STP9634-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP9634-2019  

Radicación  No. 105470  

Acta  n° 179  

Bogotá,  D.C., veintitrés  (23) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Sería  del caso resolver impugnación  instaurada por WILMER ANDRÉS CASTAÑO LARA, contra  el fallo de tutela proferido el 24 de mayo de 2019, por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cali,  mediante  el  cual negó el amparo de sus derechos fundamentales,  supuestamente vulnerados por el  Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, los Juzgados 5º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 18 Penal del  Circuito de la misma ciudad y la Fiscalía 103 Seccional de  Jamundí – Valle del Cauca, sino  fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió  en causal de nulidad que afecta todo lo actuado, como pasa a  examinarse.  

Al  trámite fueron  vinculados los Juzgados  2º y 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Popayán y  Cali, respectivamente, así como el Centro  de Servicios de los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de  esta última ciudad y el doctor Álvaro José  Ramírez Lozano.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS  

De  la información que reposa en la presente actuación se  pudo establecer que  el 20 de enero de 2013, en el proceso de requisa al interno WILMER  ANDRÉS CASTAÑEDA LARA, le fue incautada sustancia que  arrojó un peso equivalente a 16.9 y 182,7 gramos para cocaína  y marihuana, respectivamente.  

Ante  el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con Función de Control  de Garantías de Cali, se adelantaron las audiencias  preliminares de legalización de captura, formulación de  imputación e imposición de medida de aseguramiento  consistente en detención preventiva en centro de reclusión,  contra el ciudadano referenciado por el delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado (arts. 375 y  384 del C.P.), cargos que no aceptó.  

Presentado  el escrito de acusación, el asunto fue asignado al Juzgado 18  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad.  En el desarrollo de la audiencia de formulación de acusación,  la Fiscalía allegó preacuerdo suscrito con el  procesado, en el que éste aceptaba la responsabilidad del  hecho y, a cambio, se le realizaría un descuento de ¼  de la tercera parte, fijando la pena en 99 meses de prisión.  

Agotado  el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, cuando de  terminación anticipada del proceso se trata, mediante  sentencia dictada el 18 de junio de 2013, la autoridad judicial  competente condenó al procesado a la pena principal de 99  meses de prisión, como coautor del delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado. Decisión  que notificada en estrados no fue objeto de recurso alguno.  

WILMER  ANDRÉS CASTAÑO LARA, quien se encuentra privado de la  libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “Villa  de las Palmas” de Palmira, Valle, acudió al juez de  tutela en procura de amparo para los  derechos fundamentales y dignidad humana, pues considera “excesiva”  la pena impuesta en la actuación penal atrás  referenciada, pues dice, no se tuvo en cuenta su estado de  indefensión “fármaco  dependiente”,  situación que “es  ignorada y no es tratada con el análisis profesional como es  el tratamiento de curación y rehabilitación [al]  PPL”.  

Motivo  por el cual solicita se le realice una rebaja de 4 años o  “exonerarme  la pena”.  

TRÁMITE  Y RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por  auto del  14  de mayo de 2019,  admitió  la demanda y dispuso notificar la iniciación del trámite  a las autoridades accionadas y vinculó a los terceros que les  pudiera asistir interés en este asunto.  

La  Fiscalía 103 Seccional de Jamundí – Valle,  informó que adelantó el proceso penal Rad.  2013-00002-00, en el que conforme al preacuerdo presentado el 9 de  mayo de 2013, fue emitida sentencia condenatoria contra WILMER ANDRÉS  CASTAÑO LARA  y aclaró que la dosificación de la pena atañe al  despacho que profirió la decisión objeto de queja.  

El  Centro  de Servicio Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Cali informó que el Juzgado 5º  de esa especialidad vigila el fallo dictado dentro del radicado  2013-00002-00, sin que cuente con trámites pendientes de  resolver.  

El  Centro de Servicios de los Juzgados Penales Municipales y del  Circuito de Cali, sostuvo que frente a la sentencia objeto de queja  no fue interpuesto recurso alguno.  

El  Juzgado 18 Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de Cali, indicó que en la  actuación a que hizo referencia el actor,  al iniciar la audiencia de acusación fue presentado preacuerdo  por parte de la Fiscalía «consistente  en reconocerle un descuento de ¼ de la tercera parte, para un  total de 99 meses de prisión»,  y en aplicación de lo previsto en el art. 235 de la Ley 906 de  2004, constató que «se  llevó conforme a los parámetros legales y  jurisprudenciales que rigen el asunto en el entendido que dicha  aceptación se realizó en forma libre, consiente,  espontánea, voluntaria e informada, con la asistencia de su  defensor técnico»  sin que se presentaran observaciones de ninguna naturaleza.  

De  igual manera, defendió la legalidad del fallo cuestionado, el  cual dice no fue impugnado. Por tanto, considera no haber vulnerado  ningún derecho fundamental al accionante.  

