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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP15090-2019
Radicación Nº 107300
Acta No. 294
Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por MASOUD DEIDEHBAN, a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido el 19 de septiembre de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, entre otros, presuntamente vulnerados por el Juzgado 47 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.
A dicha actuación fueron vinculados los Juzgados 16 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 31 Penal del Circuito con Función de conocimiento de esta ciudad, la Fiscalía 27 de la Dirección Nacional Especializada contra la Corrupción y las demás partes o intervinientes en el proceso penal radicado con número 11001-60-00-101-2016-00023
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Le corresponde a la Corte verificar si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales del actor, al resolver el recurso de apelación contra la medida de aseguramiento, en tanto en segunda instancia ordenó la expedición de circular roja para hacer efectiva la orden de captura, cuando lo ordenado por el a quo fue la circular azul.
ANTECEDEDENTES PROCESALES
Mediante proveído de 9 de septiembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, avocó conocimiento de la tutela y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, a fin de garantizar su derecho de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juez 47 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, conoció en segunda instancia el caso con radicado 2016-00023 que involucró como imputado al señor MASOUD DEIDEHBAN de nacionalidad estadounidense e iraní, por el asunto de REFICAR en su condición de Presidente CBI Colombia para la construcción de la refinería.
Manifestó que la acción de tutela adolece de los presupuestos para la procedencia de amparo contra decisiones judiciales, pues en su criterio no se afectó el principio constitucional de la non reformatio in pejus por el hecho de haber modificado la orden del funcionario de primer grado de incluir la orden de captura en la circular azul de la INTERPOL para que sea circular roja.
Explicó que la circular azul es más beneficiosa para el actor porque está prevista en la policía internacional para «recopilar información adicional sobre la identidad de una persona, ubicación o actividades en relación a un delito» y en el caso del actor ya está identificado y ubicado en Estados Unidos, mientras que la circular roja es para «localizar y detener a personas buscadas con miras a su enjuiciamiento o para cumplir condena» y precisamente, la decisión judicial atacada, corresponde a la necesidad de detenerlo para su juzgamiento.
Por consiguiente, explicó que la notificación azul no habría tenido ninguna clase de efectos frente a la imposición de la medida de aseguramiento, pues esta era ineficaz, por lo que ese despacho corrigió la orden sin que con ello se vulnere el principio de la prohibición de la reforma en peor.
2. El Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, resaltó que cumple funciones administrativas sin tener injerencia frente a las decisiones que emitan los Juzgados al interior de los procesos, por lo que solicita su desvinculación.
3. El apoderado judicial de Philip Kent Asherman coadyuva el amparo constitucional reclamado por el actor, dado que en su criterio, se produjo una vulneración a la garantía de la non reformatio in pejus en contra de MASOUD DEIBEBHAN al imponer en segunda instancia una sanción mucho más gravosa que la solicitada por la Fiscalía inicialmente, en tanto la circular azul emitida por el Juzgado de Control de Garantías no tiene la circunstancia restrictiva del derecho a la libertad.
4. El Fiscal 27 Especializado de la Dirección Nacional contra la Corrupción mencionó que la orden de captura es una consecuencia de la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, por lo que las autoridades encargadas de hacer efectiva la orden deben cumplir procedimientos administrativos y de búsqueda para diligencias el mandato de aprehensión física.
En el asunto, señaló que el alcance de la orden de captura es incluso internacional, por lo que en aras de cumplirla, la INTERPOL de la cual Colombia hace parte, a partir del Decreto 216 de 2010 y la Resolución 319 de ese mismo año, se le reconocen funciones de intercambio de información y asistencia recíproca, las cuales fueron aprobadas a través de la Ley 1670 de 2013.
Manifestó que en el asunto, se le impuso a MASOUD DEIDEHBAN medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por parte del Juez 16 Penal Municipal en Función de Control de Garantías de Bogotá el 17 de enero de 2018, expidiéndose la orden de captura Nro. 0001 de 2017, decisión que fue impugnada por la defensa bajo el argumento que permitieran construir una inferencia razonable de autoría o participación y que no se cumplían los fines constitucionales de la medida.
