AP5168-2019(53922)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

AP5168-2019  

Radicación  53922  

(Aprobado  Acta No. 322)  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

Se pronuncia la  Sala respecto de la demanda de casación presentada por el  defensor de JESÚS  WILMAR BRAVO BERMEJO  contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca de 30 de mayo de 2018, confirmatoria de la decisión  emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de Facatativá de 11 de enero del mismo año,  que lo halló penalmente responsable del delito de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones y en consecuencia, lo condenó a la pena  principal de 216 meses de prisión y a las accesorias de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por un tiempo igual al de la pena principal impuesta,  y a la prohibición de portar armas de fuego por el término  de 15 años.  

ANTECEDENTES  FÁCTICOS  

Fueron resumidos  por el juzgador de segunda instancia de la siguiente manera1:  

«Siendo  aproximadamente las 4:10 a.m. del 30 de agosto de 2016, en la vía  que conduce de los Alpes a Villeta a la altura del kilómetro  90+100 metros, funcionarios de la Policía Nacional,  encontraron un vehículo de color blanco estacionado, por lo  que se acercaron indagando a su ocupante si necesitaba ayuda, a lo  cual este respondió negativamente indicándoles que un  familiar y el conductor del rodante estaban haciendo sus necesidades  fisiológicas en el monte.  

Así las  cosas, los uniformados procedieron a buscar a esas dos personas,  considerándolas sospechosas, por lo que les efectuaron una  requisa tanto personal como del automotor, encontrando en el baúl  de este último un arma de fuego tipo revolver, sin permiso  para portarlo, junto con un bolso de color negro, gafas oscuras,  pasamontañas, cinta trasparente, lazos y una navaja tipo  ganzúa.».  

ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES  

El 31 de agosto de  20162,  ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Albán, Cundinamarca con  Función de Control de Garantías, se desarrollaron las  audiencias de control de legalidad de la captura en situación  de flagrancia y de formulación de imputación contra  Víctor Fredy Vargas, Fernando Duarte Guerrero y JESÚS  WILMAR BRAVO BERMEJO, en calidad de coautores del delito de  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones agravado por los numerales  primero y quinto del artículo 365 del Código Penal. Así  mismo, se les impuso medida de aseguramiento consistente en detención  intramural.  

El escrito de  acusación fue presentado el 28 de octubre de 20163  y la vista de formulación respectiva se surtió el 7 de  diciembre siguiente4  ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Facatativá, por el delito que les fue  imputado.  

El 25 de enero de  20175  se realizó la audiencia preparatoria, y el juicio oral se  llevó a cabo el 29 de junio6,  12 de julio7,  19 de julio8,  6 de septiembre9,  28 de septiembre10,  11 de octubre11,  1°12   y 16 de noviembre13  y 6 de diciembre de 201714,  fecha en la cual el funcionario de primera instancia anunció  el sentido del fallo de carácter condenatorio.  

La sentencia de  primer grado fue proferida el 11 de enero de 201815,  condenando a los enjuiciados a título de coautores  responsables del punible de fabricación, tráfico, porte  o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, a la  pena principal de 18 años de prisión, para lo cual solo  tuvo en cuenta la causal de agravación prevista en el numeral  1° del artículo 365 de Código Penal –utilizando  medios motorizados-,  y desestimó la contenida en el numeral 5° ejusdem  –coparticipación  criminal-,  por considerarla violatoria del principio de nom  bis in ídem al  haber sido imputados como coautores de la conducta.  

A los procesados  también se les impuso las sanciones accesorias de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por un lapso igual al de la pena principal impuesta,  y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de  fuego por un término de 15 años; además, les  negó la concesión de la suspensión condicional  de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.  

La decisión  de primer grado fue apelada por el estrado defensivo y el Tribunal  Superior de Cundinamarca, mediante decisión de 30 de mayo de  201816,  confirmó la condena.  

Inconforme con  esta decisión, la defensa de BRAVO BERMEJO recurrió en  casación17.  

LA  DEMANDA  

Luego  de identificar a los sujetos procesales, resumir los hechos  generadores de la investigación y la actuación  procesal, el defensor de JESÚS WILMAR BRAVO BERMEJO anuncia  que acude «en  casación por vía de excepción» con  fundamento en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906  de 2004, y formula un cargo único contra el fallo del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, pues considera que su  decisión confirmatoria incurrió en errores de hecho y  de derecho por el desconocimiento de la garantía de la  imparcialidad, falta de aplicación de la jurisprudencia y  desconocimiento de la estructura del debido proceso.  

