AP856-2019(54791)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

AP856-2019  

Radicación  No. 54791  

Acta  59  

Bogotá,  D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

La  Corte se pronuncia frente a la impugnación de competencia  planteada por  la defensa,  para  conocer del proceso adelantado contra Jeison  David Saldarriaga Velasco,  por el delito de inasistencia alimentaria.  

ANTECEDENTES  

1.  El 29 de octubre de 2018, La Fiscalía 1 Local de Soacha,  radicó escrito de acusación contra Jeison  David Saldarriaga Velasco1,  por la presunta comisión del delito de inasistencia  alimentaria, consagrado en el artículo 233, del Código  Penal, por los siguientes hechos:  

“La  señora ERIKA VANESSA SÁNCHEZ OLAVE, presentó  denuncia el 22- SEPT-2014 por inasistencia alimentaria, manifestando  que el señor JEISON DAVID SALDARRIAGA VELASCO, incumplió  la obligación alimentaria estipulada en el acta de  conciliación del 02 sept-2013, realizada ante la COMISARIA  SEGUNDA DE FAMILIA DE SOACHA ACTA No. 462 de 2013, se acordó  cuota alimentaria de ciento catorce mil pesos ($114.000), se fijó  custodia, visitas, seguridad social, subsidio familiar, lugar de  cumplimiento de la obligación, vestuario para la menor S.V.  SALDARRIAGA SÁNCHEZ, NUIP 1.033.750.468, anexando copia de la  misma y registro civil de sus hijos”2  

2.  Asignado el asunto al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones  de Conocimiento de Soacha, en audiencia concentrada del 23 de enero  del año en curso, la defensa impugnó la competencia del  juzgador, en el entendido que en la actualidad el menor se encuentra  domiciliado en la ciudad de Bogotá, factor que determina el  funcionario de conocimiento.  

La  Fiscalía y la representante judicial de la víctima se  opusieron a tal pedimento. La primera de ellas explicó  especificamente que, si bien es cierto, la menor víctima  reside en Bogotá aproximadamente hace un año, no lo es  menos que al momento de interponerse la denuncia residía en el  municipio de Soacha, localidad donde se presentó la madre en  el mes de septiembre de 2014 con tal fin. Agregó, que la  sustracción alimentaria objeto de la actuación se  consolidó dentro del margen temporal comprendido entre el mes  de diciembre de 2013 y octubre de 2018, habiéndose cometido el  comportamiento ilícito en la comprensión territorial de  Soacha, localidad en la cual, se suscribió el acta que fijó  la obligación.  

3.  El despacho cognoscente no acogió la postulación del  peticionario, al estimar que la conducta se cometió en  diferentes comprensiones territoriales de acuerdo con el marco  temporal establecido por el ente investigador, luego, la competencia  radica en el lugar donde éste fije el asunto, que para el caso  lo es ese estrado al haberse radicado allí el escrito de  acusación. Indicó que acorde con lo afirmado por la  Sala de Casación Penal, en proveídos emitidos dentro de  los radicados 40177 de octubre de 2012 y 53235, del 1 de agosto de  2018, el cambio de domicilio no necesariamente varía la  competencia territorial.  

En  consecuencia, envío la actuación a esta Corporación  para definir competencia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo señalado en los artículos 32,  numeral 4° y 54 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para  conocer del presente asunto conforme  con la impugnación de competencia de la defensa, por cuanto la  misma radicaría en un Juzgado Penal del Circuito de Bogotá,  es decir, se trata de una eventualidad que involucra Juzgados de  diferente Distrito Judicial.  

2.  El  artículo 54 del Estatuto Procesal Penal de 2004, regula el  trámite del incidente de definición de competencia y  señala que “…cuando  el juez ante el cual se haya presentado la acusación  manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las  partes en la misma audiencia y remitirá el asunto  inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término  improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual  procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el  artículo 286 de este código y cuando la incompetencia  la proponga la defensa…”.  

Luego,  es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para  precisar de manera perentoria y definitiva, cuál de los  distintos Jueces o Magistrados es el llamado a conocer de la fase  procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un asunto determinado.  

3.  En tales condiciones, corresponde a esta Colegiatura determinar  la autoridad judicial encargada de conocer el proceso en contra de  Jeison  David Saldarriaga Velasco,  por el delito de inasistencia de alimentaria.  

Conforme  con el artículo 14 de la Ley 599 de 2000, los factores que  determinan la competencia por el factor territorial, son «i)  el lugar en el que se ha ejecutado la acción típica  –teoría de la actividad-, ii) el lugar donde se produjo  el resultado –teoría del resultado – y iii) el que  atiende la equivalencia de acción y resultado, indistintamente  –teoría de la ubicuidad-.»3  

A  su turno, el artículo 43 de la Ley 906 de 2006, dispone:  

ARTÍCULO  43. COMPETENCIA. Es  competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde  ocurrió el delito.  

