STP1896-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP1896-2019  

Radicación  n.°  102512  

(Aprobado  Acta n.° 38)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019)  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada  por Luz  Mery Salinas Molano frente  a la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2018 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la  cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Ibagué, por la presunta vulneración  de sus derechos al debido proceso y a acceso a la administración  de justicia.  

Al  presente trámite fueron vinculados el Juzgado 5º Laboral  del Circuito de esa ciudad y las partes e intervinientes dentro del  proceso ejecutivo laboral n.° 73001310500520120048602.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

Luz  Mery Salinas Molano  instauró  acción de tutela con el propósito de obtener el amparo  de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia «y demás conexos y  relacionados»,  presuntamente vulnerados por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.  

Refiere  la accionante que ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de  Ibagué solicitó librar mandamiento de pago en contra de  Fiduprevisora S.A., como sucesora procesal de Caprecom Liquidado,  respecto de las sentencias dictadas dentro del proceso con radicado  n.° 73001310500520120048600; que el 4 de mayo de 2018 el juzgado  negó la orden de pago, decisión que fue recurrida por  la interesada y el 31 de julio siguiente el tribunal la modificó  «en el sentido de ordenar remitir el expediente al par caprecom  liquidado,  para lo de su competencia»; que tal proceder «avoca a los  distintos actores legales, ante una indefensión judicial».  

Por lo  anterior, solicita que se conceda la protección reclamada y  «ordene, según su competencia, conforme a la solicitud  de ejecución de las sentencias dictadas en el proceso laboral  ordinario ya individualizado en el radicado referenciado».  (fols. 1 a 6)  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó  el amparo al considerar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Ibagué consignó las razones que tuvo para señalar  que el proceso ejecutivo laboral debía ser acumulado al  proceso de liquidación que viene adelantando el Patrimonio  Autónomo de Remanentes PAR CAPRECOM, motivo por el cual, no se  puede señalar que se trate de una decisión absurda o  arbitraria.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Luz  Mary Salinas Molano  presentó memorial con el que insistió en los  planteamientos de la demanda, los cuales están encaminados a  sostener que la jurisdicción ordinaria laboral es la  competente para conocer el proceso ejecutivo laboral adelantado en  contra del Patrimonio  Autónomo de Remanentes PAR CAPRECOM.  

CONSIDERACIONES  

1. El asunto  planteado  

Corresponde  a la Sala determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Ibagué vulneró los derechos al debido proceso y a al  acceso a la administración de justicia de la interesada, al  disponer la remisión del expediente para que haya parte de la  liquidación de CAPRECOM.  

Para  tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en sentencia          CC  T-780-2006, dijo:  

La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  (Negrillas y subrayas fuera del original.)  

Para  que ello tenga lugar,  se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de  carácter general, que habilitan su interposición, y  otros de carácter específico, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

3. Caso  concreto  

3.1.  En  esta ocasión, la Corte estima que la accionante agotó  los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de  tutela en un término prudente, razón por la cual  examinará si la decisión adoptada por la autoridad  accionada es arbitraria y constitutiva de causal de procedibilidad.  

Ahora,  se observa que contrario  a lo sostenido por la peticionaria,  la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Ibagué es razonable  y ajustada a los parámetros legales y constitucionales.  

Los  argumentos son coherentes y están conforme al material  probatorio aportado, lo cual le permitió determinar que no  es procedente proseguir con el proceso ejecutivo laboral y, en  efecto, ordenó la remisión del expediente al Patrimonio  Autónomo de Remanentes PAR CAPRECOM.  Al  respecto, dicho cuerpo colegiado, en proveído del 31 de julio  de 2018, indicó:  

[…]  El  título ejecutivo entonces exige unos requisitos de forma y  otros de fondo. Entre los primeros encontrarnos la exigencia de que  se trate de documento o documentos que conformen una unidad jurídica  y que emanen del deudor o de su causante, o de una sentencia de  condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción,  o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a  la ley, o de las providencias que en procesos contencioso  administrativos o de policía aprueben liquidación de  costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia.  

Entre  las segundas encontramos la exigencia de que en estos documentos  aparezca, a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del  ejecutado o su causante, una obligación clara,  expresa y exigible  y además líquida o liquidable por simple operación  aritmética si se trata de pagar una suma de dinero.  

Teniendo  en cuenta que el ejecutado es el PAR CAPRECOM, conviene traer a  colación el fallo de la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia de fecha 27 de junio de 2018, Rad. 51540, a  través del cual se le ordenó a éste Tribunal  declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo  laboral, a partir del auto que libró mandamiento de pago,  inclusive, y en su lugar, ordenó “remitir  el expediente original contentivo de dicho trámite al  liquidador de la entidad, para que realice el pago de las acreencias  reconocidas a la señora María Neila Amaya Hernández  en sentencia judicial ejecutoriada”. Lo  anterior bajo el siguiente argumento:  

“En  este orden de ideas, observa la Sala que habrá de concederse  el amparo irrogado, como quiera que en el proceso ejecutivo laboral  se vulneró el debido proceso, pues los jueces no estaban  llamados a resolver dicho asunto, sino que este debió  acumularse al  proceso de liquidación de la ejecutada, para que fuera en ese  escenario que se hiciera efectivo el pago de la sentencia, de  conformidad con las normas antes especiales del caso.  

Lo  anterior, máxime que la señora María Neila Amaya  Hernández presentó reclamación ante el agente  liquidador de Caprecom y mediante resolución AL-00176 del  15  de abril de 2016, se graduó y se calificó su crédito  como obligación litigiosa, disponiendo que en el caso de que  resultare el proceso ordinario a su favor, podía solicitar la  revocatoria del acto administrativo y en su lugar, requerirla  inclusión de su reclamación dentro de las acreencias  laborales, pues a la fecha de la petición el juicio ordinario  se encontraba en trámite.  

En  este orden de ideas, se concluye que existe vulneración al  debido proceso por lo que se ordenará a la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que en un  término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, declare la  nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo laboral, a  partir del auto que libró mandamiento de pago, inclusive, y en  su lugar, se ordene remitir el expediente original contentivo de  dicho proceso al liquidador de la entidad para que realice el pago de  las acreencias reconocidas a la señora María Neila  Amaya Hernández en sentencia judicial ejecutoriada”.  

En  el presente caso conforme la certificación expedida por la  Coordinación Jurídica del Patrimonio Autónomo de  Remanentes de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones  -CAPRECOM- PAR CAPRECOM LIQUIDADO, vista a folios 15 y 16 del  cartulario,  se  advierte que el proceso de LUZ MERY SALINAS Y OTRO, refleja como  Acreencia aceptada parcialmente como crédito de prelación  A, la condena principal, y E, las costas del proceso, ello, mediante  las Resoluciones N. AL. 03202 del 4 de mayo de 2016 y N. 10479 del 22  de agosto del mismo año (Fls. 23-38 y 40-44), por manera, que  bajo los lineamientos de la sentencia transcrita, el pago de las  acreencias reconocidas a las ejecutantes debe realizarse dentro del  proceso liquidatorio y no a través del proceso ejecutivo  laboral.  

Por  lo anterior, es claro que la actora  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  laboral y, con ello, protestar por el sentido de la sentencia  adoptada.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda                 la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la determinación que negó sus pretensiones.  

Argumentos  como los presentados por la accionante son incompatibles con el  amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado  en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los  jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque  su labor no consiste en oficiar como un trámite más de  la justicia ordinaria.  

Por las anteriores  consideraciones se ratificará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

      

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