito de la prueba  que se ha erigido en soporte de la decisión. En últimas,  el fundamento probatorio de la sentencia es el producto de un error  valorativo manifiesto y trascendente.  

Siendo  así, la determinación de la regla de la sana crítica  infringida que resultó excluida o aplicada de manera indebida,  es un requisito fundamental en la sustentación de un falso  raciocinio y representa un límite tanto a la actividad de las  partes como a las facultades del tribunal de casación, pues  impide auscultar los hechos probados por el simple desacuerdo con las  conclusiones de los jueces de instancia que, como se sabe, están  revestidas por las presunciones de acierto y legalidad. Así  pues, la única vía para controvertir el mérito  asignado a la prueba en la definición del proceso, es a través  de la demostración de su disonancia con una –específica-  regla del sistema de persuasión racional.  

En  la demanda bajo examen, en varias ocasiones se aludió,  genéricamente, a las tres categorías de principios de  la sana crítica, es decir, a máximas de la experiencia,  a reglas de la lógica y a principios de la ciencia, sin  identificar cuál de ellos, en específico, serviría  como parámetro para evaluar la corrección de la  apreciación probatoria realizada por el Tribunal. Así,  se limitó a mencionar «las  reglas de la lógica»  o de la experiencia, y «los  principios científicos sobre los procesos de rememoración»,  se reitera, sin individualizar los que serían pertinentes al  caso. En lo restante, como se verá, la recurrente se limitó  a exponer sus propios conceptos sobre el mérito de las  pruebas, sin ocuparse de sustentar un error de raciocinio.  

En  todo caso, se examinan los argumentos que podrían relacionarse  con un falso raciocinio, los que se refirieron, principalmente, al  testimonio de Fredy Albeiro Blandón Chica: (i) es «ilógico»  concluir que presenció el hecho sólo porque conocía  el lugar y los implicados; (ii) no es creíble, según  los principios de la rememoración, que su ubicación  durante el suceso sea la que narró en el 2016 durante el  juicio, y no en 2010 al rendir una entrevista más próxima  al crimen –similar violación la predica del testimonio  de Maicol Estiven Blandon Morales; (iii) la diferencia entre el  número de disparos que escuchó (2 o 3) y el que  certificó la necropsia (9) se aleja de «las  reglas de la lógica»;  y, (iv) su conducta posterior desconoció «las  reglas de la experiencia»  porque  «el  instinto protector de un padre está por encima de otras  consideraciones».  

–  Entonces, la defensora sostiene que se trasgredió el régimen  de la sana crítica, en lo que hace a la lógica; sin  embargo, jamás señaló el principio que en este  ámbito resultó desconocido: si el de identidad, el de  contradicción, el de tercero excluido o el de razón  suficiente. A más de ello, los que se anuncian como supuestos  vulneradores no guardan pertinencia con ninguno de esos postulados;  por lo que no logran develar una incorrección en los  razonamientos judiciales. En efecto:  

a)  Considerar que el relato de un declarante es más creíble  porque el conocimiento previo de los delincuentes, le permitía  identificarlos con precisión, y que su residencia en el sector  donde se cometió el crimen, le facilitaba mayor riqueza a su  narración; son argumentos plausibles. Así los expresó  el Tribunal: «Ahora,  si los homicidas fueron sus vecinos, no hay razón para pensar  que el testigo no tuviera la capacidad para identificarlos, máxime  cuando en los barrios populares a diferencia de lo que ocurre en  otras latitudes, las personas no solo comparten escenarios comunes  sino que también interactúan de muchas formas»4.  Y,  

b)  De otra parte, la diferencia entre una percepción y la  realidad como la que existiría frente a la cantidad de  detonaciones producidas; en principio, lo único que evidencia  es un error en el observador, más no la falsedad de esta  última condición. Además, la premisa falta a la  verdad procesal porque, según un fragmento probatorio citado  en la sentencia de primera instancia, el testigo manifestó:  «escuché  uno, por ahí a los 4 segundos se escuchó el pran, pran,  pran, pran, seguido sí, pero no recuerda el número».  Esta cita textual evidencia que aquél refirió no 2 o 3  disparos, como se indica en la demanda, sino unos 5 por lo menos,  como lo describe la frecuencia de la onomatopeya utilizada; en todo  caso, admitió con franqueza desconocer la cantidad exacta.  

