AP950-2019(52495)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

AP950-2019  

Radicado  52495  

Acta  65  

Bogotá,  D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO:  

La  Corte decide si admite o no la demanda de casación presentada  por el  Procurador169 Judicial II de Familia, contra la sentencia del 26 de  enero de 2018, proferida por la Sala de Asuntos Penales para  Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

HECHOS:  

Fueron  resumidos en la sentencia de segunda instancia así:  

“El  día 13 de abril de 2017, hacía las 8:57 p.m., en la  carrera 71C con calle 5ª el adolescente NICOLÁS S.C.A.,  en compañía de BRAYAN ALEJANDRO DAZA SARMIENTO,  abordaron a JOHAN PARADA BOCANEGRA y CRISTIÁN CRUZ REVERA, a  quienes, luego de intimidar[l]os con arma de fuego, despojaron de sus  celulares Alcatel, color negro avaluados en $800.000. Tras emprender  la huida, fueron retenidos y golpeados por la comunidad, motivo por  el cual miembros de la Policía Nacional intervinieron para que  terminara la agresión e inmediatamente los trasladaron a la  central de urgencia del Hospital de Kennedy.”  

ACTUACIÓN  PROCESAL:  

1.  El 14 de abril de 2017, ante el Juzgado 10 Penal Municipal para  Adolescentes con Función de Garantías de Bogotá,  una vez legalizada su captura, a N.S.C.A.  se le imputaron los delitos de hurto calificado y agravado, y  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, descritos en los artículos 239, 240, inciso 2, 241,  numeral 10, 365, inciso 2, numeral 5, cargos que aceptó. No se  impuso medida de internamiento preventivo1.  

2.  Asignado el asunto al Juzgado Primero Penal para Adolescentes con  Función de Conocimiento, el 10 de octubre del mismo año,  se realizó audiencia de imposición y lectura de  decisión. En dicha diligencia2  se solicitó por: (i) la defensa, la imposición de una  medida sustitutiva como la libertad vigilada o la prestación  de servicios a la comunidad, y (ii) el Delegado de la Fiscalía,  la imposición de sanción de privación de la  libertad, sustituida por una no restrictiva de este derecho.  

El  despacho, por decisión de la misma fecha, declaró  penalmente responsable al adolescente por las conductas imputadas. En  consecuencia, lo sancionó con 24 meses de privación de  la libertad en centro de atención especializada3,  y no accedió a la sustitución deprecada4.  

3.  Apelado  el fallo por la defensa5  exclusivamente en lo relacionado con la sanción, la Sala de  Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá,  en providencia del 26 de enero de 2018, modificó el numeral  tercero de su parte resolutiva, para en su lugar disponer “que  el tiempo que le resta por cumplir de 24 meses fijados en la  sentencia, lo deberá purgar en medio semicerrado en el  programa de la Oficina de Pastoral para la Niñez y la Familia  –OPAN- en esta ciudad. Vincúlese al programa señalado  explicándole las obligaciones que debe asumir así como  las consecuencias del incumplimiento.”6  En lo demás lo confirmó.  

LA  DEMANDA:  

El  Procurador 169 Judicial II de Familia, al amparo de la causal primera  de casación del artículo 181 de la Ley 906 de 2004,  recurrió la sentencia de segundo grado,  “por violación directa, por interpretación  errónea del inciso 6º del artículo 187 de la Ley  1098 de 2006, de acuerdo con la modificación establecida por  el artículo 90 de la Ley 1453 de 2011”  que a su vez “llevó  al Tribunal a incurrir en falta de aplicación del parágrafo  primero del artículo 179 de la Ley 1098 de 2006, en  concordancia con el artículo 152 del C.I.A.”7  

Sostuvo  que el Juez colegiado, de forma indebida, asemejó como parte  de la sanción privativa de la libertad los dos días que  el menor estuvo recluido para efectos de legalización de  captura en centro transitorio –CETRA- y tuvo satisfecho así  el requisito que demanda el canon 187, inciso 6, del Código de  la Infancia y la Adolescencia para la sustitución de la  sanción, sin detenerse en que, de acuerdo con el principio de  legalidad, para el infractor, según su edad (mayor de 16 años  y menor de 18) y delitos cuya pena es superior a 6 años,  únicamente correspondía la sanción de  internamiento en centro de atención especializado, y sólo  de darse su ejecución por cierto tiempo en dicho centro, podía  entrar a estudiarse la sustitución indicada.  

En  consecuencia, con el fin de que se respete el principio de legalidad  y las garantías de los intervinientes, en especial de la  víctima, de quien reclama la reparación de sus  agravios, solicitó se case la sentencia y en su reemplazo, se  confirme la dictada en primer grado.  

CONSIDERACIONES:  

1.  El recurso de casación debe ser rechazado, toda vez que el  recurrente no tiene interés jurídico para recurrir en  este caso particular.  

2.  El  demandante, a pesar de estar legitimado para recurrir en casación,  carece de interés para reprochar la decisión adoptada,  comoquiera que ésta fue producto de una discusión  respecto de la cual, se marginó al interior del proceso.  