Indicó que el Juez 47 Penal del Circuito confirmó la decisión y ante la no efectivizacion de la medida de aseguramiento de detención preventiva ordenó a la Fiscalía hacer los trámites respectivos a través de la expedición de la circular roja.
Por lo anterior, resaltó que no puede advertirse transgresión de derechos por parte del juez de segunda instancia, en tanto confirmó la medida de aseguramiento de detención preventiva al igual que la orden de captura que emerge como consecuencia lógica de la medida judicial e indicó que la notificación a Interpol no es del resorte judicial, sino de la función de propender por el cumplimiento material de la orden de captura.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante proveído de 19 de septiembre de 2019, negó la acción de tutela, pues consideró que no se configuró ninguna de las causales específicas de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, toda vez que la determinación atacada no desconoció las garantías fundamentales del actor.
Explicó que el juez de segunda instancia no agravó la situación del imputado sino que ajustó el procedimiento administrativo a seguir, en tanto la circular roja se emplea para solicitar la retención preventiva, por lo que tal decisión no puede ser catalogada de ilegal o caprichosa.
Finalmente, señaló que de existir razones que permitan desvirtuar los motivos que llevaron a imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, lo procedente es que solicite una audiencia preliminar allegando los medios de pruebas correspondientes, advirtiendo así que la parte actora desconoció el carácter subsidiario del amparo de tutela examinado.
IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el fallo emitido por la primera instancia, a través de su apoderada judicial e insistió en que el principio de la non reformatio in pejus fue vulnerado por el Juez 47 Penal del Circuito de Bogotá, al «cambiar de oficio» la circular azul a roja, modificando la situación de MASOUD DEIDEHBAN haciéndola más nociva, además que fijó una carga que no fue considerada por el juez de primera instancia.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por MASOUD DEIDEHBAN, a través de apoderada judicial, al ser una decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, de quien es su superior funcional.
2. Se procede a resolver el problema jurídico como ha sido planteado en el acápite inicial, no sin antes indicar la línea jurisprudencial de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, en tanto el actor pretende se «revoque la decisión que profirió el Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogotá» en el entendido que ese despacho cambió la circular azul impuesta por el Juzgado de Garantías a circular roja, por lo que juicio se vulneró el principio de la non reformatio in pejus.
En ese sentido, se precisa la Corte Constitucional hace énfasis en el precedente jurisprudencial expuesto en la sentencia C – 590 de 2005, en la que señaló como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales, los siguientes:
1. Que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional.
2. Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinarios- de que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio ius fundamental irremediable.
3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así, la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental.
4. Cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
5. Que quien solicita el amparo tutelar identifique debidamente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible.
6. Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente. (Subrayado fuera de texto).
Adicionalmente, en la misma sentencia, esa alta Corporación precisó que para la procedencia de una solicitud de amparo constitucional contra una decisión judicial resulta necesario acreditar, igualmente, la existencia de requisitos especiales de procedibilidad, los cuales pueden concebirse como las causales concretas que, de verificarse su ocurrencia, autorizan al juez de tutela dejar sin efecto una providencia judicial.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico1; (ii) defecto procedimental absoluto2; (iii) defecto fáctico3; (iv) defecto material o sustantivo4; (v) error inducido5; (vi) decisión sin motivación6; (vii) desconocimiento del precedente7; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
Al verificar la existencia de los anteriores presupuestos en el asunto objeto de estudio, se puede inferir que: i) el caso tiene relevancia constitucional, pues se discute la presunta vulneración de un principio constitucional de la no reforma en peor; ii) la defensora hizo uso de los recursos ordinarios que permiten controvertir las decisiones emitidas por los órganos judiciales; en tanto impugnó la decisión proferida por el Juez de Control de Garantías, iii) se satisface el requisito de inmediatez, dado que la decisión que hoy se censura se emitió el 12 de julio de 2019 y la acción de tutela se interpuso ante la Sala Penal del Tribunal de Bogotá el 6 de septiembre del año que avanza.