El  Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Cali, indicó que vigiló la condena por el punible de  homicidio contra  el actor, expediente rad. 2009-00447, el cual fue remitido a los  Juzgados de esa especialidad de Popayán, Cauca, por factor de  competencia.  

El  Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Popayán, informó que le correspondió  continuar con la ejecución de la condena de 35 años y 5  días de prisión, por el punible de homicidio en  concurso con porte ilegal de armas de fuego, impuesta al accionante  -rad. 2009-00447- y con ocasión de su traslado de  establecimiento a la ciudad de Palmira envió el expediente  ante sus homólogos en esa ciudad, correspondiendo al Juzgado  2º.  

El Juzgado 5°  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, guardó  silencio.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente  la acción de tutela, por considerar que no se cumplieron los  presupuestos de subsidiariedad  e inmediatez puesto que el accionante no agotó los mecanismos  legales a su alcance como tampoco acudió al mecanismo legal  dentro de un plazo razonable.  

Además,  el actor no acreditó la existencia de un perjuicio  irremediable y encontró la sentencia cuestionada ajustada a la  legislación y la jurisprudencia nacional.  

Finalmente  señaló que el demandante no ha elevado solicitud de  redosificación de la pena al Juzgado 5º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.  

LA IMPUGNACIÓN  

WILMER  ANDRÉS CASTAÑO LARA, impugnó el fallo,  insistiendo en que se debía redosificar la pena impuesta en el  proceso que cursó en contra por el delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes y “ordenar  se inicie mi tratamiento de fármaco dependencia, pues no deseo  consumirme en la drogadicción a merced de la suerte”.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para resolver la segunda instancia, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Cali.  

2.  Es  indiscutible que la solicitud de protección constitucional  presentada por WILMER ANDRÉS CASTAÑO LARA está  dirigida, en últimas, a socavar la firmeza de la sentencia  proferida el 18 de junio de 2013 por el Juzgado 18 Penal del Circuito  con Función de Conocimiento de Cali, que conoció del  proceso en el cual, con base en el preacuerdo celebrado con la  Fiscalía General de la Nación, resultó   condenado a la pena principal de 99 meses de prisión al ser  hallado autor penalmente responsable del delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, máxime cuando  el accionante no acreditó haber elevado petición alguna  al juez de penas.  

3.  Para resolver el asunto que concita la atención de la Sala, es  preciso recordar, en primer término, los requisitos de  procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales1.  

En  ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional2  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»3.  Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de  la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico4;  (ii)  defecto procedimental absoluto5;  (iii)  defecto  fáctico6;  (iv)  defecto material o sustantivo7;  (v)  error inducido8;  (vi)  decisión sin motivación9;  (vii)  desconocimiento del precedente10;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando superado el  filtro de verificación de los requisitos generales, se  presente al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

Análisis  del caso concreto.  

Es necesario  aclarar que pese en el caso concreto la decisión atacada fue  proferida el 18 de junio de 2013, se verifica cumplida la condición  de inmediatez en el ejercicio de la tutela, criterio que, a la luz de  la decisión T-328/10 debe ser ponderado en cada caso  particular, si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un  término que revista dichas características, bajo los  siguientes criterios:  

(i) si existe  un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii)  si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de  los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si  existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción  y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;  (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió  después de acaecida la actuación violatoria de los  derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado  de la fecha de interposición.  

Así pues,  aun cuando transcurrieron más de seis (6) años frente  al fallo del Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Cali para que el accionante acudiera a la tutela, la  supuesta vulneración se mantiene, porque en la actualidad  CASTAÑO LARA está privado de la libertad, lo que  permite verificar cumplida esa condición general de  procedencia.  

De  otro lado se advierte que la demanda carece del requisito de  subsidiariedad  en  su ejercicio, lo que implica la improcedencia de la tutela.  

En  efecto, contra la decisión emitida por el Juzgado 18 Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de Cali WILMER ANDRÉS  CASTAÑO LARA directamente o por intermedio de su defensor,  pudo interponer el recurso de apelación, y según el  caso, contra el fallo del superior funcional, acudir al de  casación,  posibilidad esta última instituida por la Constitución  y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional  y legal tanto de la sentencia emitida en segunda instancia, como del  proceso penal en su integridad, sin que hubiera acudido a dicho  mecanismo de defensa.  

De  ahí que, si lo que buscaba el demandante era controvertir la  decisión que califica ahora de irregular, los aludidos  recursos eran el medio válido para hacerlo, pero como dejó  de lado un mecanismo ordinario de protección de sus garantías  fundamentales dentro del proceso penal, se reitera, resulta  improcedente el amparo invocado.  

De todas maneras,  aún si en gracia a discusión se analizara el fondo del  asunto, tampoco se advierte materializado el defecto específico  que se alega en la tutela.  Menos aún, se avizora arbitraria o  irregular la decisión objeto de controversia, sino razonable y  ajustada a derecho, en la medida en que fue producto del preacuerdo  suscrito libre, consciente y voluntario por parte de WILMER ANDRÉS  CASTAÑO LARA. (fls. 40 a 42 c. Tribunal).  