Cuando  no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se  hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el  extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el  lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía  General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren  los elementos fundamentales de la acusación.  

Las  partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente  en audiencia de formulación de acusación.  

Para  escoger el juez de control de garantías en estos casos se  atenderá lo señalado anteriormente. Su escogencia no  determinará la del juez de conocimiento.  

Y  esta Corporación, frente al lugar de comisión del  delito de inasistencia alimentaria, ha explicado4:  

“i)  Por regla general, es competente para conocer el delito de  inasistencia alimentaria el Juez Penal Municipal con funciones de  conocimiento o el funcionario judicial que haga sus veces, del lugar  donde ocurrió el delito (artículos 37 y 43 ibídem)”.  

“ii)  Si el delito de inasistencia alimentaria ocurre en varios lugares, en  uno incierto o en el extranjero, será competente el Juez Penal  Municipal con funciones de conocimiento o el funcionario judicial que  haga sus veces, del lugar donde la Fiscalía formule la  acusación (inciso 2°, artículo 43 ibídem)”.  

“iii)  Es deber de la Fiscalía formular la acusación en el  lugar donde se encuentren los elementos fundamentales para  sustentarla (inciso 2°, artículo 43 ibídem)”.  

“iv)  Si el Juez ante quien se presenta el escrito de acusación no  manifiesta su incompetencia en la audiencia dispuesta para la  formulación de acusación, opera por virtud de la ley  una prórroga de la competencia, salvo que esta devenga del  factor subjetivo o radique en funcionario de superior jerarquía  (artículo 55 ibídem)”.  

“v)  Si después que el Fiscal presente la acusación, el  titular del derecho a percibir alimentos –víctima del  delito de inasistencia alimentaria- o su representante legal cambian  el lugar geográfico de su residencia, tal hecho no altera la  competencia por el factor territorial, ni genera variación de  la sede para el juzgamiento”.  

De  manera adicional, formuló la siguiente precisión:  

“En  reiterados pronunciamientos  la Sala ha señalado que para determinar el juez competente en  el delito de inasistencia alimentaria, se entiende por residencia del  titular del derecho aquella que tenía al momento de formular  la querella de parte,  o al momento de iniciarse oficiosamente la investigación”  (autos del 21 de octubre de 2009, 12 de julio y 24 de agosto de 2011,  radicados Nos. 32274, 36899 y 37104, respectivamente. Reiterados en  autos del 24 de octubre de 2012, rad. 40177 y 18 de diciembre de  2013, rad. 40898).  

b)  Acorde con lo anterior, se tiene que la regla para determinar la  competencia territorial es, en principio, la que fija el artículo  43 de la Ley 906 de 2004, esto es, que “es competente para  conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el  delito” y,  en particular para el delito de inasistencia alimentaria, lo es aquel  donde la víctima tenga fijada su residencia al momento de  formular la querella, conforme las precisiones jurisprudenciales  citadas en precedencia.  

3.2.  En el presente caso, de acuerdo con la información entregada  en audiencia concentrada del 23 de enero del año en curso, la  denuncia presentada por la progenitora de la presunta víctima  del injusto en el mes de septiembre de 2014, se radicó ante  las autoridades del municipio de Soacha, lugar donde tenían  fijada su residencia, y la que se varió hace aproximadamente  un año.  

Entonces,  acorde con el parámetro enunciado en el precedente en cita, si  la denunciante y afectado tenían establecido su domicilio en  el municipio vecino de la capital del país para ese momento,  les corresponde a las autoridades judiciales de Soacha el  conocimiento del asunto por el factor territorial.  

Siendo  distinto que la denunciante ahora resida en Bogotá, situación  que no modifica la competencia para conocer de la actuación,  pues de admitirse tal posición «se  propiciaría tantos cambios de competencia como mudanzas  indefinidas de cada persona, según sus especiales  circunstancias»5,  y  dejaría a su disposición la selección de la  jurisdicción territorial.  

4.  Acorde con lo anotado, se enviará la actuación al  Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Soacha, para que  proceda a continuar con la audiencia concentrada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

DECLARAR  que la competencia para conocer del proceso seguido en contra de  Jeison  David Saldarriaga Velasco  por  la conducta punible de inasistencia alimentaria  corresponde  al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de  Soacha.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Previo traslado del escrito al procesado el 12 de octubre del mismo          año.  

2          Folio 11, carpeta.  

3          CSJ AP 1508-2016  

4          CSJ AP 1361-2016, que reitera AP, 10 Jun. 2015, Rad. 46.138.          En similar sentido AP 8374-2016, AP8038-2016, AP5122-2016,          AP4093-2016,  

5          CSJ.          AP6362-2015.  

6      

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