Por otra parte, iv) el libelista identificó con suficiencia los hechos y derechos vulnerados y v) no se trata de una decisión de tutela.
En el caso bajo examen, teniendo en cuenta lo indicado por los diferentes accionados y vinculados al presente trámite, es claro que el Juez 16 Penal Municipal con Función de Control de Garantías impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en contra de MASOUD DEIDEHBAN, ordenó su captura e incluyó la misma en la notificación azul de Interpol, decisión que fue impugnada por la defensa y confirmada en segunda instancia por el Juez 47 Penal del Circuito de esta ciudad, despacho que ordenó además « autorizar a la Fiscalía General de la Nación que la incluya en Circular Roja de la misma entidad8» es decir, modificó la orden de inclusión en notificación diferente a la que había sido indicada por el a quo.
Por consiguiente, la acción de tutela se dirige a cuestionar la modificación que hiciera la segunda instancia de cambiar la notificación azul – ordenada por el Juez de Control de Garantías- a la notificación roja, lo que en criterio del accionante es vulnerador de sus derechos fundamentales, específicamente a lo atinente a la no reforma en peor.
Pues bien, entendiendo lo anterior, es necesario indicar que no evidencia esta Sala defecto alguno en la providencia censurada por la parte actora, pues básicamente no es posible afirmar una vulneración del principio constitucional alegado, en tanto la decisión de primera instancia en emitir una medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del acusado fue confirmada por el juez accionado, es decir que la modificación en la manera de materializar la orden de captura no puede ser considerada como una reforma en peor.
Ahora, el principio de la “non reformatio in pejus”, se encuentra consagrado en el artículo 31 de la Constitución Política en los siguientes términos:
(…)Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley.
El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único.” (Subrayado fuera de texto)
Al respecto debe indicarse que la prerrogativa destacada le impide al superior jerárquico, aún con el propósito de rescatar el principio de legalidad, desmejorar la situación del único impugnante, sin que sea admisible ninguna excepción.
No obstante, se itera que en el asunto, no puede afirmarse una violación a tal principio, en tanto no se desmejoró la situación del actor, pues la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario produjo per se la emisión de una orden de captura, quedó incólume por el juez de segundo grado y tal como lo refirió la apoderada judicial del actor, estas no son las razones de la supuesta vulneración, sino la modificación de las notificaciones de Interpol que cada juez señaló en aras de cumplir la medida.
Es que precisamente, la sentencia T-919 de 2012 emitida por la Corte Constitucional delimita el alcance las notificaciones azul y roja expedidas por la INTERPOL, además de los requisitos exigidos para la inclusión de las mismas en los sistemas de información policial mundial, así lo señaló:
« En cuanto a las notificaciones internacionales expedidas por la INTERPOL, se debe destacar que en ellas se recogen una serie de datos registrados en el sistema de información policial, que son publicados a fin de prevenir o reprimir distintas conductas penales. Al respecto, se ha señalado que esta figura tiene dos ámbitos de acción, la sola comunicación de información (advertencia) o una solicitud concreta de actuación. En concreto se usan para:
– La búsqueda de personas con miras a su detención.
– La obtención de información sobre personas que hayan cometido o pudieran cometer una infracción penal de derecho común o que hayan participado o podido participar, de modo directo o indirecto, en su comisión.
– El suministro a las autoridades policiales de información de carácter preventivo sobre actividades delictivas de una persona.
– La búsqueda de personas desaparecidas.
– La búsqueda de testigos o víctimas.
– La identificación de personas o cadáveres.
– La descripción o la identificación de modus operandi, de infracciones cometidas por personas desconocidas, de las características de imitaciones y falsificaciones, o de decomisos de objetos que sean objeto de tráfico.