–  También se alegó la violación de «las  reglas de la ciencia sobre los procesos de memoria»,  según las cuales los recuerdos son «más  claros»  entre más próximos sean al acontecimiento registrado.  Con ello, considera se desvirtúa que Fredy Albeiro Blandón  Chica haya presenciado el suceso fatal porque, como lo declaró  en una entrevista del año 2010, se encontraba en la calle 96 y  no en la 95, como lo indicó 6 años después en el  juicio oral. El mismo parámetro científico lo estimó  trasgredido frente al testimonio –de referencia- de Maicol  Estiven Blandon Morales, quien el 27 de abril de 2010 identificó  al conductor de la motocicleta desde la que se hicieron los disparos  como «Manzano» (RESTREPO MEJÍA), cuando el mismo  día del homicidio había señalado, como tal a «El  Mueco».  

En  ese planteamiento, se pregona el carácter científico de  una proposición a partir del solo criterio de la defensora y  no de la acreditación de los fundamentos, con citas  bibliográficas especializadas por ejemplo, que permitan  catalogar aquélla, con razones y no con meras opiniones, como  –verdadera- ley de una disciplina o una específica área  del conocimiento, como la neurología, la psicología o  la psiquiatría, entre otras.  

Pero,  además, la demandante incurre en un argumento contradictorio  que desvirtúa la generalidad del supuesto principio, porque el  transcurso de la misma cantidad de tiempo (3 años), frente a  un testigo demostraría la inadecuación de su proceso de  rememoración (Maicol Estiven Blandon Morales cuando señaló  en 2010 al acusado como coautor del delito), mientras que frente a  otro, acreditaría, exactamente, lo contrario, es decir, una  falsa evocación (Fredy Albeiro Blandón Chica cuando  manifestó también en 2010 que, el día de los  hechos, se encontraba en la calle 96).  

En  todo caso, aun cuando la fórmula invocada ostentara fuerza  científica, no se justificó su pertinencia al caso y  menos su trascendencia.  

En  efecto, al abordar la diferencia en el dato de la exacta ubicación  de Blandón Chica, la sentencia –de primera instancia- no  la tuvo como resultante de un cambio de versión sino de un  -muy probable- error de digitación de la entrevista, como  aquél lo aseguró5;  por lo que, la invocación de eventuales principios que rijan  el proceso de rememoración, no tiene relación con la  conclusión judicial y, en consecuencia, en sentido estricto no  la refuta. En segundo lugar, jamás se acreditó cómo  la diferencia en un número que, entre otras cosas, también  pudo corresponder a un lapsus inicial del testigo sin relación  alguna con un déficit de su memoria; tendría la  virtualidad de derrumbar la credibilidad del relato en su integridad.  

Y,  en lo que hace a Maicol Estiven Blandon Morales, los jueces de  instancia consideraron que, en vez de una contradicción, la  segunda entrevista – la de 2010- contiene un relato más  detallado que el inicial, en el que aquel precisó que «El  Mueco» -Javier Orlando Valencia Ossa- sí conducía  al consanguíneo de este, Héctor Eliécer  -«Cemento»- en una motocicleta, pero que lo hizo en un  momento anterior al del crimen, pues durante la ejecución de  éste dicho rol lo asumió YEISON BERNARDO RESTREPO  MEJÍA. La distinción de esos dos escenarios, inclusive,  fue una conclusión que extrajeron no solo del testimonio  examinado sino del rendido por el entonces coacusado Héctor  Eliécer Valencia Ossa6,  por lo que la trascendencia del reclamo también dependía  de acreditar errores de apreciación respecto del último,  lo que no hizo la recurrente. Así se explicó en la  sentencia condenatoria:  

En el año 2010, cuando  las secuelas de un hecho ciertamente traumático habían  mermado, el testigo expone con mayor claridad y precisión la  secuencia que vivió el día que fue asesinado su  hermano. Es por ello que en esta oportunidad M.E.B.M. da cuenta de un  primer momento o encuentro con alias “Cemento” y el  hermano de éste, alias “Mueco”. Hecho que  igualmente se desprende de la entrevista tomada en el año  2007.  

Posterior a ese primer momento,  en el que el declarante menciona a “Cemento” y a “Mueco”,  da cuenta de otro interregno temporal y espacial, cuando él y  su hermano J.F.B.M. fueron abordados esta vez por alias “Cemento”  y alias “Manzano o Manchana” el procesado, quien conducía  la motocicleta RX 115 azul.7  

–  Por último, la demandante también demerita el  testimonio de Fredy Albeiro Blandón Chica porque este  manifestó que, al llegar a la escena del crimen y encontrar a  su hijo herido, en vez de auxiliarlo, optó por perseguir a los  perpetradores, conducta que es contraria a una máxima de la  experiencia que indicaría que  «el instinto protector de un padre está por encima de  otras consideraciones».  Esta proposición no constituye  esa especie de principio de la sana crítica, conforme se pasa  a explicar.  

