STP12100-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP12100-2019  

Radicación  n.° 106493.  

Acta  n.° 224  

Bogotá D.  C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

La Sala resuelve  la acción de tutela interpuesta, mediante apoderado, por ILSE  ESTELA IBIRICO ROYERO  contra el Tribunal Superior de Sincelejo, Sala de Decisión  Penal, y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de aquella  capital, por la presunta vulneración de los derechos  fundamentales al debido proceso y a la libertad.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del  expediente se extracta que, bajo el rigor de la Ley 600 de 2000, la  Fiscalía General de la Nación inició  investigación contra ILSE  ESTELA IBIRICO ROYERO  por su presunta participación en los punibles de concierto  para delinquir en concurso heterogéneo con homicidio agravado.  

Su  captura fue ordenada el 20 de abril de 2017 y materializada el 8 de  marzo de 2018, siendo vinculada mediante indagatoria al día  siguiente. Su situación jurídica la resolvió la  Fiscalía 3ª Especializada de Sincelejo (Sucre) el día  14 del mismo mes y año con imposición de medida de  aseguramiento en establecimiento carcelario, decisión  confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior  de aquel Distrito, el 4 de mayo de la misma anualidad.  

El  11 de septiembre de 2018, se profirió resolución de  acusación, la que cobró ejecutoria el 29 de octubre  siguiente, al ser confirmada por la Fiscalía Delegada ante el  Tribunal. Actualmente, el proceso es conocido por el Juzgado Penal  del Circuito Especializado de Sincelejo, autoridad que negó la  revocatoria de la medida de aseguramiento mediante interlocutorio de  13 de diciembre de 2018, confirmado por la Sala Penal del Tribunal de  aquella capital el 15 de mayo de 2019.  

La  defensa técnica de ILSE  ESTELA  solicitó la sustitución de la medida por una no  privativa de la libertad, invocando la aplicación, por  favorabilidad, del artículo 307 de la Ley 906 de 2004  modificado por la Ley 1786 de 2016. Sin embargo, el 22 de marzo de  2019, el juez de la causa negó dicho pedimento y, además,  prorrogó la detención por un año más,  proveído que fue dejado en firme por el Tribunal Superior de  Sincelejo, Sala de Decisión Penal, en auto de 1° de agosto  hogaño.  

La  demandante aseguró que la medida de aseguramiento que le fue  impuesta no consulta los postulados de necesidad, proporcionalidad y  razonabilidad, pues de ninguna de las pruebas recaudadas se puede  inferir razonablemente el cumplimento de los fines constitucionales  de la detención preventiva. Asimismo, consideró que la  figura de la prórroga de la medida de aseguramiento privativa  de la libertad no es aplicable a procesos tramitados por Ley 600.  

Mediante  la tutela, solicita se protejan sus derechos fundamentales,  vulnerados  por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo y el  Tribunal Superior de Sucre – Sala Penal, por la negativa de  conceder[le]  la  revocatoria de la medida de aseguramiento o  su sustitución.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Mediante  proveído de 26 de agosto de 20191,  esta Sala admitió la demanda y se lo comunicó a las  entidades encausadas. En el mismo auto dispuso la vinculación  de las Fiscalías 5ª Seccional, 10ª de la Unidad de  Justicia y Paz, 2ª y 3ª Especializadas y de la Delegada  ante el Tribunal Superior de Sincelejo, todas ellas con sede en  aquella urbe, así como de las demás partes e  intervinientes en el proceso censurado.  

El  doctor Uriel Montañez Guerrero, en su calidad de Procurador  168 Judicial II Penal, adujo que no se han quebrantado las garantías  fundamentales de la demandante y, a la vez, que la acción de  tutela mal puede incoarse para debatir valoraciones probatorias o  interpretaciones de la Ley, las cuales son propias del juez de la  causa. En el mismo sentido se pronunció la Fiscal 12 Delegada  ante el Tribunal de Justicia y Paz.  

Por  su parte, la titular del Juzgado Penal del Circuito Especializado de  Sincelejo, luego de resumir la actuación procesal, alegó  que esta acción constitucional no resulta adecuada para que la  actora obtenga un pronunciamiento diverso al del juez ordinario.  

