AP745-2019(54269)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  Ponente  

AP745-2019  

Radicación  n.° 54269  

Acta  n.° 52  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

I.  V I S T O S  

La  Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida  fundamentación de la demanda de casación presentada por  el defensor de José  Rodríguez Rodríguez,  contra  el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  Sala de Decisión Penal, proferido el 17 de septiembre de 2018,  por medio del cual confirmó parcialmente la sentencia emitida  el 15 de enero del mismo año por el Juzgado Veintitrés  Penal del Circuito de Bogotá.  

II.  H E C H O S  

En  el fallo de segunda instancia se acogió la siguiente síntesis:  

Según  la acusación, durante el tiempo transcurrido entre el mes de  diciembre de 2014 y el 4 de marzo de 2015, en la vivienda localizada  en (….) de esta ciudad, la menor P.A.R.A. -nacida el 12 de  junio de 2003-, en múltiples oportunidades fue víctima  de tocamientos en sus partes íntimas y de penetraciones anales  y vaginales por JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, su  tío, quien además la maltrataba y la amenazaba con  matarla o hacer lo propio con sus padres, en caso de que contara lo  que le hacía.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES  

1.  El 21 de abril de 2015, ante el Juzgado 69 Penal Municipal con  función de garantías de Bogotá, se llevó  a cabo audiencia de imputación a José  Rodríguez Rodríguez,  como presunto autor de los delitos de Acceso Carnal Violento, Acto  Sexual Violento y Actos Sexuales con Menor de Catorce Años,  con la concurrencia de las agravantes previstas en los numerales 4°  y 5° del artículo 211 del Código Penal, los dos  primeros en concurso homogéneo y sucesivo.  

En  dicha diligencia, a petición de la Fiscalía, se impuso  al imputado medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento carcelario.  

2.  El 10 de septiembre de 2015, la Fiscalía acusó a José  Rodríguez Rodríguez ante  el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá, atribuyéndole  los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años  y acto sexual con menor de catorce años, con la agravante  prevista en el numeral 5° del artículo 211 del Código  Penal, ambos en concurso homogéneo y sucesivo.  

3.  Luego de celebradas las audiencias preparatoria y de juicio oral, el  Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá condenó al  procesado a la pena principal de 300 meses de prisión y a la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el mismo término de la anterior.  

4.  Apelada la sentencia, mediante fallo del 17 de septiembre de 2018 el  Tribunal Superior de Bogotá modificó la de primer  grado, en el sentido de reducir la pena principal a 283,5 meses de  prisión y la accesoria a 20 años. Confirmó en  todo lo demás la decisiónrecurrida.  

5.  Inconforme con la sentencia del Tribunal, José  Rodríguez Rodríguez,  por intermedio de su abogado, presentó demanda de casación.  

IV.  L A   D E M A N D A  

Al  amparo de la causal prevista en el artículo 181-3 de la Ley  906 de 2004, el casacionista postula un único cargo de  violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho  proveniente de falso juicio de existencia por omisión, con  fundamento en que el Tribunal omitió la apreciación de  un medio de convicción que obra materialmente en el proceso,  como lo es el informe pericial de clínica forense, incorporado  al juicio oral por el Dr. Hernando Cuervo Jiménez. Sin  embargo, en la sustentación del mismo, también atribuye  al Tribunal un error de derecho por falso juicio de convicción  y error de hecho, en la modalidad de falso raciocinio.  

Para  respaldar su postura, el libelista transcribe, de un lado, parte de  la declaración rendida por la menor P.A.R.A. en el debate  público, luego de lo cual aduce que la misma no fue ratificada  “en  cámara de Hesel (sic), por lo contrario (sic) la versión  que rindió fue totalmente diferente a lo manifestado al médico  forense y a los psicólogos de la Fiscalía”. Y  del otro, el dictamen médico-legal y sexológico,  incorporado al juicio oral por el médico Cuervo Jiménez.  