Recuérdese  que las reglas de la experiencia permiten  hacer el tránsito de un hecho conocido a otro, atendiendo a la  forma como usualmente acontecen, todo ello a partir de su observación  cotidiana. En otras palabras, la reiteración y generalidad con  que ocurren determinados eventos, permiten establecer enunciados que  consagren una relación de condicionalidad entre dos fenómenos,  cuya estructura se describe así: «siempre  o casi siempre que sucede A, se presenta B».  

Siendo  así, la que se anuncia como una máxima originada en la  experiencia, no es tal porque no contempla relación alguna de  condicionalidad entre dos supuestos fácticos, que permita  explicar acontecimientos futuros y, con ello, tener alguna vocación  normativa. El referido enunciado es una oración meramente  afirmativa, ni siquiera referida a hechos sino a lo que sería  un impulso de los seres humanos. Ahora, aun cuando se tuviera como el  anunciado principio de crítica racional de la prueba, el mismo  carece de algunos datos que resultan relevantes para comprender la  reacción del testigo:  

a)  Que su intento inicial por atrapar a los agresores obedeció a  que éstos aún se encontraban en la escena del crimen:  «…  el parrillero que era Héctor Valencia estaba con el arma sobre  la pierna aún y el parrillero que es el señor que  llevaba la moto Yeison presente, estaba mirando exactamente el  cadáver del hijo mío…»8.  

b)  Que esa referencia al «cadáver»  de su hijo, indica que estaba convencido de que este yacía  muerto.  

c)  Que, ante la huida de los delincuentes, regresó a la casa de  sus familiares para buscar su motocicleta, darles aviso de lo  ocurrido y llamar, vía telefónica, a la Policía.  

d)  Y, que esa conducta, explicó el declarante, fue motivada por  «los  nervios, el susto, la tristeza, el llanto, el agobio,…»9;  

Estos  datos, entonces, muestran que tampoco se cumplió la máxima  del «instinto  protector»,  si es que este se tuviera, en gracia de discusión, como un  parámetro racional proveniente de la experiencia.  

–  Los demás argumentos de la demanda no guardan relación  alguna con los fundamentos de un falso raciocinio -ni con los de  ningún otro error de hecho-, porque ni siquiera se intentan  vincular a la violación de un principio de la sana crítica.  Obsérvese:  

a)  Estos planteamientos constituyen especulaciones o conjeturas de la  defensora: (i) que el temor a la impunidad por el crimen de su hijo,  pudo llevar a Fredy Albeiro Blandón Chica a involucrar a un  inocente, pues coincide con la época en que se enteró  que las pruebas existentes eran insuficientes para promover un juicio  y el caso fue asumido por el investigador Mauricio Alberto Londoño  Ávila  en  2010.  Además,  (i) que la declaración rendida por Maicol Estiven Blandón  Morales en 2010, es sospechosa porque, para esta época,  consumía estupefacientes y vagaba por las calles.  

Como  se puede observar, la relación entre las circunstancias  anotadas y un falso señalamiento al acusado es hipotética  y, en todo caso, carece de fundamentos objetivos, por lo que no es  más que una opinión.  

b)  Se cuestiona la veracidad del testimonio de Fredy Albeiro Blandón  Chica porque no presentó denuncia ni rindió entrevista  el mismo día que ocurrió el homicidio de su hijo. Este  argumento desconoce que aquel manifestó que, recién  ocurrido ese hecho, lo puso en conocimiento de la Policía  Nacional, por lo que es falso que haya incumplido el deber de dar  aviso a las autoridades competentes. De otra parte, la realización  de una entrevista con potenciales testigos de una conducta punible es  tarea de la Policía Judicial (art. 206 C.P.P.), por lo que una  omisión en ese sentido sólo a esta será  atribuible. Siendo así, las situaciones expuestas carecen de  la más mínima idoneidad para refutar el mérito  asignado a la referida prueba.  

c)  Las eventuales contradicciones existentes en dos testimonios, por sí  solas, no alcanzan a configurar el supuesto de un error de raciocinio  ni de otra modalidad de violación indirecta de la ley  sustancial. Por ello, la diferencia en la que pudieron incurrir Fredy  Albeiro Blandón Chica y Maicol Estiven Blandon Morales  respecto de la vivienda donde se encontrarían ese 1 de  septiembre de 2007, pues el primero indicó que sería en  la de Noelia Chica (abuela de los jóvenes) ubicada en la calle  94, mientras que el segundo que donde «Bertha» (tía  de aquéllos) en la calle 96; no es sustentación  admisible de un cargo en casación, menos cuando la defensora  omitió acreditar la trascendencia de aludir a dos lugares  distintos que eran muy próximos y cuyas direcciones diferían,  apenas, en un dígito.  