Finalmente,  la Fiscal 3ª Especializada de Sucre dijo que la accionante  concibe la tutela como una tercera instancia, con la que puede  conseguir su libertad, por lo que solicita que la misma se declare  improcedente.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De conformidad con  el artículo 1, numeral 5°, del Decreto 1983 de 2017, esta  Sala es competente para resolver la presente demanda de tutela en  primera instancia, por ser la Sala de Casación Penal superior  funcional de la Sala Penal del Tribunal de Sincelejo.  

El  artículo 86 de la Constitución de 1991  concibió la tutela  como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual  para la protección de los derechos constitucionales  fundamentales cuando son menoscabados o amenazados por cualquier  entidad pública o privada, bien sea por acción u  omisión, siempre que el  afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para  defenderse o, contando con él, utilice la tutela  transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.  

Cuando  se dirige contra providencias judiciales, por regla general, la  tutela es improcedente, salvo que se advierta la configuración  de alguna vía de hecho, en el entendido de que la finalidad de  este instituto no es revivir etapas procesales fenecidas ni  constituirse en un escenario para realizar valoraciones probatorias  diferentes a las del juez natural.  

En  el presente caso, ILSE  ESTELA IBIRICO ROYERO  censura las siguientes decisiones: (i) el auto de 15 de mayo de  20192,  mediante el cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal de  Sincelejo confirmó el proveído del Juzgado Penal del  Circuito Especializado de esa ciudad a través del cual decidió  no revocar la medida de aseguramiento que pesa sobre la accionante;  (ii) la providencia de 1° de agosto de 20193,  por cuyo medio el mismo Tribunal confirmó la determinación  del prenombrado juzgado consistente en no sustituir la detención  preventiva de la tutelante.  

Desde ya, se debe  anotar que no es procedente evaluar el juicio de ponderación  de las autoridades accionadas para negar la revocatoria o la  sustitución  de la medida intramural impuesta,  toda vez que estos son aspectos que escapan de la órbita el  juez de tutela. Tampoco es posible prescindir de la jurisdicción  ordinaria, la cual, dicho sea de paso, también está  instituida para cuidar las garantías de los sujetos  procesales. En palabras de la Corte Constitucional (ST  336 de 2002):  

«…  El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error. En conclusión, los jueces de la República  gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no  podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez  constitucional, pues este último se debe limitar a determinar  si existió o no una vulneración a los derechos  fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá  emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese  defecto…»  

Aceptar  que el  juez constitucional puede verificar los desaciertos interpretativos  de los funcionarios de instancia implicaría quebrantar los  principios de independencia, sujeción exclusiva a la ley, juez  natural y formas propias de cada juicio, contemplados artículos  29, 228 y 230 de la Constitución Política.  

Sentado  lo anterior, la Sala analizará el contenido de las decisiones  de donde deriva el descontento de la accionante, a fin de verificar  la existencia de los yerros denunciados.  

Así  razonó el Tribunal de Sincelejo en la primera de las  decisiones cuestionadas:  

«…  Sumado a lo anterior, es menester traer a colación lo expuesto  recientemente por la Honorable Corte Suprema de Justicia en el auto  AP7997-2016, radicado 3569 del 23 de noviembre de 2016, que en su  momento decretara la revocatoria de la medida de aseguramiento del  ciudadano Luís Alfredo Ramos Botero…  

(…)  

Así  las cosas, y ante los reiterados pronunciamientos citados en  precedencia podemos colegir: Que la revocatoria de la medida de  aseguramiento se puede llevar a cabo en cualquier momento de la  actuación siempre y cuando: i) sobrevengan pruebas que enerven  los fundamentos y ii)  cuando desaparezcan los fines constitucionales que a bien se tuvo en  cuenta para tomar la medida.  

