STP2434-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP2434-2019  

Radicación  N°. 103048  

Acta  51  

Bogotá  D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve  (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por OTTO  RAMIRO CANDELARIO SEGRERA,  contra  el fallo proferido el 7 de noviembre de 20181  por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela  formulada contra la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA,  el JUZGADO  5°LABORAL DEL CIRCUITO  de esa ciudad y las empresas A  TIEMPO S.A.S. y    METROAGUA S.A.,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso la Sala de Casación Laboral:  

Otto  Ramiro Candelario Segrera promovió el mecanismo de amparo que  ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la  protección de sus derechos fundamentales al debido proceso,  acceso a la administración de justicia, estabilidad laboral  reforzada e igualdad, los cuales, en su criterio, le fueron  transgredidos por los accionados, durante el trámite del  proceso ordinario laboral número 47001310500520150037300, en  el que obró como demandante.  

Señaló,  en apoyo de su petición de amparo, que promovió demanda  ordinaria laboral contra las empresas A tiempo S.A.S y Metroagua  S.A., E.S.P hoy en liquidación, encaminada a que se declarara  la existencia de un contrato laboral celebrado entre las partes,  terminado unilateralmente por el empleador sin que mediara una justa  causa; que la realidad de su vinculación laboral era un  contrato a término indefinido, pues «nunca reali[zó  una labor temporal, accidental u ocasional, [tampoco] reempla[zó]  personal en vacaciones ni mucho menos labor[ó] en subiendas de  producción»; que la referida demanda correspondió  por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta,  despacho judicial que en sentencia el 21 de junio de 2016, absolvió  a las demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra;  que inconforme con esa decisión presentó recurso de  apelación, que fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Santa Marta el 6 de abril de 2018, donde confirmó  íntegramente el fallo recurrido.  

Resaltó  que con las decisiones que adoptaron los accionados, se incurrió  en vía de hecho y se vulneraron sus derechos fundamentales,  debido a que las mismas fueron «incongruentes»,  no   correspondían  «a la realidad fáctica imperante,  a la ley y a la jurisprudencia», al paso que desconocieron «el  precedente judicial vertical».  

Pidió,  con apoyo en los supuestos fácticos relatados, que se  protegieran sus prerrogativas y que, como medida urgente, encaminada  a restablecerlas, se «ordena[ra] a la instancia judicial  correspondiente la emisión de un nuevo fallo, con apego a la  realidad fáctica obrante en el expediente y con acatamiento  del precedente jurisprudencia imperante».  

EL  FALLO IMPUGNADO    

La  Sala de Casación Laboral negó el amparo constitucional  invocado, luego de señalar que el tutelante desconoció  la condición de inmediatez en el ejercicio de la acción,  porque la última de las providencias cuestionadas fue emitida  el 6 de abril de 2018 y el libelista acudió a la tutela el 30  de octubre del mismo año, después de que transcurrieron  más de 6 meses respecto de los hechos que motivaron la  presentación de la acción, además no se  expusieron las razones o motivos que le impidieron presentar la  petición de amparo.  

Agregó  que al escuchar el audio de la última de las sentencias  reprochadas, no se advirtió irregularidad ni error en la  decisión, por el contrario se observó que se ajustó  a la normatividad que regula el asunto y al material probatorio  allegado, por lo que está vedado al juez constitucional varias  la decisión por cuanto existe una disparidad de criterio.  

    

LA  IMPUGNACIÓN    

Fue  propuesta por el accionante. Indicó que presentó la  acción de tutela dentro del término de los 6 meses,  pues se debe ese lapso a partir de la ejecutoria de la sentencia.  

Después,  reiteró in  extenso  los hechos de la demanda y concluye que al no haberse solicitado  autorización al Ministerio de Trabajo para su despido, se  entiende que gozaba del fuero de estabilidad laboral reforzada, por  lo que es merecedor de la indemnización correspondiente.  

Explicó  que el juez laboral de primera instancia valoró de manera  parcial la prueba documental, desconociendo lo que realmente ocurrió.  

Expuso  que respecto a la pago de las prestaciones sociales, los jueces  consideraron que nada se dijo sobre el tema en la demanda laboral,  además que no existían hechos que sustentaran esa  pretensión, pero no está de acuerdo pues cuando se  subsanaron los requisitos el juez nada dijo, excepto que las  pretensiones debían ser individualizadas, lo que en efecto  realizó.  

Por  lo anterior, solicitó se amparen sus derechos, revocando la  decisión de primera instancia y accediendo a sus pretensiones.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 19912,  concordante con el  artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –,  la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada  contra el fallo proferido por la homóloga Sala Laboral de esta  Corporación.  

2.  Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos  de procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales3.  

