STP15090-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP15090-2019  

Radicación  Nº 107300  

Acta  No. 294  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por  MASOUD DEIDEHBAN, a  través de apoderado judicial, contra  el fallo de tutela proferido el 19 de septiembre de 2019, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el  amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia, entre otros, presuntamente  vulnerados por el Juzgado 47 Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Bogotá.  

A  dicha actuación fueron vinculados los Juzgados 16 Penal  Municipal con Función de Control de Garantías y 31  Penal del Circuito con Función de conocimiento de esta ciudad,  la Fiscalía 27 de la Dirección Nacional Especializada  contra la Corrupción y las demás partes o  intervinientes en el proceso penal radicado con número  11001-60-00-101-2016-00023  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Le  corresponde a la Corte verificar si la autoridad accionada vulneró  los derechos fundamentales del actor, al resolver el recurso de  apelación contra la medida de aseguramiento, en tanto en  segunda instancia ordenó la expedición de circular roja  para hacer efectiva la orden de captura, cuando lo ordenado por el a  quo  fue la circular azul.  

ANTECEDEDENTES  PROCESALES  

Mediante  proveído de 9 de septiembre de 2019, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, avocó conocimiento de la  tutela y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y  vinculadas, a fin de garantizar su derecho de defensa y  contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Juez 47 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Bogotá, conoció en segunda instancia el caso con  radicado 2016-00023 que involucró como imputado al señor  MASOUD  DEIDEHBAN  de nacionalidad estadounidense e iraní, por el asunto de  REFICAR en su condición de Presidente CBI Colombia para la  construcción de la refinería.  

Manifestó  que la acción de tutela adolece de los presupuestos para la  procedencia de amparo contra decisiones judiciales, pues en su  criterio no se afectó el principio constitucional de la non  reformatio in pejus  por el hecho de haber modificado la orden del funcionario de primer  grado de incluir la orden de captura en la circular azul de la  INTERPOL para que sea circular roja.  

Explicó  que la circular azul es más beneficiosa para el actor porque  está prevista en la policía internacional para  «recopilar  información adicional sobre la identidad de una persona,  ubicación o actividades en relación a un delito»  y  en el caso del actor ya está identificado y ubicado en Estados  Unidos, mientras que la circular roja es para  «localizar y detener a personas buscadas con miras a su  enjuiciamiento o para cumplir condena» y  precisamente, la decisión judicial atacada, corresponde a la  necesidad de detenerlo para su juzgamiento.  

Por  consiguiente, explicó que la notificación azul no  habría tenido ninguna clase de efectos frente a la imposición  de la medida de aseguramiento, pues esta era ineficaz, por lo que ese  despacho corrigió la orden sin que con ello se vulnere el  principio de la prohibición de la reforma en peor.  

2.  El Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema  Penal Acusatorio de Bogotá, resaltó que cumple  funciones administrativas sin tener injerencia frente a las  decisiones que emitan los Juzgados al interior de los procesos, por  lo que solicita su desvinculación.  

3.  El apoderado judicial de Philip Kent Asherman coadyuva el amparo  constitucional reclamado por el actor, dado que en su criterio, se  produjo una vulneración a la garantía de la non  reformatio in pejus  en contra de  MASOUD DEIBEBHAN  al imponer en segunda instancia una sanción mucho más  gravosa que la solicitada por la Fiscalía inicialmente, en  tanto la circular azul emitida por el Juzgado de Control de Garantías  no tiene la circunstancia restrictiva del derecho a la libertad.  

4.  El  Fiscal 27 Especializado de la Dirección Nacional contra la  Corrupción mencionó que la orden de captura es una  consecuencia de la imposición de la medida de aseguramiento de  detención preventiva, por lo que las autoridades encargadas de  hacer efectiva la orden deben cumplir procedimientos administrativos  y de búsqueda para diligencias el mandato de aprehensión  física.  

En  el asunto, señaló que el alcance de la orden de captura  es incluso internacional, por lo que en aras de cumplirla, la  INTERPOL de la cual Colombia hace parte, a partir del Decreto 216 de  2010 y la Resolución 319 de ese mismo año, se le  reconocen funciones de intercambio de información y asistencia  recíproca, las cuales fueron aprobadas a través de la  Ley 1670 de 2013.  

Manifestó  que en el asunto, se le impuso a  MASOUD DEIDEHBAN medida  de aseguramiento consistente en detención preventiva por parte  del Juez 16 Penal Municipal en Función de Control de Garantías  de Bogotá el 17 de enero de 2018, expidiéndose la orden  de captura Nro. 0001 de 2017, decisión que fue impugnada por  la defensa bajo el argumento que permitieran construir una inferencia  razonable de autoría o participación y que no se  cumplían los fines constitucionales de la medida.  