(…)  

Ahora  bien, para resolver el planteamiento en armonía con la  decisión del ciudadano Luís Alfredo Ramos Botero la  cual fue traída ampliamente a colación por la defensa  de la procesada, ha  de tenerse en cuenta que la alta corporación en ese caso  consideró que los fines constitucionales en su totalidad y una  vez agotada la práctica probatoria habían desaparecido,  esto es preservación de la prueba y protección de la  comunidad;  la primera de ellas dada por haberse agotado la etapa probatoria en  el juicio y la segunda por cuanto la organización con la cual  se le vinculaba al encartado había desaparecido; sin  embargo fáctica y procesalmente son situaciones totalmente  opuestas; pues recién termina la audiencia preparatoria en el  caso de marras, lo que nos lleva a concluir que no se ha agotado el  ejercicio probatorio. Además, como se expondrá más  adelante, en el presente caso dicho fin no fue tenido en cuenta para  la imposición de la medida por parte del ente acusador.  

Sumado  a lo anterior, la Corte Suprema de Justicia al momento de examinar el  caso del señor Ramos Botero, indicó como presupuestos  regidos por ambos sistemas, bien para la imposición de la  medida de aseguramiento como para la revocatoria de la misma, es  decir, “la revocatoria de la medida de aseguramiento será  viable no solo en la instrucción cuando sobreviene la prueba  que enerve sus fundamentos probatorios, sino también en  cualquier instante de la actuación en que el funcionario tenga  la seguridad que el procesado acudirá al trámite y a la  ejecución de la pena, que no cometerá más  delitos, y que no atentará contra la inmutabilidad de la  prueba, es decir, una vez se hayan superado sus objetivos  constitucionales y fines rectores.  

Ahora  bien, al momento de imponerse la detención preventiva en  contra de la hoy enjuiciada, la Fiscalía General de la Nación  justificó la necesidad de dicha medida en el fin de impedir su  fuga, para lo cual expresó:  

“… Se  deja sentado además que teniendo en cuenta la gravedad del  delito el cual amerita una sanción punitiva bastante alta, se  hace necesaria la imposición de la detención preventiva  para garantizar la comparecencia de la sindicada al proceso, porque  de lo contrario existiría la posibilidad de la fuga, pues la  gravedad de los delitos y la severidad de las sanciones hacen que  inevitablemente se abstraiga de comparecer al proceso. Además,  las actividades de ama de casa y lideresa política que viene  ejerciendo la señora IVIRICO ROYERO, no representa el arraigo  obligado en Majagual (Sucre), es decir, existe posibilidad de  ausentarse a cualquier otra ciudad, o porque no (sic), irse del país,  o continuar aquí, pero abstraerse a la comparecencia. Igual,  nada garantiza que no pudiera ausentarse del país, como ya se  dijo, en el caso de no imponérsele una medida privativa de la  libertad en establecimiento penitenciario”  

Así  las cosas, encuentra la colegiatura que en el caso bajo examen, los  presupuestos estipulados por la Corte Suprema de Justicia y citados  en acápites anteriores brillan por su ausencia; pues  no solo permanecen intactas las pruebas que a bien tuvo la fiscalía  para llamar a juicio a la ciudadana Ilse Estela Ivirico Reyes, sino  también los fines constitucionales para mantener la medida de  aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión;  los mismos que fueron valorados por la señora juez, esto es,  la gravedad de la conducta endilgada y la sanción penal que  ésta acarrea que no las hace insignificantes, pues se trata  nada más y nada menos de Concierto para Delinquir Agravado y  Homicidio Agravado. Adicionalmente, dichos delitos no han  desaparecido, por lo tanto, se infiere que existe riesgo de que la  acusada evada la justicia estando en libertad.  

Pues  si bien, la defensa frente a la posible fuga de su prohijada  consideró que ésta ha afrontado el proceso, es  necesario decir que ha sido así, debido a que se encuentra  privada de la libertad, situación distinta sería si  fuera al contrario y aun así asistiera a cada una de las  diligencias procesales a las que fuera citada,  situación de la que si ningún asomo de duda se dedujera  que no existiría riesgo de no comparecencia ante una eventual  sentencia condenatoria. Lo anterior, para predicar que a la fecha no  se han desvanecido los fines de la medida.  

En  conclusión, comparte esta Colegiatura la posición de la  señora juez quien a bien tuvo denegar la revocatoria de la  medida de aseguramiento en favor de la señora ILSE ESTELA  IVIRICO ROYERO…» (Negrillas  de la Sala).  