El censor  considera que el juez colegiado se contradice en su determinación,  pues si bien el fallador de primera instancia eliminó la  agravante contenida en la causal 5ª. del artículo 365 del  Código Penal, violó el debido proceso al imponerles la  contemplada en el numeral 1° ibídem.  

Seguidamente, el  libelista contradice las valoraciones probatorias del Tribunal y  señala que ni el juez ni el magistrado forman parte de la  Fiscalía General de la Nación y tampoco se pueden  convertir en sus aliados. Cita jurisprudencia de la Sala18,  para indicar que los jueces no pueden intervenir de manera oficiosa  con el fin de salir de la incertidumbre respecto a la tipicidad  o la  responsabilidad del acusado, y aduce que el agravante impuesto solo  se aplica cuando el automotor es utilizado para cometer un delito y  cuando el arma transportada haga más potencial el riesgo de  vulneración del bien jurídicamente tutelado de la  seguridad pública.  

Afirma que «el  Juez de Conocimiento condujo por error de derecho y con plena  intención a los magistrados del tribunal para que confirmaran  una decisión que brillo (sic)  por la ausencia del pronunciamiento de la norma»,  y  que a su asistido «se  le debió aplicar esta norma jurisprudencial» de  conformidad con el principio de favorabilidad para que la pena fuera  más benéfica.  

Finaliza su  exposición instando a la Colegiatura a que case la sentencia  proferida contra su defendido y se le  haga efectiva la rebaja de  pena.  

CONSIDERACIONES  

En  repetidas oportunidades esta Corporación19  ha sostenido que el recurso extraordinario de casación no  constituye una instancia adicional a las ordinarias del trámite,  y que por lo mismo, no ha sido concebido como un instrumento que  permita la continuación del debate fáctico y jurídico  llevado a cabo en un proceso culminado con una decisión sobre  la cual recae la doble presunción de acierto y legalidad que  le compete desvirtuar al demandante.  

Se  ha insistido en que, por su propia naturaleza, el recurso de casación  corresponde a una sede única que parte del supuesto de la  terminación del juicio con la decisión de sentencia de  segunda instancia, la cual solo puede ser derruida con la  presentación de una demanda escrita, en la que se identifique  la sentencia recurrida, se acredite la legitimidad y el interés  para recurrir, se exprese con claridad y precisión los  fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión,  y se demuestre la objetiva configuración de uno o varios  motivos de casación taxativamente previstos por el Código  de Procedimiento Penal, según la legislación con base  en la cual se desarrolló el proceso que originó la  decisión que se ataca.  

Conforme con lo  delimitado, es evidente que el escrito que sirve de fundamentación  al presente recurso está muy lejos de reunir los presupuestos  mínimos exigidos para ser tenido como una demanda idónea,  pues el libelista lo orienta a contradecir la decisión del  Tribunal, sin indicar el error en que se incurrió, los motivos  de ocurrencia de los mismo, y la trascendencia de esas apreciaciones  en la decisión objeto de la demanda.  

Se trata, por el  contrario, de un escrito sin ningún rigor técnico, de  crítica abierta, de difícil intelección, donde  el casacionista se dedica a contraponer a las conclusiones  probatorias del Tribunal su propia valoración interesada de  los medios de prueba, que lo torna carente de idoneidad para su  admisión a trámite.  

En efecto, según  las directrices jurisprudenciales de esta Corte, cuando se acude a la  causal segunda de casación,  alegando el desconocimiento de debido proceso por afectación  sustancia de su estructura –como  ocurre en el presente caso-,  es imperativo satisfacer determinadas exigencias para su admisión,  pues al recurrente le corresponde identificar el yerro que desde su  perspectiva presenta el fallo, evidenciar su ocurrencia a partir de  una argumentación lógica y explicativa de las razones  por las cuales no se debe mantener su estructura jurídica, al  igual que evidenciar que no existe otra manera de superar el  perjuicio causado con la incorrección.  

Según  la pedagogía jurisprudencial de la Sala, la causal segunda de  casación debe sustentarse de acuerdo con los presupuestos  lógicos y argumentativos de las causales de nulidad, respecto  de la cual tiene  precisado20  que los motivos de ineficacia de los actos procesales -a  que se alude en el Libro III, Título VI, artículos 455  y siguientes de la Ley 906 de 2004-,   no son de libre postulación, sino que, por el contrario, se  hallan sometidos al cumplimiento de precisos principios que los hacen  operantes.  