Indicó  que el Juez 47 Penal del Circuito confirmó la decisión  y ante la no efectivizacion de la medida de aseguramiento de  detención preventiva ordenó a la Fiscalía hacer  los trámites respectivos a través de la expedición  de la circular roja.  

Por  lo anterior, resaltó que no puede advertirse transgresión  de derechos por parte del juez de segunda instancia, en tanto  confirmó la medida de aseguramiento de detención  preventiva al igual que la orden de captura que emerge como  consecuencia lógica de la medida judicial e indicó que  la notificación a Interpol no es del resorte judicial, sino de  la función de propender por el cumplimiento material de la  orden de captura.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante proveído  de 19 de septiembre de 2019, negó la acción de tutela,  pues consideró que no se configuró ninguna de las  causales específicas de procedibilidad de tutela contra  providencia judicial, toda vez que la determinación atacada no  desconoció las garantías fundamentales del actor.  

Explicó  que el juez de segunda instancia no agravó la situación  del imputado sino que ajustó el procedimiento administrativo a  seguir, en tanto la circular roja se emplea para solicitar la  retención preventiva, por lo que tal decisión no puede  ser catalogada de ilegal o caprichosa.  

Finalmente,  señaló que de existir razones que permitan desvirtuar  los motivos que llevaron a imponer la medida de aseguramiento de  detención preventiva en establecimiento carcelario, lo  procedente es que solicite una audiencia preliminar allegando los  medios de pruebas correspondientes, advirtiendo así que la  parte actora desconoció el carácter subsidiario del  amparo de tutela examinado.  

IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó el fallo emitido por la primera instancia,  a través de su apoderada judicial e insistió en que el  principio de la non  reformatio in pejus  fue vulnerado por el Juez 47 Penal del Circuito de Bogotá, al  «cambiar  de oficio»  la circular azul a roja, modificando la situación de MASOUD  DEIDEHBAN  haciéndola más nociva, además que fijó  una carga que no fue considerada por el juez de primera instancia.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017 y el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada  por  MASOUD DEIDEHBAN,  a través de apoderada judicial,  al  ser una decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito de Bogotá,  de quien es su superior funcional.  

2.  Se  procede a resolver el problema jurídico como ha sido planteado  en el acápite inicial, no sin antes indicar la línea  jurisprudencial de la procedibilidad de la acción de tutela  contra providencia judicial, en tanto el actor pretende se «revoque  la decisión que profirió el Juzgado 47 Penal del  Circuito de Bogotá» en  el entendido que ese despacho cambió la circular azul impuesta  por el Juzgado de Garantías a circular roja, por lo que juicio  se  vulneró el principio de la non  reformatio in pejus.  

En  ese sentido, se precisa la  Corte Constitucional hace énfasis en el precedente  jurisprudencial expuesto en la sentencia C – 590 de 2005, en la que  señaló como requisitos generales de procedibilidad de  esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones  judiciales, los siguientes:  

            

1. Que          el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia          constitucional.  

            

2. Que          se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial          -ordinarios y extraordinarios- de que disponga el afectado, salvo          que se trate de evitar un perjuicio ius          fundamental irremediable.  

            

3. Que          se cumpla el requisito de la inmediatez. Así, la tutela debe          haber sido interpuesta en un término razonable y          proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración          del derecho fundamental.  

            

4. Cuando          se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo          en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos          fundamentales de la parte actora.  

            

5. Que          quien solicita el amparo tutelar identifique debidamente los hechos          que generaron la vulneración y los derechos afectados y que          hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial,          siempre que ello hubiere sido posible.  

            

6. Que          no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre          derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.          (Subrayado fuera de          texto).  

Adicionalmente,  en la misma sentencia, esa alta Corporación precisó que  para la procedencia de una solicitud de amparo constitucional contra  una decisión judicial resulta necesario acreditar, igualmente,  la existencia de requisitos especiales de procedibilidad, los cuales  pueden concebirse como las causales concretas que, de verificarse su  ocurrencia, autorizan al juez de tutela dejar sin efecto una  providencia judicial.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.  Estos son: (i)  defecto  orgánico1;  (ii)  defecto procedimental absoluto2;  (iii)  defecto  fáctico3;  (iv)  defecto material o sustantivo4;  (v)  error inducido5;  (vi)  decisión sin motivación6;  (vii)  desconocimiento del precedente7;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando superado el  filtro de verificación de los requisitos generales, se  configure al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

Al  verificar la existencia de los anteriores presupuestos en el asunto  objeto de estudio, se puede inferir que: i) el caso tiene relevancia  constitucional, pues se discute la presunta vulneración de un  principio constitucional de la no reforma en peor; ii) la defensora  hizo uso de los recursos ordinarios que permiten controvertir las  decisiones emitidas por los órganos judiciales; en tanto  impugnó la decisión proferida por el Juez de Control de  Garantías, iii) se satisface el requisito de inmediatez, dado  que la decisión que hoy se censura se emitió el 12 de  julio de 2019 y la acción de tutela se interpuso ante la Sala  Penal del Tribunal de Bogotá el 6 de septiembre del año  que avanza.  