Al  desarrollar el cargo el libelista censura la sentencia del Tribunal,  atribuyéndole los siguientes reproches adicionales:  

(i)  Error  de derecho, en la modalidad de falso juicio de convicción,  porque, en su criterio, José  Rodríguez Rodríguez fue  condenado única y exclusivamente con prueba de referencia, la  cual no brinda certeza sobre culpabilidad.  

(ii)  Error de hecho por falso raciocinio, cometido al valorar los  testimonios recaudados en el juicio, en especial el de la menor  P.A.R.A., quien, a juicio del recurrente, no aportó  información de hechos, ni referencias directas, ni detalles,  ni descripciones de cómo el acusado realizó los actos,  aunado a que sus declaraciones parecían poco expresivas y  vacilantes y tardaba de responder las preguntas como si estuviera  contando algo que no hubiera vivido o manifestando hechos que un  tercero le sugirió. Citando al tratadista Framarino Dei  Malatesta, sostiene que el testimonio de la víctima es  sospechoso, por lo cual en el presente asunto no se demostró  la materialización de la conducta ni la responsabilidad del  acusado.  

Refiere,  así mismo, a la declaración de Ana Isabel Acosta  Uurrego, para señalar que ésta dio una versión  contraria a la realidad sobre los hechos relacionados con el hallazgo  de una carta de amor dirigida a la menor P.A.R.A. En su sentir, de lo  expuesto se infiere un “síndrome  de alienación parental que pudiera materializarse en la menor  P.A.R.A., idealizado (sic) por su madre y su tía, por la  ruptura de éste con la Sra. (sic) ANA”.  

Termina  señalando que en su declaración el procesado fue  enfático en señalar que el origen de la condena es la  animadversión de le tiene Ana Isabel Acosta Urrego, tía  de la menor P.A.R.A., “porque  él perdió interés en la relación  sentimental que tenían y porque éste no se separaba,  testimonio  sospechoso y porque fue la persona que encontró las cartas que  supuestamente mi representado le escribía a la menor (sic)  ….”.  

Por  las razones expuestas, solicita a la Corte casar la sentencia  impugnada, “para,  en su lugar confirmar el fallo absolutorio de primer grado (sic) o  dictar un nuevo fallo, absolviendo al recurrente, con las  determinaciones compatibles y coherentes con la nueva decisión”.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

La  Sala inadmitirá  la  demanda, por cuanto no reúne los requisitos de lógica y  debida argumentación previstos en el artículo 184 del  Código de Procedimiento Penal, aunado a que no hay motivo para  superar sus defectos con el fin de decidir de fondo, pues no se  evidencia violación de los derechos fundamentales del acusado.  

1.  Cuestión  previa.  

La  casación es un recurso extraordinario, instituido como medio  de control constitucional y legal de las sentencias de segunda  instancia proferidas por los Tribunales en procesos adelantados por  delitos, cuya finalidad involucra la efectividad del derecho  material, el respeto de las garantías fundamentales, la  reparación de los agravios inferidos y la unificación  de la jurisprudencia (artículo 180 de la Ley 906 de 2004). Por  medio de él se denuncia y demuestra que el ad  quem  incurrió en alguno de los yerros previstos en las causales  taxativamente fijadas por la ley (artículo 181 ibídem).  

Su  ejercicio exige la elaboración y presentación oportuna  de una demanda en forma, que contenga la indicación de la(s)  causal(es) invocada(s), el desarrollo de los cargos de sustentación  de manera precisa, clara y lógica, con sujeción a los  presupuestos propios del motivo y del sentido de violación  alegados, así como la demostración de que se necesita  del fallo para alcanzar alguna de las finalidades del recurso. El  incumplimiento de estos presupuestos conduce a la inadmisión  del libelo.  

Lo  anterior, porque la sentencia objeto de la impugnación se  encuentra revestida de las presunciones de acierto y legalidad y  éstas no pueden ser derrumbadas de cualquier forma, dado que  no se trata de continuar el debate dado en las instancias. Por tanto,  es necesario un esfuerzo argumentativo suficiente, claro, preciso,  ordenado.  