Con todo, los anteriores fines han sido clasificados por colores en aras de identificar la circunstancia que aplica a cada caso y lo que se pretende informar a la comunidad de países miembros, así:
Notificación Roja. Se emplea para solicitar la retención preventiva con presenten cualquiera de las siguientes situaciones con la persona objeto de notificación:
1. Se haya resuelto situación jurídica, imponiéndosele medida de aseguramiento, resolución de acusación o sentencia condenatoria.
2. Diligenciamiento del formulario de notificación por parte del fiscal de conocimiento o del juez. El formulario contiene dos tipos principales de información, de los cuales son obligatorios los siguientes:
Datos de identificación: apellidos, nombre, sexo y fecha de nacimiento.
Datos jurídicos: en este campo existen dos opciones de las cuales debe seleccionarse una. Se deben incluir la fecha de ocurrencia de los hechos, el lugar y resumen. La calificación del delito y las referencias de las disposiciones penales que lo reprimen.
Adicionalmente, se debe distinguir si se trata de una persona para el cumplimiento de una sentencia o dentro de un proceso penal. En el primero de los escenarios -un prófugo buscado para el cumplimiento de una condena penal- al Estado requirente le corresponde señalar la pena impuesta en años, meses y días, el número de la sentencia condenatoria, la fecha y la autoridad que la expide, así como si la persona se encontraba presente cuando se dictó la sentencia. En el segundo caso -un prófugo buscado para un proceso penal- al momento de hacer la solicitud de notificación roja, se debe hacer referencia las disposiciones de la legislación penal que reprimen el delito, pena máxima aplicable, número de orden de captura, fecha y autoridad que la expide, anexando la correspondiente orden de captura.
3. La post firma y firma de la autoridad que solicita la publicación de la notificación.
Notificación Azul. Es utilizada para conseguir más información sobre la identidad de una persona, su paradero o sus actividades delictivas en relación con un asunto penal. En caso de no cumplirse los requisitos de la notificación roja puede emplearse una azul para informar a otros países que una persona es objeto de una investigación penal. Al respecto, se han establecido los siguientes requisitos:
1. Que la persona objeto de notificación sea requerida dentro de una investigación penal.
2. Diligenciamiento del formulario de notificación por parte de la autoridad que adelanta la investigación penal o por parte del funcionario de Policía Judicial. Se requiere suministrar de forma obligatoria los datos de identificación como apellidos, nombre, sexo y fecha de nacimiento de la persona en cuestión. Igualmente, información relativa a la investigación policial, exposición de los hechos que comprende un resumen de los mismos, fecha y lugar.
3. Firma del funcionario que solicita la notificación» Resalta la Sala.
De ahí entonces, se tiene que la Notificación Azul, tiene como finalidad, localizar, identificar u obtener información sobre una persona de interés en una investigación criminal, mientras que la Notificación Roja, busca la detención o arresto preventivo de las personas.
En este sentido, tal como lo evidenció el juez accionado, se hacía necesario en aras de materializar la orden de captura que fue expedida por el juez de garantías, modificar la notificación, pues en el caso bajo estudio se tiene identificado y ubicado al imputado, quien se encuentra en la actualidad según lo consignado en el expediente en los Estados Unidos, por lo que la circular azul resultaba insuficiente y lo procedente fue entonces incluir la orden en una circular roja, pues tal como lo advierte la apoderada del actor contra este se impuso una medida de aseguramiento y se emitió la correspondiente orden de captura, lo que de ninguna manera podría entenderse como vulnerador de derechos fundamentales.
La Sala debe recordarle a la accionante, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos» requisitos de procedibilidad que implican una mínima carga para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional9, lo que en este caso no se evidenció, por lo que se procederá a confirmar la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, conforme a lo expuesto.
Segundo. Remitir copia del presente proveído al proceso objeto de debate.
Tercero. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
Comuníquese y cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
2 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
3 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
4 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
5 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
6 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
7 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.
8 Cfr. Folio 199 decisión emitida por el Juez 47 Penal del Circuito de esta ciudad, Anexo 3 cd único, cuaderno Tribunal.
9 Ibídem