En este sentido,  la jurisprudencia ha señalado que de acuerdo con dichos  principios, solamente es posible alegar las nulidades expresamente  previstas en la ley (taxatividad);  no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado  lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el  caso de ausencia de defensa técnica, (protección);  aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el  consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a  condición de ser observadas las garantías fundamentales  (convalidación);  quien alegue la nulidad está en la obligación de  acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías  constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases  fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento  (trascendencia);  no  se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la  finalidad a que estaba destinado, pues lo  importante no es que el acto procesal se ajuste estrictamente a las  formalidades preestablecidas en la ley para su producción  -dado  que las formas no son un fin en sí mismo-,   sino que a pesar de no cumplirlas estrictamente, en últimas  se haya alcanzado la finalidad para la cual está destinado sin  transgresión de alguna garantía fundamental de los  intervinientes en el proceso (instrumentalidad)  y; además, que no existe otro remedio procesal, distinto de la  nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad).  

De manera, que en  sede de casación, no basta con invocar la existencia de un  motivo de ineficacia de lo actuado, sino que compete al demandante  precisar el tipo de irregularidad que alega, demostrar su existencia,  acreditar cómo su configuración comporta un vicio de  garantía o de estructura y, tal vez lo más importante,  demostrar la trascendencia del yerro para afectar la validez del  fallo cuestionado, aspectos que en el presente asunto el libelista  omite considerar.  

En  efecto, la causal segunda de casación consagra la nulidad por  errores in  procedendo,  que ataca la actuación en sí misma y procede cuando se  desconoce el debido proceso por afectación de su estructura o  de la garantía debida a cualquiera de las partes, ya sea  porque no se ejecutó lo previsto en la ley o se actuó  en contra de ello.  

Para  tal efecto, corresponde al demandante identificar con claridad si la  irregularidad denunciada es de estructura o de garantía y cómo  se desplegó, advirtiendo expresamente la lesión  ocasionada, el acto que debe invalidarse y las razones por las cuales  es ineludible retrotraer la actuación para restablecer la  garantía violada. Adicionalmente, es necesario que el  inconforme identifique el motivo de la irregularidad, la causal de  nulidad que se configura, las normas vulneradas y el momento procesal  a partir del cual se debe invalidar lo actuado21.  

En  este sentido, en el presente asunto salta a la vista un aspecto  relevante de la sustentación del cargo que deja en entredicho  la aptitud formal del mismo pues evidencia desatinos en la  fundamentación del yerro, ya que el libelista se ocupa de  transcribir varios apartes de la decisión de segundo grado y a  contradecirlas como si de un alegato de instancia se tratara,  aduciendo indiscriminadamente sus valoraciones personales, para  conformarse con afirmar que los juzgadores no forman parte de la  Fiscalía ni se pueden convertir en sus aliados.  

Así,  deja en entredicho la lesión increpada -estructura o  garantía-, omitiendo precisar la prueba concreta, el momento  preciso y la manera en que el juzgador de primer nivel ejerció  la indebida intervención oficiosa en la práctica  probatoria que reprocha, la forma como se produjo y la trascendencia  de dicha incorrección en la decisión confutada.  

Ciertamente, en la  postulación del cargo se vislumbra la falta de técnica  en su desarrollo, incluso desde su proposición,  pues el impugnante aduce el desconocimiento del debido proceso; sin  embargo, su argumentación se orienta a afirmar su  inconformidad respecto de la valoración probatoria realizada  por el a  quo y  confirmada por ad  quem,  sin que sea posible identificar el acto irregular generador del  cercenamiento del derecho invocado, y como éste atentó  contra la integridad de la actuación o el desconocimiento de  las garantías procesales.  

Ahora  bien, pese a tal defecto formal, el cual basta para inadmitir la  demanda, aunque la Sala superara la incorrección y tuviera el  cargo como debidamente planteado, el reproche no estaría  llamado a prosperar, toda vez que revisados los audios de la  audiencia pública de juzgamiento, no se percibe ninguna  intromisión indebida de la juzgadora durante la práctica  probatoria.  