–  Como último argumento de impugnación, reprochó  la demandante que no se haya conferido mérito al testimonio de  Héctor Eliécer Valencia Ossa, quien declaró que  fue su hermano Javier Orlando y no YEISON BERNARDO RESTREPO MEJÍA  el que conducía la motocicleta desde la que perpetró el  crimen, como también lo había manifestado Maicol  Estiven Blandon Morales en el 2007. Esta crítica, obviamente,  tampoco se ubica en el ámbito de los errores de apreciación  de la prueba susceptibles de estudio en casación; sólo  enseña su connatural interés de parte consistente en  que su teoría defensiva prevalezca sobre la acusación,  insuficiente para una debida sustentación.  

4.5  Por las razones expuestas, se inadmitirá la demanda de  casación presentada por el defensor de YEISON  BERNARDO RESTREPO MEJÍA,  dado que no sustentó un error de juicio –ni de  procedimiento- susceptible de estudio en sede de casación, ni  demostró la necesidad del examen para lograr una de las  finalidades previstas en el artículo 180 del C.P.P.  

Se  advertirá al recurrente que contra la decisión de  inadmitir la demanda de casación procede la insistencia,  conforme a las directrices que sobre la materia ha indicado esta  Corte en múltiples ocasiones10.  

En  mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

5.  R E S U E L V E  

Inadmitir  la  demanda de casación presentada por el  defensor de YEISON  BERNARDO RESTREPO MEJÍA.  

Contra  esta decisión procede la insistencia.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          «Por…motivo          abyecto…».  

2          «Colocando          a la víctima en situación de indefensión…».  

3          «Utilizando          medios motorizados».  

4          Página          7, sentencia de segunda instancia.  

5          «…          la defensa solo tachó o impugnó la credibilidad de su          testimonio en relación a un solo aspecto de manera puntual,          uno de los números que conformaban la nomenclatura referida          como el sitio donde tuvo lugar este lamentable episodio de violencia          y de sangre donde resultó muerto un adolescente de apenas          catorce (14) años de edad, sin embargo tal tacha no prosperó,          ello por varios motivo, el primero tiene que ver con las          explicaciones suministradas por el testigo en el juicio, cuando          afirma que él nunca mencionó que fue en la calle 96,          que siempre fue claro que ocurrió en la calle 95, justo donde          él se encontraba, subsistiendo la posibilidad de que hubiese          sido un error de digitación, ello teniendo en cuenta que no          existe el menor asomo de duda en punto al sitio concreto donde había          acaecido este homicidio y de admitir cierta tal imprecisión,          no posee la entidad suficiente para menguarle credibilidad a su          dicho, ateniendo además lo narrado en el juicio y el croquis          que a mano alzada que él mismo levantó, es más,          difícilmente pudo haber afirmado que en la 96, pues obsérvese          que el testigo aseguró que avizoró correr a su hijo          hacia la 96, entonces no pudo haber afirmado que él estaba en          esa calle,…»          (pág. 39).  

6          Para demostrar ese aserto, en la sentencia de primera instancia          (págs. 42-43) se trajo a colación el siguiente          fragmento de su testimonio: «(…)          reitera que fue su hermano el que advirtió la presencia de          los dos jóvenes hermanos, porque en ese momento pasó          en la moto y los vio, cuando él los vio subió, y me          dijo: por ahí están cobrando las vacunas esos pelaos          Maicol y el otro, el hermanito mayor que yo maté”, e          insiste que él no los vio, fue su hermano, de ahí lo          recogió, “ya de ahí bajamos y nos los          encontramos en la carrera 75A, después me devolví por          el arma y me los encontré ya subiendo por la calle 95 con la          carrera 75A, ahí fue donde le hizo los 8,…».  

7          Página          8, fallo de segunda instancia.  

8          Esta          cita de la declaración se encuentra en la página 20 de          la sentencia de primera instancia.  

9          Página          21, ibídem.  

10          AP,          12 dic. 2005, rad. 24322; AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP, 13 sep.          2006, rad. 25790; AP, 24 ene. 2007; AP, 15 may. 2008, rad. 29251;           AP, 9 jun. 2008, rad. 29529; AP, 4 mar. 2009, rad. 31109; AP, 14          sep. 2009, rad. 32256; AP, 24 mar. 2010, rad. 32730; AP. 7 mar.          2012, rad. 37888; AP. 25 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad.           39900; SP11156-2015, rad. 45305; entre otros.  

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