En  ese sentido, se ha expuesto pacíficamente que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional4  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»5.  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico6;  (ii)  defecto procedimental absoluto7;  (iii)  defecto  fáctico8;  (iv)  defecto material o sustantivo9;  (v)  error inducido10;  (vi)  decisión sin motivación11;  (vii)  desconocimiento del precedente12;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando superado el  filtro de verificación de los requisitos generales, se  configure, al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

3.  La solución del caso.  

En  el caso que concita la atención de la Sala, OTTO RAMIRO  CANDELARIO SEGRERA pretende que por la extraordinaria vía  constitucional, se deje sin efectos las decisiones de la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado 5° Laboral del  Circuito de la misma ciudad, proferidas el 21 de junio de 2016 y  6  de abril de 2018, respectivamente, mediante las cuales el Tribunal  confirmó la decisión de primer nivel en la que se  declaró probada la excepción de cobro de lo no debido y  se absolvió a las demandadas de las pretensiones presentadas  por OTTO RAMIRO CANDELARIO SEGRERA.  

De  contera, solicita se revoque el fallo de tutela del 7 de noviembre de  2018 y en su lugar, se acceda a su pedimento, ya que, a su juicio, le  fueron lesionados sus derechos constitucionales y garantías  fundamentales.  

En  este asunto, se verifican cumplidas las condiciones generales de  procedencia de la tutela, entre ellas, la de inmediatez, criterio  que, a la luz de la decisión T-328/10 debe ser ponderado en  cada caso particular, si la solicitud de amparo fue presentada dentro  de un término que revista dichas características, bajo  los siguientes criterios:  

(i)  si existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición.  

En  este evento, con base en la justificación que el apoderado de  la libelista expuso en la impugnación, puede decirse que el  término para que el accionante acudiera a la tutela se estima  razonable para ejercitarla, lo que, se reitera, permite verificar  cumplida esa condición general de procedencia.  

Sin  embargo, no se advierte materializado ninguno de los defectos  específicos que alegó el recurrente en el libelo como  para que se habilite la procedencia del amparo.  Tampoco se observan  arbitrarias las decisiones controvertidas, sino razonables y  ajustadas a derecho.  

En  efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta  consideró, en la cuestionada providencia del 6 de abril de  201813,  que debía confirmarse la decisión del 21 de junio de  2016 que declaró probada la excepción de cobro de lo no  debido y absolvió de las pretensiones de la demanda a las  empresas A TIEMPO S.A.S. y METROAGUA S.A. E.S.P.  

Dijo  al respecto la Corporación demandada, después de hacer  un recuento de los presupuestos fácticos que:  

… si  bien es cierto que parecen los contratos de trabajo a término  fijo escrito ajustándose a las estipulaciones anteriores pero  suscritos pero no por el empleador METROAGUA SA ESP sino por A TIEMPO  SAS, sin embargo no se puede pasar por alto que el juzgado de primera  instancia a pesar que inicialmente se reputaba como empleador esta  última, haciendo uso del principio de la primacía de la  realidad sobre las formas que ordena el artículo 53 de la  Carta declaró que el verdadero empleador lo fue METROAGUA SA  ESP y por ende A TIEMPO SAS actuó como simple intermediaria,  ello en consideración a lo que ordenan los artículos 32  y 35 del Código Sustantivo del Trabajo  

Deviene  de lo anterior que los contratos suscritos por A TIEMPO SAS tienen la  fuerza de obligar a METROAGUA SA ESP y por ende no erró el  operador judicial de primer grado cuando determinó que la  relación laboral entre empleador y trabajador estuvo regulado  por varios contratos de trabajo a término fijo.  

Por  otro parte, considera el apoderado de la parte demandante que el  testimonio de Ricardo Pinto Dau, no fue lo suficientemente claro para  demostrar la falta que se le imputa al demandante y la cual generó  el despido. Revisada la carta de despido se observa que el mismo  tiene la ocurrencia por cuanto el accionante el 28 de julio de 2014  agrede verbalmente a uno de sus superiores y a compañeros de  trabajo con lo que se viola el reglamento de trabajo y el Código  sUstantivo del Trabajo.  

A  efecto de demostrar la causa de despido se llamó al proceso  como testigo a Ricardo Pinto Dau, quien afirmó ser empleado de  A TIEMPO SAS en misión en METROAGUA y el 28 de julio de 2014  se encontraba en las oficinas el ingeniero ORLANDO VÉLEZ  cuando llegó OTTO CANDELARIO poniendo de presente que en su  residencia no llegaba el servicio de agua, a lo que el ingeniero  respondió que le enviaría una cuadrilla de trabajo para  la revisión pero no podía ser ese día por cuanto  ya tenía organizado los planes de trabajo a lo que cual es  demandante se puso agresivo de palabras con el ingeniero se  encontraba iracundo y temperamental amenazando al ingeniero con irse  a golpes, con lo cual el ingeniero tomó un madero para  defenderse y llegaron otros compañeros que los sacaron de las  instalaciones de METROAGUA.  

