STP17331-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP17331-2019  

Radicación  N.° 108484  

Acta  340  

Bogotá  D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve  (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por LUIS  ALFONSO MESA GIRÓN contra  la decisión del 20 de noviembre de 2018 de la SALA  DE DESCONGESTIÓN LABORAL NO. 4  de la SALA  DE CASACIÓN LABORAL de  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Al  trámite fueron vinculados la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN,  el  JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, POSITIVA  COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y  las demás partes del proceso ordinario laboral con radicado  no. 050013105015201200407, siendo éstas: i)  Hermes Robinson Galeano Buenaventura; ii)  Diana María Suárez Ramírez; y iii)  la Procuraduría Delegada para los Asuntos del Trabajo y la  Seguridad Social.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

1.  El 3 de septiembre de 1989, el Instituto de Seguros Sociales le  reconoció pensión de invalidez de origen profesional a  LUIS ALFONSO MESA GIRÓN.  

2.  En 1992, una vez LUIS ALFONSO MESA GIRÓN cumplió 60  años de edad, le solicitó al Instituto de Seguros  Sociales que le fuera reconocida su pensión de vejez, lo cual  fue concedido en 1993, dejando sin efectos la pensión de  invalidez reconocida en 1989.  

3.  El 30 de noviembre de 2011, LUIS ALFONSO MESA GIRÓN le  solicitó a la Administradora de Riesgos Profesionales Positiva  S.A. la reactivación de la pensión de invalidez de  origen profesional, lo cual le fue negado por incompatibilidad en el  pago simultaneo entre la pensión de vejez y la pensión  de invalidez.  

Por  lo anterior, LUIS ALFONSO MESA GIRÓN demandó a la  Administradora de Riesgos Profesionales Positiva S.A.  

4.  El 15 de junio de 2012, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de  Medellín absolvió a Positiva Compañía de  Seguros S.A. de las pretensiones formuladas en su contra por el  demandante, a quien condenó en costas. LUIS ALFONSO MESA GIRÓN  interpuso el recurso de apelación contra dicha decisión.  

5.  El 12 de septiembre de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Medellín, resolvió el recurso  de apelación interpuesto por el demandante y confirmó  la decisión del 15 de junio de 2012 del Juzgado Quince Laboral  del Circuito de Medellín. LUIS ALFONSO MESA GIRÓN  interpuso el recurso extraordinario de casación contra dicha  decisión.  

6.  El 20 de noviembre de 2018, la Sala de Descongestión Laboral  No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia resolvió casar la decisión del 12 de  septiembre de 2012 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín y, en consecuencia, condenó  a Positiva Compañía de Seguros S.A. a:  

i)  Reactivar la pensión de invalidez de origen profesional  conforme lo previsto en la Resolución 08394 de 1989, en  proporción al salario mínimo legal mensual vigente a  partir del 30 de noviembre de 2008;  

ii)  Reconocer y pagar la suma de $83.607.615 de pesos por concepto de  retroactivo pensional causado entre el 30 de noviembre de 2008 y el  31 de octubre de 2018; y  

iii)  Reconocer y pagar una mesada pensional a partir del 1 de octubre de  2018 equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para  cada anualidad, con los incrementos de ley y las mesadas adicionales  de junio y diciembre.  

LA  DEMANDA  

El  9 de diciembre de 2019, LUIS ALFONSO MESA GIRÓN, a través  de apoderado, interpuso acción de tutela en contra de la  decisión del 20 de noviembre de 2018, argumentando que la Sala  de Descongestión Laboral No. 4 negó el reconocimiento  de los intereses moratorios debido a que la prestación es de  invalidez de origen profesional y fue reconocida antes de que  empezara a regir el Sistema General de Pensiones, por lo que  desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte  Constitucional (C-601/2000,  SU-065/2018)  donde se ha reconocido que los intereses de mora proceden sin  importar el tiempo o la normativa bajo la cual se reconoce una  prestación.  