Los  motivos de impugnación tienen que ajustarse a las causales  taxativamente previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de  2004. Se trata de un recurso rogado, frente al cual la Corte se  encuentra limitada, pues, en principio, no puede tener en cuenta  causales diferentes a las alegadas por el demandante (artículo  184 ibídem).  

Además,  escogida e invocada la causal o causales correspondientes, los cargos  que se formulen a la sentencia de segunda instancia tienen que  desarrollarse o sustentarse por separado, siguiendo los  condicionamientos impuestos por la índole o naturaleza del  yerro y el sentido de la violación denunciados.  

De  ahí que el inciso segundo del artículo 184 de la Ley  906 de 2004 disponga que no será seleccionada la demanda que  se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos:  

(…)  si el demandante carece de interés, prescinde de señalar  la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando  de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo  para cumplir algunas de las finalidades del recurso.  

2.  Sobre  la demanda presentada  

Observa  la Sala que el censor no hizo ningún esfuerzo por satisfacer  los presupuestos de lógica y debida argumentación  recién aludidos, si se tiene en cuenta que la demanda es un  escrito libre, en el cual  el casacionista simplemente manifiesta su disenso con la labor  apreciativa del juzgador, sin evidenciar algún yerro en la  actividad de los jueces, olvidando ello no es motivo que habilite  acudir al recurso extraordinario.  

Igualmente,  el casacionista desconoció los principios de claridad,  precisión, autonomía de las causales y no  contradicción, habida consideración que, de manera  difusa, en un mismo contexto y dentro de una misma censura, atribuyó  al Tribunal la violación indirecta de la ley sustancial,  derivada de un error  de hecho por falso juicio de existencia por omisión  (falta de apreciación del dictamen  médico-legal y sexológico). Empero,  al desarrollar el cargo formuló también los siguientes  reproches: (i) error  de derecho,  en la modalidad de falso juicio de convicción, por cuanto, en  su sentir, la sentencia se fundó única y exclusivamente  en prueba de referencia, (ii) error  de hecho por falso raciocinio,  porque el juzgador dio credibilidad a los testimonios de la menor y  de la tía, quienes, a su parecer, faltaron a la verdad.  

En  el marco expuesto, procede la Sala a pronunciarse sobre los motivos  de inconformidad con el fallo impugnado.  

2.1.  Falso  juicio de identidad por omisión  

El  argumento del censor se contrae a sostener que el fallador de segunda  instancia no tuvo en cuenta el dictamen médico-legal y  sexológico introducido al juicio oral por el doctor Hernando  Cuervo Jiménez.  

No  tuvo en cuenta el libelista que los jueces de primera y segunda  instancia1  apreciaron el medio suasorio cuya valoración echa de menos.  Sobre el particular, luego de transcribir varios apartes del examen  médico-legal y sexológico, el juez de primer grado  señaló que le  “merece credibilidad (…) porque estuvo a cargo de un  profesional que acreditó su idoneidad técnico-científica  y moral, fue rendida en términos claros y sus conclusiones se  apoyaron en principios científicos de su área”.  Acotó,  igualmente, que dicho documento “no  ostenta la condición de prueba de referencia y puede ser  apreciado bajo las reglas de la persuasión racional”.  

Por  su parte el Tribunal sostuvo: “cierto  es que el médico legista no encontró ninguna lesión  reciente ni antigua al momento del examen de la niña. Sin  embargo, el perito clarificó que tal ausencia no desvirtuaba  el relato de la agraviada, como quiera que aquella presentaba un  himen elástico”.  

No  queda duda, entonces, de que el estudio médico-legal y  sexológico, elaborado por el doctor Cuervo Jiménez,  allegado por él mismo al juicio oral, fue apreciado por los  juzgadores de instancia. Cosa distinta es que el libelista no  comparta la valoración por ellos efectuada, porque no  compagina con su teoría del caso, lo que demuestra que el  recurso de casación está orientado a imponer el  criterio de la defensa por sobre el de los jueces de instancia, cuyas  decisiones están amparadas por las presunciones de acierto y  legalidad.  