Contrario  a lo anterior, la juez de primer nivel se revela respetuosa del  debido proceso y garante de la igualdad de armas, pues escuchó  por igual a los procesados y a las demás partes procesales,  dio respuesta oportuna a sus solicitudes, se abstuvo de complementar,  mejorar, reducir o debilitar indebidamente los planteamientos de las  partes, garantizó la igualdad de oportunidades para interrogar  y contrainterrogar a los testigos, concedió equilibradamente  la posibilidad de presentar réplicas, corrió el uso de  la palabra a los defensores cuando se requería, atendió  y resolvió las objeciones de manera adecuada e, incluso, le  llamó la atención a la delegada de la Fiscalía  para que no realizara preguntas que no fueron objeto del  interrogatorio, y para que ajustara el contenido de su  contrainterrogatorio a lo dispuesto por la técnica de  litigación oral, todo lo cual desvirtúa las  inconformidades del censor.  

Igualmente  ocurre con el reproche según el cual el Tribunal no se  pronunció respecto de la solicitud elevada por la defensa  durante el recurso de alzada para que se tuviera en consideración  que quien llevaba el arma de fuego era Víctor Fredy Vargas  Méndez, quien aceptó su responsabilidad durante el  testimonio rendido, y en cuanto a la eliminación del agravante  contenido en el numeral 1° del artículo 365 del Código  Penal.  

Al  respecto, la Corte advierte que contrario a lo aducido por el  libelista, en el acápite de la decisión de segunda  instancia destinado a la materialidad del ilícito y la  responsabilidad del procesado, el juez de segundo grado analizó  la temática propuesta por el recurrente y valoró  integralmente la prueba producida durante el juicio.  

Así,  consideró los testimonios del Subintendente Juan Garzón  y del Patrullero Rodney Martínez, ambos de la Policía  Nacional, quienes expusieron que el día de los hechos hallaron  un arma de fuego tipo revolver con seis cartuchos y sin  salvoconducto, camuflada en el baúl del carro en el que los  procesados se transportaban, escondida al interior de un bafle de  sonido que se había atornillado y, con base en ello, dedujo  que dicha maniobra no pudo pasar desapercibida para los otros dos  ocupantes del rodante.  

Igualmente  el Tribunal estimó que las manifestaciones de responsabilidad  individual de Víctor Fredy Vargas Méndez no consultaban  los testimonios ofrecidos por los enjuiciados durante el juicio oral,  pues era cuestionable que hubieran salido de Bogotá a la media  noche para cumplir una cita de trabajo en Sasaima al día  siguiente a las 6:30 a.m., cuando el tiempo estimado del viaje es de  dos horas y media en promedio, situación que debió  preverse con antelación, pues ello resultaba fundamental para  calcular el precio del viaje. A lo anterior, adicionaron la ausencia  de una explicación razonable para haber esperado en Facatativá  desde la 1:40 a.m. hasta las 3:30 a.m., pues el hecho de que iban a  llegar muy temprano a Sasaima era algo previsible desde la salida de  Bogotá  

De  igual modo, el juez colegiado cuestionó que existiendo un  peaje cercano al lugar en donde los acusados fueron interceptados por  los policiales, no se hubieran estacionado allí sino en uno  despoblado, previendo precisamente una posible situación que  pusiera en riesgo su seguridad, atendiendo a la oscuridad y a que  presuntamente no conocían el sector.  

Asimismo  el Tribunal consideró ilógicas las explicaciones  ofrecidas por Víctor Fredy Vargas Méndez para  justificar el porte del arma, pues acudió para ello a las  condiciones de inseguridad en su barrio, cuando en realidad fue  recogido en carro en la puerta de su casa, lo cual, sumado a que sus  dichos no fueron respaldados por prueba alguna, lo condujo a derivar  la falta de veracidad de sus afirmaciones.  

Al  mismo tiempo, el juez de segundo grado demeritó los dichos de  los acusados relacionados con la contratación del vehículo  en que se transportaban, y consideró que pagar $120.000.oo más  los gastos de gasolina y peaje sólo por la posibilidad de  tener un contrato era una situación poco usual, más aún  cuando Fernando Duarte Guerrero aseguró que ni siquiera  conocía a su posible contratante.  

Anotó  que por el contrario, los policiales que se ocuparon del caso  señalaron que Duarte Guerrero recibió una llamada en la  que su interlocutor le decía «hermano  ya está lista la vuelta, ya va saliendo el camión y es  de color vino tinto de placas 656 sálgale al paso que yo estoy  en la moto y lo estoy mosqueando».  

