STP11673-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente      

STP11673-2019  

Radicación  N° 104800  

Acta  n° 218  

Bogotá  D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por HENRY  MORENO FITGERALD,  accionante, contra  el fallo proferido el 11 de julio de 2019 por el Tribunal Superior de  Cali, Sala  de Decisión Penal, mediante el cual negó la acción  de tutela formulada contra el Juzgado 5º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad  de esa ciudad. Al  trámite fue vinculado Alexander Anaya.    

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Indicó  el accionante que el 22 de febrero de 2019, presentó ante el  centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Cali memorial mediante el cual solicitó  el beneficio de libertad condicional en favor de Alexander Anaya,  adjuntado el poder que el condenado le confirió, con su firma  y huella, por cuanto no le es posible salir dado que se encuentra en  prisión domiciliaria y reside en una finca de la zona rural  del municipio de Yumbo – Valle.  

El  Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Cali, en providencia –auto  de sustanciación n° 0411-  del 27 de febrero del año que avanza, le negó el  reconocimiento al poder para asumir la defensa técnica del  precitado condenado. Estimó que la anterior decisión  vulnera sus garantías fundamentales al debido proceso, derecho  de defensa y acceso a la administración de justicia.  

Por  tanto, acudió a la jurisdicción constitucional en  procura del amparo a sus derechos a la defensa y acceso a la  administración de justicia y, en consecuencia, solicitó,  revocar la decisión cuestionada y ordenar a la autoridad  accionada emitir una decisión que en la cual se respeten los  derechos de su cliente y los suyos.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del 13 de marzo de 2019, el Tribunal admitió la tutela y  el 22 del mismo mes rechazó la demanda al estimar que el  accionante carece de legitimidad. Sin embargo, esta Sala, mediante  proveído del 11 de junio del año que avanza, decretó  la nulidad por indebida integración del contradictorio.  

El  26 de junio hogaño, fue subsanada la irregularidad, mediante  traslado a la autoridad y vinculación de los previamente  mencionados.  

El  Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Cali relató el transcurso de la actuación, defendió  su legalidad, remitió copia de la providencia controvertida y  pidió que se niegue el amparo demandado.  

El  señor Alexander Anaya, guardó silencio durante el  término de traslado.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó  el amparo  constitucional invocado, tras establecer que el abogado HENRY MORENO  FITGERALD carece de legitimidad para interponer la acción  constitucional.  Además, no acreditó los presupuestos  legales para actuar en representación de Alexander Anaya en el  proceso de ejecución penal que se sigue contra el último.  

HENRY  MORENO FITGERALD impugnó el fallo. En lo fundamental reiteró  los argumentos expuestos en la demanda constitucional y agregó  que las formas no deben ser obstáculo para la efectividad del  derecho sustancial, por lo que se incurrió en un “exceso  de ritual manifiesto”  al exigir por parte del juzgado accionado la nota de presentación  personal del poder del sentenciado que se encuentra en prisión  domiciliaria, por lo que tiene limitado su derecho de locomoción.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  De conformidad con  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta  contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cali.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

En  el asunto bajo examen, el  abogado HENRY  MORENO FITGERALD  acude a la vía de tutela tras señalar que el Juzgado 5º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali vulneró  sus derechos fundamentales, al no reconocer el poder que le otorgó  Alexander Anaya, quien se encuentra en prisión domiciliaria.  

Tal  como lo señaló el Tribunal, en  el presente asunto no se cumple ninguna de las condiciones que  habilitan la interposición de la demanda a nombre de un  tercero. Es claro que el libelista no actúa en calidad de  representante legal o agente del Ministerio Público. Tampoco  invocó la agencia oficiosa, ni mucho menos indicó la  razón que impide al presunto afectado acudir por sí  mismo ante la jurisdicción constitucional,  pues si bien mencionó que Alexander Anaya se encuentra en  prisión domiciliaria en una zona  rural del municipio de Yumbo – Valle,  también lo es que no es razón suficiente para entender  que éste no pueda agenciar sus derechos fundamentales.  

Ello,  porque el afectado no tiene ningún impedimento para solicitar  permiso para realizar el trámite a fin de otorgar el poder que  se requiere o incluso, por algún otro medio, ratificar la  queja constitucional o agenciar directamente sus propios derechos  fundamentales.  

Por  lo tanto, es claro que  HENRY  MORENO FITGERALD,  carece de legitimidad por activa para promover el mecanismo residual  y subsidiario en representación de  Alexander Anaya.  

Ahora,  desde la óptica del accionante, en el entendido que con la  negativa de reconocimiento del poder por parte del juzgado accionado  se encuentran cercenados sus derechos, al impedirle ejercer la  defensa técnica y con ello ve afectado el acceso a la  administración de justicia.  

Cabe  advertir que el artículo 8° de la Ley 906 de 2004, numeral  5°, establece como derechos del procesado los de ser oído,  asistido y representado por un abogado de confianza o nombrado por el  Estado.  Asimismo,  los  artículos 128 y s.s. de la Ley 600 de 200 establecen las  formalidades que requiere cumplir el abogado defensor para actuar en  representación de un procesado al interior del proceso penal.  

A  su turno,  tal  como lo señaló el Tribunal, los artículos 74 y  s.s. del Código General del Proceso, establecen las  formalidades para la presentación de los poderes. Si bien el  artículo 120 de la Ley 906 de 2004, indica que para su  reconocimiento no requiere formalidad, también lo es que la  presentación personal del profesional del derecho, en el marco  del sistema procesal oral se realiza personalmente en la audiencia  pública, en donde se acredita ante el funcionario judicial las  calidades para actuar en representación del procesado, lo que  no sucede, en los casos como el aquí analizado.  

Así  las cosas, la exigencia de los presupuestos legales para la  presentación del poder, no pueden calificarse como la  estructuración de un exceso  ritual manifiesto  y, en consecuencia, no constituye vulneración de los derechos  de acceso a la administración de justicia, defensa o cualquier  otra garantía fundamental.  

Por  lo anterior, debe la Corte concluir que el auto proferido en sede de  ejecución de penas objeto de reproche estuvo acorde a los  requerimientos legales, en tanto, contrario a lo afirmado en la  demanda de tutela, la autoridad judicial accionada examinó el  cumplimiento de los requisitos exigidos para actuar en representación  del sentenciado, por lo que es necesario acreditar su observancia.  

Los  razonamientos allí plasmados se advierten ajustados a derecho,  pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales sobre  la materia. Así, su contraste con el caso concreto permite a  la Sala alcanzar la misma conclusión.  

Ahora,  si  bien se indicó por parte del accionante que Alexander Anaya se  encuentra en prisión domiciliaria y reside en una finca del  área rural del municipio de Yumbo – Valle, ello no le  impide solicitar el permiso de salida correspondiente al Juez de  Ejecución de Penas a fin de formalizar el poder que otorgó  al aquí accionante y con ello subsanar la falencia.  

Constituye  criterio reiterado de esta Sala que cuando se advierte la ausencia de  vulneración o amenaza de garantías constitucionales,  como ocurre en este caso, ello torna improcedente la solicitud de  amparo.  

Se  confirmará, por tanto, la sentencia de primera instancia  impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la sentencia del 11  de julio de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cali negó  el amparo solicitado por HENRY  MORENO FITGERALD.  

2.        NOTIFICAR  esta providencia de  conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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