2.2.  Error  de derecho por falso juicio de convicción  

En  claro desconocimiento de los principios de autonomía de las  causales, por cuanto en el desarrollo del cargo de falso juicio de  identidad por omisión, el censor atribuye al juzgador ad quem  un error de hecho por falso juicio de convicción, porque, en  su sentir, la sentencia se apoya solo en prueba de referencia; y de  no contradicción, porque al estar enmarcado el reproche en un  error de derecho, el recurrente no tendría por qué  haber formulado, al mismo tiempo, cuestionamientos sobre la forma  como fueron valorados por el Tribunal los medios suasorios2,  sino que la demanda habría estado orientada a demostrar que la  decisión encontró sustento única y  exclusivamente en prueba de referencia, contrariando lo previsto en  el inciso segundo del artículo 381 del Código de  Procedimiento Penal.  

No  obstante, el censor omitió referirse a la consideración  del Tribunal, según la cual “cualquier  discusión sobre las declaraciones previas de la menor, desde  esa perspectiva, es completamente superflua e inatinente, de un lado,  porque aquella rindió testimonio en el juicio oral, de otro,  porque el soporte probatorio de la sentencia recurrida es  fundamentalmente el testimonio de la ofendida, en los términos  señalados en la sentencia apelada, cuya fidelidad con lo que  aquella dijo no discute el apelante”.  

Corolario  de lo expuesto, el censor explica cómo es que el testimonio de  la menor, vertido en el juicio oral y público, puede ser  considerado como una prueba de referencia.  

2.3.  Error  de hecho por falso raciocinio  

En  esta censura también es patente el desconocimiento del  principio de autonomía de las causales, habida consideración  que bajo la causal de falso juicio de existencia por omisión,  también reprocha al Tribunal el haber incurrido en falso  raciocinio en la valoración de las declaraciones de la menor  P.A.R.A. y de su tía Ana Isabel Acosta Urrego.  

Sin  embargo, el libelista no menciona -y mucho menos pone en evidencia-  un yerro atribuible el Tribunal en la valoración de los  citados medios suasorios, intentando sobreponer  su personal entendimiento sobre el  de los falladores, por lo que la demanda no deja de ser un alegato de  instancia.  

En  efecto, aduce que el relato de la menor, efectuado en el juicio oral  y público, “fue  totalmente diferente a lo manifestado al médico forense y a  los psicólogos de la Fiscalía”,  sin señalar en qué consisten las diferencias, como  tampoco la trascendencia de las mismas, si es que existieron.  

En  cuanto a la declaración de la señora Ana Isabel Acosta  Urrea, solo señala que ésta dio una versión  contraria a los hechos, sin concretar en qué consistió  el yerro del juez colegiado al darle credibilidad.  

En  consecuencia, la Sala habrá de inadmitir la demanda que se  examina, más aún cuando no se advierte que el recurso  esté llamado a cumplir alguna de sus finalidades o, que se  hayan vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su  protección oficiosa.  

3.  Contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo  de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184  de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación  legal es el señalado en CSJ AP, 12 de diciembre 2005, Rad.  24322 y de acuerdo al plazo precisado en CSJ AP3481-2014.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

1.  Inadmitir  la demanda de casación presentada por el defensor de José  Rodríguez Rodríguez.  

2.  Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.  

3.  Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

1          Cuyo sentido es unívoco, al punto que el Tribunal confirmó          la de primer grado, modificando únicamente el aspecto          punitivo, de donde surge que los dos textos conforman unidad          inescindible y que en el acto de ratificación la Corporación          hizo suyas las apreciaciones del juez, esto es, integró los          argumentos de este a los suyos.  

2          Recuérdese que cuestiona la credibilidad          dada por los juzgadores de instancia a los testigos de cargo.  

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