Además,  el accionante se abstuvo de allegar elemento de juicio alguno que le  sirva a la Sala para inferir que juez de conocimiento se haya  apartado de las condiciones establecidas y aceptadas por él y  su defensor en el preacuerdo suscrito con la Fiscalía General  de la Nación, que amerite la intervención de juez de  tutela, máxime cuando el tema relativo al estado de “fármaco  dependencia”  no fue objeto del mismo, en la medida en que el aquí  accionante aceptó su responsabilidad, a cambio de que se le  impusiera una pena de 99 meses de prisión, que fue la fijada  en la sentencia objeto de queja.  

En este punto,  precisa la Sala que tal como tiene decantado la jurisprudencia  nacional (CSJ SP 15 jul. 2008, radicado No. 28872), cuando la persona  a quien se le imputa la comisión de una conducta punible  admite su responsabilidad de manera libre, consciente, espontánea  e informada sobre las consecuencias que ello entraña, se  encuentra impedida para luego plantear cualquier impugnación  que busque deshacer los efectos de la aceptación, porque:  

“Con el  allanamiento a la imputación fáctica y jurídica  efectuada por la fiscalía el procesado admite ser el  responsable de la conducta punible que se le endilga, en los términos  en que se le formula, y renuncia al derecho de no autoincriminación  y a un juicio público en el que se debata su responsabilidad  en la comisión del ilícito.  

En ese orden,  resulta desatinado que luego de admitir su responsabilidad, bajo los  lineamientos expuestos en la formulación de imputación,  intente debatir un asunto que se dio por superado, menos cuando el  juez verificó que su acogimiento fue libre y voluntario, sin  presiones de ninguna índole, y se hizo en presencia de su  defensor.  

Esa postura se  apoya en el artículo 293 de la Ley 906 de 2004, según  el cual la aceptación de la imputación por parte del  indiciado no admite retractación cuando haya sido voluntaria,  libre y espontánea, y descarta, en consecuencia, la  posibilidad de que con posterioridad discuta asuntos relacionados con  su responsabilidad, ya sea para debatir sobre su inocencia, para  intentar una forma de degradación o inclusive para pregonar la  existencia de una causal excluyente de aquella”.  

No  sobra reiterar que la  acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las  pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto  está únicamente en determinar si la providencia  judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del  cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del  afectado, situación que aquí no sucedió.  

De  otra parte, se le hace saber al demandante que cuenta con otro medio  de defensa judicial para solicitar la protección de los  derechos fundamentales que dice le asisten, pues si a bien lo tiene,  de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley  906 de 2004 y en el evento en que se configure alguna de las causales  allí previstas, puede acudir a la autoridad competente y a  través de apoderado11  incoar la acción de revisión, instrumento éste  establecido por el legislador a través del cual se busca  quebrar la fuerza de cosa juzgada que reviste la sentencia, en  defensa de la justicia.  

Finalmente,  como quiera que el interno WILMER ANDRÉS CASTAÑO LARA  en la demanda y en la impugnación, tácitamente, se  queja de la presunta falta  de atención respecto a la situación de “fármaco  dependencia”  que dice padecer, se EXHORTARÁ  a las Directivas del Establecimiento Penitenciario y Carcelario  “Villa de las Palmas” de Palmira, Valle, para que en los  términos establecidos en los artículos 10412    y 10613  de  la Ley 65 de 1993, brinden la atención médica que  requiera el accionante.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia impugnada.  

2.        EXHORTAR  a las Directivas del Establecimiento Penitenciario y Carcelario  “Villa de las Palmas” de Palmira, Valle, para que, en los  términos establecidos en la ley, brinden la atención  médica que requiera el accionante.  

3.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

4.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          «en          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.» C.C.          T-343/12.  

2          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

3          Ibídem.  

4          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

5          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

6          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

7          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

8          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

9          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

10          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

11          En          caso de no contar con recursos económicos para contratar un          profesional del derecho, el actor puede recurrir a la Defensoría          Pública para que se le designe uno de oficio.  

12          ARTICULO  104.          SERVICIO DE SANIDAD. Modificado          por el art. 65, Ley 1709 de 2014. En cada establecimiento se          organizará un servicio de sanidad para velar por la salud de          los internos, examinarlos obligatoriamente a su ingreso de reclusión          y cuando se decrete su libertad; además, adelantará          campañas de prevención e higiene, supervisará          la alimentación suministrada y las condiciones de higiene          laboral y ambiental.          

Los          servicios de sanidad y salud podrán prestarse directamente a          través del personal de planta o mediante contratos que se          celebren con entidades Públicas o privadas.  

13          ARTICULO  106.          ASISTENCIA MEDICA. Modificado          por el art. 67, Ley 1709 de 2014. Todo interno en un          establecimiento de reclusión debe recibir asistencia médica          en la forma y condiciones previstas por el reglamento. Se podrá          permitir la atención por médicos particulares en casos          excepcionales y cuando el establecimiento no esté en          capacidad de prestar el servicio. (…)  

      

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