El  apelante en ese punto solo cuestiona que el testigo no fue claro y  escuchado el testimonio a criterio de la Sala, la declaración  de Ricardo Pinto Dau tiene el suficiente poder demostrativo, por ser  responsiva, exacta y completa puesto que da como razón de su  dicho estar presente cuando sucedieron los hechos no dando lugar a  dudas sobre los mismos y no omitió circunstancias influyentes  en su exposición. Luego entonces, se  encuentra demostrado que el demandante acudió a las oficinas  de su superior puesto que el mismo accionante lo reconoce como  superior en el interrogatorio de parte, siendo agresivo y amenazante  con él, con lo que se demuestra la justa causa del despido,  como el juez llegó a la misma conclusión se confirma su  proveido en este punto.  

En  lo que tiene que ver con la declaratoria de estabilidad laboral  reforzada, llama la atención de la Sala que en las  pretensiones de la demanda se solicita la declaratoria de existencia  del contrato de trabajo a término indefinido y condena al pago  de indemnización por despido sin justa causa en los términos  del artículo 65 y 66 del Código Sustantivo del Trabajo,  condena al pago de cesantías, pagos y demás  prestaciones de ley, costas y agencias en derecho y que se falle  extra y ultrapetita, en los hechos se hace mención a un  accidente de trabajo acaecido el 8 de julio de 2010 por lo que fue  reubicado del cargo de supervisor de red al de auxiliar del centro de  control y que en vista de su no recuperación y rehabilitación  desde el 3 de julio de 2013 se encuentra incapacitado, al corregir la  demanda por orden judicial las pretensiones no varían ni los  hechos de la misma.  

Lo  anterior permite inferir que no se pretendió por parte del  actor la declaratoria de estabilidad laboral reforzada máxime  cuando se pide indemnización por despido injusto, pretensión  que se excluye con una eventual ineficacia del despido. Tampoco se  solicitó la indemnización consagrada en el artículo  26 de la Ley 361 de 1998 que son las consecuencias de la declaratoria  de la estabilidad laboral reforzada.  

En  resumen en la demanda, muy  a pesar de que en el acápite de hechos se mencione el  accidente de trabajo padecido por el actor, no se presenta  reclamación alguna respecto a la ineficacia del despido o  indemnización consagrada en la Ley 361 de 1997 por lo tanto  sobre este punto no ha de pronunciarse este Tribunal.  

Por  lo expresado se confirmará la decisión tomada en  primera instancia. (Resaltados  fuera del original)14.  

Así  las cosas, ninguna afectación de las garantías de la  demandante se presentó en el caso concreto, lo que impone  confirmar la decisión recurrida ante la razonabilidad de la  providencia cuestionada.  

Ha  de añadirse, que este mecanismo no es una instancia adicional  a las del proceso ordinario para continuar una discusión que  feneció en los cauces correspondientes.  

Bajo  ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del  derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo  constitucional. Si ello fuera así, simplemente no se  necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y  todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela.  Las implicaciones de una tal concepción serían  desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto  colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían  voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de  atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con  mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de  contradicción, debates que entrañan la aplicación  de normas igualmente especiales.  

De  manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias  judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto  planteado involucra directamente  derechos  fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas  condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera  de la órbita de la autonomía e independencia que  caracteriza la función judicial -artículo  228 de la Constitución Política- configuran  una decisión que en realidad sólo esconde la expresión  grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.  

En  sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace  es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces  en virtud de sus específicas competencias, la acción de  tutela pierde su carácter autónomo procesal y se  convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha  expuesto los factores que permiten identificar cuándo una  demanda de tutela camufla un recurso ordinario:  

La  pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la  contestación son las mismas que continúan en el  recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la  estimación de la pretensión, si es el que impugna la  sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el  demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del  recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión  (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los  medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los  recursos.15  

4.  Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Asignado          por reparto del 8 de febrero de 2019 según acta de reparto,          ver folio 2 cuaderno de segunda instancia.  

2          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

3          «En          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.»          (T-343/12).  

4          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

5          Ibídem.  

6          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

7          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

8          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

9          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

10          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

11          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

12          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

13          A la          cual no asistieron las partes ni apoderados.  

14          CD a          folio 218 cuaderno escrito de tutela.  

15          MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos          fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el          proceso como garantía de libertad y responsabilidad,          Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.      

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