Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP1896-2019
Radicación n.° 102512
(Aprobado Acta n.° 38)
Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Luz Mery Salinas Molano frente a la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a acceso a la administración de justicia.
Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 5º Laboral del Circuito de esa ciudad y las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral n.° 73001310500520120048602.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
Luz Mery Salinas Molano instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia «y demás conexos y relacionados», presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
Refiere la accionante que ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué solicitó librar mandamiento de pago en contra de Fiduprevisora S.A., como sucesora procesal de Caprecom Liquidado, respecto de las sentencias dictadas dentro del proceso con radicado n.° 73001310500520120048600; que el 4 de mayo de 2018 el juzgado negó la orden de pago, decisión que fue recurrida por la interesada y el 31 de julio siguiente el tribunal la modificó «en el sentido de ordenar remitir el expediente al par caprecom liquidado, para lo de su competencia»; que tal proceder «avoca a los distintos actores legales, ante una indefensión judicial».
Por lo anterior, solicita que se conceda la protección reclamada y «ordene, según su competencia, conforme a la solicitud de ejecución de las sentencias dictadas en el proceso laboral ordinario ya individualizado en el radicado referenciado». (fols. 1 a 6)
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo al considerar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué consignó las razones que tuvo para señalar que el proceso ejecutivo laboral debía ser acumulado al proceso de liquidación que viene adelantando el Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR CAPRECOM, motivo por el cual, no se puede señalar que se trate de una decisión absurda o arbitraria.
LA IMPUGNACIÓN
Luz Mary Salinas Molano presentó memorial con el que insistió en los planteamientos de la demanda, los cuales están encaminados a sostener que la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer el proceso ejecutivo laboral adelantado en contra del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR CAPRECOM.
CONSIDERACIONES
1. El asunto planteado
Corresponde a la Sala determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué vulneró los derechos al debido proceso y a al acceso a la administración de justicia de la interesada, al disponer la remisión del expediente para que haya parte de la liquidación de CAPRECOM.
Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T-780-2006, dijo:
La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. (Negrillas y subrayas fuera del original.)
Para que ello tenga lugar, se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
3.1. En esta ocasión, la Corte estima que la accionante agotó los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de tutela en un término prudente, razón por la cual examinará si la decisión adoptada por la autoridad accionada es arbitraria y constitutiva de causal de procedibilidad.
Ahora, se observa que contrario a lo sostenido por la peticionaria, la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué es razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales.
Los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual le permitió determinar que no es procedente proseguir con el proceso ejecutivo laboral y, en efecto, ordenó la remisión del expediente al Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR CAPRECOM. Al respecto, dicho cuerpo colegiado, en proveído del 31 de julio de 2018, indicó:
[…] El título ejecutivo entonces exige unos requisitos de forma y otros de fondo. Entre los primeros encontrarnos la exigencia de que se trate de documento o documentos que conformen una unidad jurídica y que emanen del deudor o de su causante, o de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia.
Entre las segundas encontramos la exigencia de que en estos documentos aparezca, a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o su causante, una obligación clara, expresa y exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero.
Teniendo en cuenta que el ejecutado es el PAR CAPRECOM, conviene traer a colación el fallo de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de fecha 27 de junio de 2018, Rad. 51540, a través del cual se le ordenó a éste Tribunal declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo laboral, a partir del auto que libró mandamiento de pago, inclusive, y en su lugar, ordenó “remitir el expediente original contentivo de dicho trámite al liquidador de la entidad, para que realice el pago de las acreencias reconocidas a la señora María Neila Amaya Hernández en sentencia judicial ejecutoriada”. Lo anterior bajo el siguiente argumento:
“En este orden de ideas, observa la Sala que habrá de concederse el amparo irrogado, como quiera que en el proceso ejecutivo laboral se vulneró el debido proceso, pues los jueces no estaban llamados a resolver dicho asunto, sino que este debió acumularse al proceso de liquidación de la ejecutada, para que fuera en ese escenario que se hiciera efectivo el pago de la sentencia, de conformidad con las normas antes especiales del caso.
Lo anterior, máxime que la señora María Neila Amaya Hernández presentó reclamación ante el agente liquidador de Caprecom y mediante resolución AL-00176 del 15 de abril de 2016, se graduó y se calificó su crédito como obligación litigiosa, disponiendo que en el caso de que resultare el proceso ordinario a su favor, podía solicitar la revocatoria del acto administrativo y en su lugar, requerirla inclusión de su reclamación dentro de las acreencias laborales, pues a la fecha de la petición el juicio ordinario se encontraba en trámite.
En este orden de ideas, se concluye que existe vulneración al debido proceso por lo que se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo laboral, a partir del auto que libró mandamiento de pago, inclusive, y en su lugar, se ordene remitir el expediente original contentivo de dicho proceso al liquidador de la entidad para que realice el pago de las acreencias reconocidas a la señora María Neila Amaya Hernández en sentencia judicial ejecutoriada”.
En el presente caso conforme la certificación expedida por la Coordinación Jurídica del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -CAPRECOM- PAR CAPRECOM LIQUIDADO, vista a folios 15 y 16 del cartulario, se advierte que el proceso de LUZ MERY SALINAS Y OTRO, refleja como Acreencia aceptada parcialmente como crédito de prelación A, la condena principal, y E, las costas del proceso, ello, mediante las Resoluciones N. AL. 03202 del 4 de mayo de 2016 y N. 10479 del 22 de agosto del mismo año (Fls. 23-38 y 40-44), por manera, que bajo los lineamientos de la sentencia transcrita, el pago de las acreencias reconocidas a las ejecutantes debe realizarse dentro del proceso liquidatorio y no a través del proceso ejecutivo laboral.
Por lo anterior, es claro que la actora busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la sentencia adoptada.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación que negó sus pretensiones.
Argumentos como los presentados por la accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un trámite más de la justicia ordinaria.
Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.