STP2542-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  ponente  

STP2542-2019  

Radicación  102981  

(Aprobado  Acta No. 056)  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial  de EDILIA SOLANO DE RUIZ, contra la sentencia de tutela proferida el  14 de noviembre de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos  fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.  

Al  trámite fueron vinculados el  Juzgado  1º Laboral del Circuito  de  la misma ciudad y la  Administradora de  Colombiana de Pensiones –  Colpensiones.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

EDILIA  SOLANO DE RUIZ  instauró  demanda  ordinaria laboral contra Colpensiones,  con el propósito  de  que le fuera reconocida la pensión de sobreviviente, con  ocasión al fallecimiento de su cónyuge  Eudoro Ruiz Ramírez, con quien, además de compartir,  lecho, techo y comida, tuvieron 2 hijos -mayores de edad al deceso de  su padre-.  

El  asunto correspondió en primera instancia al  Juzgado  1º  Laboral  del Circuito de Pereira,  autoridad que mediante proveído de 4  de mayo de 2018 accedió  a las pretensiones de  la demanda. Apelada  la anterior determinación por el aludido fondo, el 19 de julio  del mismo año, la Sala Laboral  del Tribunal Superior de la misma ciudad,  revocó  la decisión de primera instancia y, como tal, absolvió  a la administradora demandada.  

En  criterio de la parte actora, la decisión de segunda instancia  incurrió en error por desconocimiento del precedente judicial,  en el sentido de aplicar el principio de la condición más  beneficiosa, a fin de ser reconocida la pensión de  sobrevivientes, en razón a que cumple con los requisitos de la  sentencia SU-442 de 2016, en virtud de la lo señalado en la  providencia C-634 de 2011, puesto que el causante contaba al 1°  de abril de 1994 con más de 300 semanas cotizadas.  

Por  tal motivo, acudieron ante la jurisdicción constitucional en  procura del amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna,  igualdad, salud en conexidad con la vida, seguridad social, defensa,  acceso a la administración de justicia y “protección  a los derechos adquiridos”.  Solicitó que se deje sin efectos la decisión de segunda  instancia y, en consecuencia, se emita una nueva determinación  favorable a sus intereses.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 6 de noviembre de 2018,  la  Sala de Casación Laboral admitió la acción de  tutela y notificó la iniciación del trámite a  las autoridades judiciales mencionadas.  

La  Administradora  de Pensiones y  Cesantías  Protección  S.A. afirmó que no ha adelantado ninguna conducta tendiente a  vulnerar los derechos fundamentales de la demandante.  

La  Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado.  Indicó que la decisión  preferida por el Tribunal no configura una violación  constitucional, puesto que es producto de una interpretación  respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a  su consideración, al encontrar que el causante no reunió  los requisitos para que su beneficiaria accediera a la pensión  de sobrevivientes.  

El  apoderado judicial de la accionante manifestó su inconformidad  con la decisión de primera instancia. En esencia, reiteró  los planteamientos expuestos en la demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en armonía con el  artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002, la Sala de Casación  Penal es competente para  tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el  procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia.  

De  entrada advierte la Sala que si  la accionante estaba  interesada en reprochar el quebranto de los derechos fundamentales  supuestamente irrespetados, tenía  la posibilidad de instaurar el recurso de casación,  aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de  tutela. Como omitieron hacerlo la  sentencia objeto de censura quedó en firme.  

Por  tal motivo, la solicitud de amparo se torna improcedente -numeral 1º  del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha  reconocido la Corte Constitucional -Sentencia T – 1217 de  2003-, por cuanto resulta evidente que el descuido puesto de presente  permitió que el fallo del Tribunal accionado cobrara firmeza,  situación que no puede modificarse a través de la vía  constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para  acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que la interesada  haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por  el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).  

Con  todo, en el presente asunto, los  razonamientos planteados en la decisión cuestionada se ofrecen  ajustados a derecho, en  tanto se encuentran fundamentados en las disposiciones aplicables y  la jurisprudencia pertinente.  

Al  respecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira,  estableció que, conforme a la fecha de deceso del señor  Eudoro Ruiz Ramírez -1° de febrero de 2005-, la norma  aplicable es el art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art.  12 de la Ley 797 de 2003, el cual exige 50 semanas de cotización  en los 3 años anteriores al fallecimiento. Aunado a lo  anterior, es indispensable acreditar convivencia por espacio no  inferior a 5 años con el causante.  

En  primer término, advirtió el tribunal que revisada la  historia laboral, observó que entre el 1° de febrero de  2002 y la misma fecha de 2005, Ruiz Ramírez no alcanzó  a acumular 50 semanas de cotización, pues la última fue  realizada el 1° de marzo de 1989.  

De  igual modo, verificó que tampoco se cumplieron dos de los  requerimientos jurisprudenciales para acceder a la pensión de  sobrevivientes con miras a aplicar el principio de la condición  más beneficiosa, pues de las pruebas practicadas se estableció  que al momento del deceso, el causante se encontraba laborando en la  ciudad de Buenaventura, con lo que infirió que contaba con la  posibilidad de cotizar y no lo hizo.  

Así  mismo, destacó que la actora acudió a la reclamación  administrativa pasados 9 años y 7 meses, ello por cuanto en la  sentencia SL1-2284 de 25 ene. 2017, rad. 45262, indicó que el  principio de “la  condición más beneficiosa no era ilimitado sino  temporal pues su finalidad es la de proteger a aquellas personas que  tenían una situación jurídica concreta al  momento de presentarse le cambio legislativo, entendida como la  acumulación de semanas necesarias para acceder a esta  pretensión, por lo que permite ene vigencia de la nueva  normativa acrediten los requisitos del anterior, pero siempre y  cuando la contingencia, en este caso muerte, se presente entre los 3  años siguientes a la entrada en vigencia de la ley 797 de  2003, esto es en el lapso de 29 de enero de 2003 a 29 de enero de  2006”.  

En  tal virtud, estableció que partiendo de la fecha de deceso, la  norma aplicable es la Ley 100 de 1993, la cual exige reunir 26  semanas en el año anterior al deceso, requisito que no se  satisface, pues como había indicado, la última  cotización fue el 1° de marzo de 1989.  

Es  manifiesto que la decisión cuestionada se aprecia razonable y  debidamente motivada, por lo que no estructura ninguno de los  defectos que hace procedente la acción de tutela contra  decisiones judiciales.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política),  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la  controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene  una comprensión diversa a la concretada en dicho  pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los  hechos probados y la interpretación de la legislación  pertinente.  

Se  confirmará, por ende, la decisión impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el  fallo del 14 de noviembre de 2018 proferido por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó por  improcedente la acción de tutela interpuesta por el apoderado  judicial EDILIA  SOLANO DE RUIZ.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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