Por  otra parte, iv)  el libelista identificó con suficiencia los hechos y derechos  vulnerados y v) no se trata de una decisión de tutela.  

En  el caso bajo examen, teniendo en cuenta lo indicado por los  diferentes accionados y vinculados al presente trámite, es  claro que el Juez 16 Penal Municipal con Función de Control de  Garantías impuso medida de aseguramiento de detención  preventiva en establecimiento carcelario en contra de MASOUD  DEIDEHBAN,  ordenó su captura e incluyó la misma en la notificación  azul de Interpol, decisión que fue impugnada por la defensa y  confirmada en segunda instancia por el Juez 47 Penal del Circuito de  esta ciudad, despacho que ordenó además «  autorizar a la Fiscalía General de la Nación que la  incluya en Circular Roja de la misma entidad8»  es decir, modificó la orden de inclusión en  notificación diferente a la que había sido indicada por  el a  quo.  

Por  consiguiente, la acción de tutela se dirige a cuestionar la  modificación que hiciera la segunda instancia de cambiar la  notificación azul – ordenada por el Juez de Control de  Garantías- a la notificación roja, lo que en criterio  del accionante es vulnerador de sus derechos fundamentales,  específicamente a lo atinente a la no reforma en peor.  

Pues  bien, entendiendo lo anterior, es necesario indicar que no evidencia  esta Sala defecto alguno en la providencia censurada por la parte  actora, pues básicamente no es posible afirmar una vulneración  del principio constitucional alegado, en tanto la decisión de  primera instancia en emitir una medida de aseguramiento de detención  preventiva en contra del acusado fue confirmada por el juez  accionado, es decir que la modificación en la manera de  materializar la orden de captura no puede ser considerada como una  reforma en peor.  

Ahora,  el principio de la “non  reformatio in pejus”, se  encuentra consagrado en el artículo 31 de la Constitución  Política en los siguientes términos:  

(…)Toda  sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las  excepciones que consagre la ley.  

El  superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado  sea apelante único.”   (Subrayado fuera de texto)  

Al  respecto debe indicarse que la prerrogativa destacada le impide al  superior jerárquico, aún con el propósito de  rescatar el principio de legalidad, desmejorar la situación  del único impugnante, sin que sea admisible ninguna excepción.  

No  obstante, se itera que en el asunto, no puede afirmarse una violación  a tal principio, en tanto no se desmejoró la situación  del actor, pues la medida de aseguramiento de detención  preventiva en establecimiento carcelario produjo per  se  la emisión de una orden de captura, quedó incólume  por el juez de segundo grado y tal como lo refirió la  apoderada judicial del actor, estas no son las razones de la supuesta  vulneración, sino la modificación de las notificaciones  de Interpol que cada juez señaló en aras de cumplir la  medida.  

Es  que precisamente, la sentencia T-919 de 2012 emitida por la Corte  Constitucional delimita el alcance las notificaciones azul y roja  expedidas por la INTERPOL, además de los requisitos exigidos  para la inclusión de las mismas en los sistemas de información  policial mundial, así lo señaló:  

«  En  cuanto a las notificaciones internacionales expedidas por la  INTERPOL, se debe destacar que en ellas se recogen una serie de datos  registrados en el sistema de información policial, que son  publicados a fin de prevenir o reprimir distintas conductas penales.  Al respecto, se ha señalado que esta figura tiene dos ámbitos  de acción, la  sola comunicación de información (advertencia) o una  solicitud concreta de actuación. En concreto se usan para:  

–  La búsqueda de personas con miras a su detención.  

–  La obtención de información sobre personas que hayan  cometido o pudieran cometer una infracción penal de derecho  común o que hayan participado o podido participar, de modo  directo o indirecto, en su comisión.  

–  El suministro a las autoridades policiales de información de  carácter preventivo sobre actividades delictivas de una  persona.  

–  La búsqueda de personas desaparecidas.  

–  La búsqueda de testigos o víctimas.  

–  La identificación de personas o cadáveres.  

–  La descripción o la identificación de modus  operandi, de  infracciones cometidas por personas desconocidas, de las  características de imitaciones y falsificaciones, o de  decomisos de objetos que sean objeto de tráfico.  