Pues  bien, la revisión del análisis llevado a cabo por el  Tribunal en la decisión transcrita permite inferir que la  misma no resulta caprichosa, pues explicó con claridad que el  precedente jurisprudencial traído a colación por la  defensa de la encartada en el escrito de apelación no era  aplicable a su caso, habida cuenta que la fiscalía justificó  la procedencia de la detención haciendo alusión a un  fin constitucional diverso. En todo caso, recuérdese que no es  necesario que el juez de tutela comparta a plenitud las  elucubraciones de la autoridad encausada, pues basta con que las  mismas exhiban un grado racional de asertividad, tal y como aquí  ocurre.  

De  otra parte, en el segundo interlocutorio atacado por esta vía,  las siguientes fueron algunas de las consideraciones del Tribunal  demandado:  

«…  Advierte la colegiatura que en el presente proceso se rige por la Ley  600 de 2000, por lo tanto, como lo indica la jurisprudencia atrás  anotada, el término de la medida de aseguramiento impuesta a  la señora Ilse Estela Ivirico Royero, podía prorrogarse  hasta por el mismo término inicial, es decir, un año  más, tal cual como fue decidido por la juez a quo. No  obstante, la defensa consideró que dicha decisión fue  inconstitucional, toda vez que, choca con el espíritu de  favorabilidad garantizado en el artículo 29 de la Constitución  Política, pero, en ningún aparte del escrito de  apelación argumentó por qué vulneraba el  precitado principio, es decir, no indicó la existencia de  estatutos permisivos o favorables que coexistieran junto a normas  restrictivas o desfavorables en el caso que ocupa la atención  de la Sala, y que estas últimas hayan sido las escogidas por  el juez de instancia para fundamentar la decisión recurrida;  pues solo se evidencia que trajo a colación lo reiterado en  jurisprudencia constitucional sobre ello.  

Así  las cosas, no es cierto cuando el recurrente afirma que es  indiscutible que haber prolongado un año más la medida  de aseguramiento impuesta a su defendida en vez de favorecerle agravó  de manera sistemática su situación jurídica,  afectando varios derechos, entre ellos la libertad, la presunción  de inocencia, puesto que, de conformidad con lo determinado en la  jurisprudencia de nuestro máximo órgano de cierre  judicial, es claro que en el presente asunto el término máximo  de duración que aplica para la medida de aseguramiento que  cobija a la señora Ivirico Royero equivale a 2 años,  término que no se encuentra vencido, ya que, como la misma  defensa lo indicó, el 14 de marzo de 2018, la Fiscalía  General de la Nación resolvió la situación  jurídica de ésta, imponiéndole medida de  aseguramiento de detención preventiva, por lo que, al momento  de proferir el auto que prorrogó la pluricitada medida, esto  es, 22 de marzo de 2019, únicamente había trascurrido  un poco más de un año, siendo imposible que ésta  operara…».  

Nótese,  entonces, que la inconformidad de la proponente con esta  determinación radica en que, en su sentir, si bien el término  máximo de 1 año previsto para las medidas de  aseguramiento privativas de la libertad sí es aplicable, por  favorabilidad, a procesos tramitados por la Ley 600 de 2000, no  ocurre lo mismo con la prórroga de este, pues ello atentaría  contra el espíritu  de favorabilidad. Tal  entendimiento no resulta acertado, como lo advirtió el  Tribunal de Sincelejo, que siguió el criterio fijado por esta  Corporación4.  

Así  pues, se concluye que esta decisión tampoco resultó  inconsulta, como erróneamente lo aseguró la convocante  y, por consiguiente, al no observarse ninguna vulneración de  garantías fundamentales, la demanda no tiene vocación  de prosperidad, por lo que el amparo solicitado será denegado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

1.  Negar  la  tutela instaurada por la ciudadana ILSE  ESTELA IBIRICO ROYERO,  por las razones que anteceden.  

2.  Notificar  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  De no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 123 del expediente.  

2          Ver folio 70 del expediente.  

3          Ver folio 105 ibidem.  

4          Ver providencia STP16906-2017 de 18 de octubre de 2017, entre otras.  

      

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