En  efecto, la Corte ha reconocido que el Ministerio público está  legitimado, en calidad de interviniente constitucional, para recurrir  en sede extraordinaria a pesar de no estar enlistado a modo de  interviniente en los términos  del Libro  I, Título IV de la Ley 906 de 20048,  sin embargo, como representante de la sociedad y defensor del orden  jurídico y las garantías fundamentales, no está  exento de cumplir con las exigencias que determinan la admisibilidad  del recurso, al igual que cualquier otro interesado9,  entre ellas, ostentar interés para demandar.  

Sobre  este aspecto, recuérdese lo indicado en CSJ SP5210-2014, Rad.  41534, reiterado en AP3433-2015, Rad. 45068:  

…El  sujeto procesal, parte o interviniente, solamente puede interponer el  medio de gravamen (con el correlativo derecho a que se estudie el  fondo de su propuesta) en cuanto la decisión cuestionada, o la  parte pertinente de ella, le hubiere causado un daño, un  agravio, un perjuicio, pero medido este de manera real, material,  efectiva, siempre de cara a los intereses que representa.  

Si  la determinación judicial censurada favorece las pretensiones  de la parte o se pronuncia en los términos postulados por  esta, surge evidente que, por no existir un agravio, la parte se  inhabilita para impugnarla, porque ningún daño puede  reclamar frente a lo que se resolvió según sus  expectativas.  

Cuando  la decisión judicial no se pronuncia respecto de un específico  tópico, como consecuencia de que el sujeto procesal no hizo  petición alguna al respecto, tampoco existe legitimidad para  exigir corrección alguna.  

Ello  surge evidente, en tanto, en esencia, los recursos son instrumentos  previstos por el legislador para que las partes reclamen la  corrección de los errores cometidos por los jueces al resolver  las peticiones de estas o adoptar determinaciones oficiosas, contexto  dentro del cual no puede señalarse como equivocada la ausencia  de pronunciamiento sobre lo que no se reclamó.  

En  palabras sencillas, si la parte no pide un acto específico y,  por esa obvia razón, el juez nada decide al respecto, resulta  contrario a cualquier coherencia que, por intermedio del recurso, se  invoque como equivocada esa supuesta omisión, que no lo es,  porque solamente se omite lo que, habiendo sido pedido, no se  resuelve.  

En  el presente caso, el delegado de la Procuraduría, aquí  recurrente, no formuló petición alguna respecto de la  sanción a imponer al adolescente infractor en curso de la  actuación, en tanto, de las diligencias no se constata que un  representante de la institución haya asistido a la audiencia  de imposición de la misma y lectura de fallo celebrada el 10  de octubre de 2017, como si lo hizo a la audiencia que con igual  propósito se citó el 26 de julio de ese año,  pero no se cumplió por ausencia de la defensa técnica.  

Oportunidad  en la cual, precisamente, hubiera podido intervenir para exponer su  pretensión respeto de la sanción procedente, esto es,  la de privación de la libertad en centro de atención  especializado de acuerdo con lo normado en el artículo 187 de  la Ley 1098 de 2016, y su sustitución, en tanto, Fiscalía  como defensa, deprecaron tal concesión.  

Luego,  si el representante de la sociedad no aportó su criterio en  aquel momento procesal, o lo que es lo mismo, se marginó del  debate sobre la sanción procedente a imponer ante el juez de  primer grado, mal puede considerarse plenamente habilitado para  acudir al recurso extraordinario y oponerse a la posterior decisión  del Tribunal, al resolver la alzada de la defensa, en la cual, ésta  insistió en su pretensión inicial.  

En  otros términos, si como se destacó en el precedente  citado, los recursos son el medio adecuado para que las partes  busquen la corrección de los errores cometidos por los  funcionarios judiciales, cuando toman decisiones acerca de peticiones  por ellas sometidas a debate, es claro que si una de ellas no se  refirió a un determinado aspecto que plantearon otras,  teniendo oportunidad de haberlo hecho en su momento, después  no tiene legitimidad para recurrir esa decisión.  

3.  Contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo  de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184  de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación  legal es el señalado en CSJ AP, 12 Dic. 2005, Rad. 24322 y de  acuerdo al plazo precisado en CSJ AP3481-2014.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE:  

1.  No admitir la demanda de casación presentada por el Procurador  169 Judicial II de Familia.  

2.  Contra esta  decisión procede el mecanismo de insistencia.  

3.  Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen,  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          La Fiscalía retiró tal solicitud.  

2          Registro de la audiencia, archivo a CP_1010111436626, partir del          minuto 13:00  

3          Numeral segundo de la providencia  

4          Numeral tercero de la providencia  

5          También lo fue por el Defensor de familia, sin embargo, la          Sala no le dio trámite por falta de legitimación.  

6          Folio 28, cuaderno Tribunal  

7          Folio 37, cuaderno Tribunal  

8          Cfr. CSJ AP 9 sep. 2008, Rad. 31171.  

9          Cfr. CSJ SP, 6 sep. 2007, rad. 24460, AP1274-2018, rad. 52157,          AP2656-2018, rad. 52602 y AP3676-2018, Rad. 52681.      

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