Con  todo, los anteriores fines han sido clasificados por colores en aras  de identificar la circunstancia que aplica a cada caso y lo que se  pretende informar a la comunidad de países miembros, así:  

Notificación  Roja. Se  emplea para solicitar la retención preventiva con presenten  cualquiera de las siguientes situaciones con la persona objeto de  notificación:  

1.  Se haya  resuelto situación jurídica, imponiéndosele  medida de aseguramiento, resolución de acusación o  sentencia condenatoria.  

2.  Diligenciamiento del formulario de notificación por parte del  fiscal de conocimiento o del juez. El formulario contiene dos tipos  principales de información, de los cuales son obligatorios los  siguientes:  

Datos  de identificación: apellidos,  nombre, sexo y fecha de nacimiento.  

Datos  jurídicos: en  este campo existen dos opciones de las cuales debe seleccionarse una.  Se deben incluir la fecha de ocurrencia de los hechos, el lugar y  resumen. La calificación del delito y las referencias de las  disposiciones penales que lo reprimen.  

Adicionalmente,  se debe distinguir si se trata de una persona para el cumplimiento de  una sentencia o dentro de un proceso penal. En el primero de los  escenarios -un  prófugo buscado para el cumplimiento de una condena penal- al  Estado requirente le corresponde señalar la pena impuesta en  años, meses y días, el número de la sentencia  condenatoria, la fecha y la autoridad que la expide, así como  si la persona se encontraba presente cuando se dictó la  sentencia. En el segundo caso -un  prófugo buscado para un proceso penal- al  momento de hacer la solicitud de notificación roja, se debe  hacer referencia las disposiciones de la legislación penal que  reprimen el delito, pena máxima aplicable, número de  orden de captura, fecha y autoridad que la expide, anexando la  correspondiente orden de captura.  

3.  La post firma y firma de la autoridad que solicita la publicación  de la notificación.  

Notificación  Azul. Es  utilizada para conseguir más información sobre la  identidad de una persona, su paradero o sus actividades delictivas en  relación con un asunto penal. En caso de no cumplirse los  requisitos de la notificación roja puede emplearse una azul  para informar a otros países que una persona es objeto de una  investigación penal. Al respecto, se han establecido los  siguientes requisitos:  

1.  Que la persona objeto de notificación sea requerida dentro de  una investigación penal.  

2.  Diligenciamiento del formulario de notificación por parte de  la autoridad que adelanta la investigación penal o por parte  del funcionario de Policía Judicial. Se requiere suministrar  de forma obligatoria los datos de identificación como  apellidos, nombre, sexo y fecha de nacimiento de la persona en  cuestión. Igualmente, información relativa a la  investigación policial, exposición de los hechos que  comprende un resumen de los mismos, fecha y lugar.  

3.  Firma del funcionario que solicita la notificación»  Resalta la Sala.  

De  ahí entonces, se tiene que la Notificación  Azul,  tiene como finalidad, localizar, identificar u obtener información  sobre una persona de interés en una investigación  criminal, mientras que la Notificación  Roja, busca  la detención o arresto preventivo de las personas.  

En  este sentido, tal como lo evidenció el juez accionado, se  hacía necesario en aras de materializar la orden de captura  que fue expedida por el juez de garantías, modificar la  notificación, pues en el caso bajo estudio se tiene  identificado y ubicado al imputado, quien se encuentra en la  actualidad según lo consignado en el expediente en los Estados  Unidos, por lo que la circular azul resultaba insuficiente y lo  procedente fue entonces incluir la orden en una circular roja, pues  tal como lo advierte la apoderada del actor contra este se impuso una  medida de aseguramiento y se emitió la correspondiente orden  de captura, lo que de ninguna manera podría entenderse como  vulnerador de derechos fundamentales.  

La  Sala debe recordarle a la accionante, que siendo la tutela un  mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos  y rigurosos»  requisitos de procedibilidad que implican una mínima carga  para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino  también en su demostración,  como  lo ha expuesto la propia Corte Constitucional9,  lo que en este caso no se evidenció, por lo que se procederá  a confirmar la sentencia impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Decisión de Tutelas No. 1  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar el  fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, conforme a lo  expuesto.  

Segundo.  Remitir copia  del presente proveído al proceso objeto de debate.  

Tercero.  Notificar  de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

Cuarto.  Enviar el  expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de esta determinación.  

Comuníquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          “que          se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

2          “cuando          el juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

3          “cuando          el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

4          “se          decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que          presentan una evidente y grosera contradicción entre los          fundamentos y la decisión”.  

5          “cuando          el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte          de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

6          “que          implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta          de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional”.  

7          “cuando          la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance”.  

8          Cfr.          Folio 199 decisión emitida por el Juez 47 Penal del Circuito          de esta ciudad, Anexo 3 cd único, cuaderno Tribunal.  

9          Ibídem  

      

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