Todo  lo anterior condujo al Tribunal a inferir razonablemente que el  motivo por el cual los procesados se hallaban en la zona no era el de  llegar a Sasaima con el propósito de contratar una obra, y  ello explicaba la razón de llevar un arma sin salvoconducto,  camuflada y totalmente cargada con los seis cartuchos para los que  tenía capacidad.  

Tampoco  le dejó duda alguna sobre el acuerdo previo y la  comunicabilidad de circunstancias que unían a los acusados  para llevar consigo el arma de fuego referida y la munición  incautada, teniendo como medio para hacerlo el vehículo en el  que fue hallada escondida, el cual no fue utilizado de manera  aleatoria, sino como instrumento idóneo para asegurar que no  serían puestos al descubierto, incluso en el supuesto de una  requisa, pues como lo estableció, no la portaban a simple  vista sino escondida en un espacio sellado con tornillos.  

Lo  anterior habilitó la condena por el agravante previsto en el  numeral 1° del artículo 365 del Código Penal,  aplicando la jurisprudencia de esta Sala, según la cual cuando  se emplean medios motorizados para trasportar u ocultar armas o  municiones dificultando la acción de las autoridades y que la  colectividad pueda verse afectada, debe realizarse el referido  incremento punitivo22.  

Con  ello, el juez de segundo nivel descartó las alegaciones de los  recurrentes, según las cuales, no se había demostrado  que el arma de fuego y las municiones estaban relacionadas con otra  conducta ilícita, y que por lo tanto, no podía  imponérseles la agravante en cuestión, puesto que  estimó demostrado que la utilización del carro tuvo  como fin ocultar eficientemente el revólver, y con ello evadir  el control de las autoridades en su misión de transportar el  referido elemento acompañado de los seis cartuchos, todos en  buen estado de funcionamiento.  

Sumado  a lo anterior, evaluó que los agentes policiales hallaron en  la silla trasera del vehículo un maletín que contenía  un pasamontañas de color negro, unas gafas oscuras, una  navaja, cinta y cuerdas, material poco usual para la búsqueda  de un contrato de trabajo.  

Así las  cosas, debido a que la demanda no cumple con las exigencias mínimas  de orden formal y sustancial para su selección a estudio, y  especialmente dada la ausencia de violación de garantías  fundamentales o la presencia de yerros de tal naturaleza que impongan  una intervención de oficio, se inadmitirá.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE  

Primero:  Inadmitir la  demanda de casación presentada por el defensor de  JSEÚS WILMAR BRAVO BERMEJO.  

Segundo: Contra  esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los  términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia  de la Sala.  

Notifíquese  y devuélvase al Despacho de origen. Cúmplase.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Folio 17 del cuaderno del Tribunal.  

2          Cfr. Folios 8 a 10 del cuaderno 1 del proceso.  

3          Cfr. Folios 78 a 83 ibídem.  

4          Cfr. Folios 115 y 116 ibídem.  

5          Cfr. Folios 125 a 129 ibídem.  

6          Cfr. Folios 110 y 111 ibídem.  

7          Cfr. Folios 228 y 229 ibídem.  

8          Cfr. Folios 235 y 236 ibídem.  

9          Cfr. Folios 257 y 258 ibídem.  

10          Cfr. Folio 270 ibidem.  

11          Cfr. Folios 284 y 285 ibídem.  

12          Cfr. Folios 294 y 295 ibídem.  

13          Cfr. Folios 20 y 21 del cuaderno 2 del proceso,  

14          Cfr. Folios 29 y 30 ibídem.  

15          Cfr. Folios 51 a 86 ibídem.  

16          Cfr. Folios del 16 al 38          ibídem.  

17          Cfr. Folio 52.  

18          Cfr. CSJ. SP. de 06 de febrero de 2013, Rad. 38975.  

19          Cfr. CSJ. AP. de 5 de diciembre de 2007, Rad. 28653, entre muchas          otras.  

20          Cfr. Por todos, CSJ. AP. de 9 de junio de 2008, Rad. 29092.  

21          Cfr. CSJ. AP. de 26 de junio de 2019, Rad. 49150.  

22          Cfr. CSJ. SP. de 23 de mayo de 2012, Rad. 32173, citada por el          Tribunal a folio 23 de su decisión.  

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