Por  lo anterior, considera que se le están vulnerando sus derechos  fundamentales al debido proceso, la igualdad y la seguridad social,  con lo que solicita que se le ordene a la Sala de Descongestión  Laboral No. 4 de la Sala de Casación Laboral que modifique la  decisión del 20 de noviembre de 2018, para que ordene el  reconocimiento y el pago de los intereses moratorios consagrados en  el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS  

1.  La Sala de Descongestión Laboral No. 4 de la Sala de Casación  Laboral afirmó, en su respuesta, que los intereses moratorios  son una sanción por el no pago oportuno de las pensiones en el  Sistema General de Pensiones, por lo que no tienen carácter de  derecho fundamental, y que la decisión controvertida tiene más  de un año de antigüedad, con lo que la acción de  tutela no cumple con el requisito de inmediatez  y no puede proceder.  

2.  El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín aceptó,  en su respuesta, el recuento fáctico realizado por el  accionante pero señaló que la acción de tutela  no está diseñada para que sea el remedio para pasar por  alto las disposiciones de tipo normativo.  

3.  Los demás involucrados guardaron silencio dentro del término  de traslado respectivo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  19911,  concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002  –modificatorio  del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  acción de tutela presentada por LUIS ALFONSO MESA GIRÓN  contra la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.  

2.  En  el presente evento, LUIS ALFONSO MESA GIRÓN cuestiona, por vía  de tutela, la decisión  del 20 de noviembre de 2018 de la Sala de Descongestión  Laboral No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, pues considera que desconoció el  precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional (C-601/2000,  SU-065/2018)  donde se ha reconocido que los intereses de mora proceden sin  importar el tiempo o la normativa bajo la cual se reconoce una  prestación, por lo que se le están vulnerando sus  derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y la seguridad  social.  

Ahora  bien, el reclamo del accionante no tiene vocación de prosperar  porque, para el caso, la Sala advierte que el problema jurídico  a resolver gira alrededor de la interpretación y la aplicación  que le han dado la Sala de Casación Laboral y la Corte  Constitucional a un mismo tópico, siendo éste los  intereses moratorios, con lo que el examen que pretende el accionante  no es acerca de la constitucionalidad de la decisión, sino de  determinar cuál de las altas Cortes acierta en sus  conclusiones, lo cual es ajeno a la injerencia del juez de tutela.  

Esto,  debido a que, por un lado, en la decisión del 20  de noviembre de 2018 de la  Sala  de Descongestión Laboral No. 4 se establece que:  

“En  relación con los intereses moratorios establecidos en el  artículo 141 de la Ley 100 de 1993 la prestación aquí  reconocida es de invalidez de origen profesional, reconocida antes de  que empezara a regir el Sistema General de Pensiones, por lo tanto,  su reconocimiento no es procedente (CSJ SL2150-2017)”.  

Por  otro lado, la Corte Constitucional, en Sentencia SU-065/2018,  determinó que:  

“[L]as  entidades encargadas del reconocimiento de prestaciones propias del  sistema de seguridad social están obligadas a reconocer el  pago de intereses por mora a los pensionados a quienes se les ha  reconocido su derecho prestacional en virtud de un mandato legal,  convencional o particular. Inclusive, ello sucede con independencia  de que su derecho haya sido reconocido con fundamento en la Ley 100  de 1993 o una ley o régimen anterior, por lo que la moratoria  se causa por el solo hecho de la cancelación tardía de  las mesadas pensionales, en aplicación del artículo 53  Superior”.  

   

En  suma, se tiene que la Sala de Casación Laboral, como órgano  de cierre de la jurisdicción ordinaria, y la Corte  Constitucional interpretan de manera distinta la aplicación  temporal de los intereses moratorios, pues la primera afirma que,  conforme a su jurisprudencia (CSJ  SL2150-2017),  en casos de pensión de invalidez, los intereses moratorios no  aplican si la prestación se reconoce antes de la entrada en  vigencia de la Ley 100 de 1993 y, la segunda, manifiesta que, de  acuerdo con su precedente judicial (SU-065/2018)  los intereses moratorios deben reconocerse en todos los casos en los  que se ha reconocido un derecho prestacional sin importar el tiempo o  la normativa bajo la cual se reconoce una prestación.  

Así,  como se anticipaba, no  es posible determinar cuál de las dos interpretaciones tiene  carácter preponderante, pues el juez de tutela no puede  verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos  desaciertos en la valoración probatoria o interpretación  de las disposiciones jurídicas, debido a que no sólo se  desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.  

Corolario  de lo antedicho, se denegará el amparo solicitado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  NEGAR  el  amparo  constitucional al debido proceso, la igualdad y la seguridad social  invocado  por LUIS ALFONSO MESA GIRÓN.  

2.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.      

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