Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
MAGISTRADA PONENTE
STP8792-2019
Radicación N.º 105421
Acta 159
Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por JOSÉ JOAQUÍN CARIACIOLO CARRILLO contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA —SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA— y la SECRETARÍA de esa Sala, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Mediante memorial de fecha 15 de marzo del año que avanza, JOSÉ JOAQUÍN CARIACIOLO CARRILLO solicitó a la Secretaría del Consejo Superior de la Judicatura —Sala Jurisdiccional Disciplinaria—, que se le informara el número de radicación y el nombre del magistrado ponente de las quejas disciplinarias presentadas contra: los magistrados del Tribunal Superior de Valledupar, Susana Ayala y Álvaro López Valera, el magistrado de la Sala Disciplinaria de Valledupar, Edgar Ricardo Castellanos Romero y el incidente de nulidad contra la sentencia dictada por el “doctor Edgar Castellanos Romero”.
Sin embargo no ha recibido respuesta. Por esa razón formula demanda de tutela y pide a la Corte que se ordene a la autoridad demandada contestar la solicitud, de fondo y conforme a lo peticionado.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. La Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura señaló que con ponencia del 6 de marzo del año que avanza la Sala resolvió inhibirse de adelantar la actuación disciplinaria respecto de la queja presentada contra los magistrados del Tribunal Superior de Valledupar —doctores Susana Ayala Colmenares, Martha Cecilia Lema Villada y Álvaro López Valera— y radicada bajo el número 111001010200201900249.
Solicitó su desvinculación del trámite por cuanto la petición presentada por el accionante va dirigida a la Secretaría Judicial de esa Sala, de ahí que existe falta de legitimación por activa, además es función de la Secretaría de la Sala expedir certificaciones sobre la existencia de los procesos, su estado y ejecutoria de las providencias sin necesidad de auto que lo ordene (artículo 115 Código General del Proceso).
De otro lado, indicó que la petición fue respondida mediante comunicación SJJCAF-10551 del 4 de abril y anexó copia.
2. El Magistrado Carlos Mario Cano Diosa de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura expresó que el escrito de petición se recibió el 19 de marzo de 2019 y fue direccionado a la Secretaría de esa Colegiatura y dado que allegó 71 folios que eran para anexar a la queja inicial esto se remitió al despacho del magistrado ponente el día 26 siguiente.
Advirtió que la información solicitada por CARIACIOLO CARRILLO es de libre acceso al público, puesto que puede ser consultada en el aplicativo de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, por lo que no puede hablarse de la existencia de una vulneración al derecho de acceso a la información.
No obstante lo anterior, señaló que en aras de informar de manera directa al accionante se remitió oficio dando respuesta a la dirección de correo aportada por este y al e mail josecariaciolocarrillo@hotmail.com y fotografía al whatsApp de los números telefónicos 3206332172 y 30120086221.
Por lo anterior, solicitó se declare la existencia de carencia actual de objeto por hecho superado.
3. La Abogada Grado 21 de la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura indicó que el 11 de febrero del presente año se radicó queja disciplinaria contra «Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar por presuntas irregularidades con ocasión del proceso disciplinario N° 201800407 seguido contra el Juez Tercero Administrativo en Oralidad de Valledupar» con radicado 110010102000201900254, el cual fue repartido el 13 de febrero siguiente al despacho de la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola.
En cuanto a la queja contra los «Magistrados del Tribunal Superior de Valledupar por presuntas irregularidades con ocasión del proceso ordinario laboral promovido por el quejoso contra del BBVA Colombia rad 201200044” fue radicada con el número 110010102000201900249 y correspondió por reparto a la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros.
Expuso que la información solicitada por el accionante ya había sido dada así:
* En lo que tiene que ver con la queja contra los magistrados del Tribunal Superior de Valledupar, mediante oficio SJ-DC-041132 del 11 de febrero de 2019 se le comunicó el número de radicación 110010102000201900249 y que correspondió por reparto a la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros. Además a través del telegrama SJ-JCAF-105513 del 4 de abril del presente año se le notificó la decisión que se tomó al interior de ese proceso y se anexó copia de ella.
* Frente a la queja presentada contra el Magistrado de la Sala Disciplinaria de Valledupar, por medio del oficio SJ-DC-041694 del 11 de febrero de 2019, se informó que el radicado era 110010102000201900254 y que el conocimiento le había correspondido inicialmente a la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola, pero ante su renuncia quien continuaría conociendo era el Magistrado Carlos Mario Cano Diosa.
* Respecto al incidente de nulidad contra la sentencia dictada por el doctor Edgar Castellanos Romero, le corresponde conocer de esta petición al magistrado que conoce de la queja por él interpuesta.
Agregó que aunado a lo anterior, mediante comunicación del 26 de junio de la presente anualidad, nuevamente se respondió la petición a través del oficio SJ-MCNG-221955 y se remitió a la dirección física y correo electrónico.
Por lo tanto, solicitó se deniegue el amparo ante la existencia de un hecho superado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela formulada contra la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Para el caso, se advierte que la alegada lesión a los derechos fundamentales del demandante cesó dentro del trámite de tutela. En ese sentido, ha de señalarse que, con la respuesta que la autoridad demandada allegó, satisfizo cabalmente los aspectos de la petición que JOSÉ JOAQUÍN CARIACIOLO CARRILLO echaba de menos y que lo motivaron a acudir a la vía de amparo.
En efecto, al revisar las piezas documentales aportadas por la accionada, se constata que en su respuesta, le informó que la queja interpuesta contra los Magistrados del Tribunal Superior de Valledupar le correspondió por reparto a la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros bajo el radicado 110010102000201900249 y que el 6 de marzo de 2019 se inhibió de adelantar la acción disciplinaria y se remitió copia de la decisión.
En lo que respecta a la queja presentada contra el Magistrado de la Sala Disciplinaria de Valledupar se puso de presente que le había correspondido al Magistrado Carlos Mario Cano Diosa ante la renuncia de la Doctora María Lourdes Hernández Mindiola con radicación 110010102000201900254.
Y finalmente, que el incidente de nulidad presentado contra la sentencia del doctor Edgar Castellanos Romero le corresponde al Magistrado que está conociendo de la queja6.
Además, remitió dicha comunicación al correo electrónico, dirección física y WhatsApp que registró el demandante como medio de notificaciones.
Como el eje central del reclamo constitucional es la respuesta de fondo a todos los puntos de la petición que CARIACIOLO CARRILLO elevó y la afectación se superó cabalmente dentro del proceso de amparo, es evidente la improcedencia de la demanda por carencia actual de objeto, en tanto se configura en el caso el fenómeno de hecho superado, que se produce «cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-200/13).
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo por hecho superado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folio 37 del cuaderno de la Corte.
2 Ver folio 44 del cuaderno de la Corte y constancia de envío a folio 45.
3 Ver folio 46 del cuaderno de la Corte y constancia de envío a folio 47.
4 Ver folio 48 del cuaderno de la Corte y constancia de envío a folio 49.
5 Ver folio 50 del cuaderno de la Corte, junto a la constancia de envío al correo electrónico josecariaciolocarrillo@hotmail.com
6 Ver folio 50 del cuaderno de la Corte.