STP17010-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP17010-2019  

Radicación  n.° 107952  

Acta  n°. 330  

Bogotá  D. C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

La  Sala resuelve la impugnación propuesta por CRISTIAN  VÁSQUEZ ARIAS,  contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de  esta Corte, el 9 de octubre de 2019, mediante el cual negó la  tutela instaurada contra la Sala Civil Familia del Tribunal de  Pereira y el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal  trámite que se hizo extensivo a la Sala Civil Homóloga,  BANCOLOMBIA S.A, Defensoría del Pueblo, así como a las  partes e intervinientes en la acción popular que dio origen al  presente mecanismo constitucional, por la presunta vulneración  de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso  a la administración de justicia.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde  a la Corte si contra la decisión emitida por la Sala Civil de  la Corte Suprema de Justicia– en tutela de 29 de mayo de 2019  se configuran las causales de procedibilidad excepcionales y  especificas de la acción de tutela contra providencia judicial  y en consecuencia debe concederse el amparo invocado por la parte  actora.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  Mediante auto de 12 de agosto de 2019, la Sala Civil de esta  Corporación avocó el conocimiento de la demanda y  dispuso el traslado de la misma a la Sala Civil- Familia del Tribunal  de Pereira y el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, a  efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.  Misma que fue resuelta en sentencia de 21 de agosto de 2019 por medio  de la cual se negó el amparo promovido por el actor, la cual  fue impugnada.  

2.  La Sala Laboral de esta Corte en auto de 18 de septiembre de 2019  resolvió decretar la nulidad de la actuación, la cual  fue repartida para su resolución ante esa misma Corporación.  

3.  El 2 de octubre de 2019, se acogió el trámite por un  Magistrado de esa Sala, el cual mediante sentencia de 9 de octubre de  este año resolvió la negativa del amparo de los  derechos pretendidos por el accionante.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

Ninguno  de los accionados y/o vinculados atendieron el traslado.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  profirió la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación el 9 de octubre de 2019, en la que resolvió  la negativa del amparo constitucional por cuanto los reproches  enrostrados por el actor ya fueron objeto de debate en sede  constitucional en primera instancia por la Sala Civil del Tribunal de  Pereira mediante proveído de 12 de abril de 2019, que negó  el amparo, confirmado por la Sala de Casación Civil el 29 de  mayo del mismo año. Por tanto, concluyó que en el  presente asunto existía cosa juzgada constitucional.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la decisión la parte accionante insiste en el quebranto de  sus garantías fundamentales, en especial la indebida  aplicación del artículo 366 del CGP.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto  2591 de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto  1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de  esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la  impugnación presentada por CRISTIAN  VÁSQUEZ ARIAS  contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.  

2.  Procede la Corte a resolver el problema jurídico señalado  en el acápite inicial de este proveído, por lo tanto  teniendo en cuenta que el actor censura una decisión judicial,  es fundamental traer a colación entonces la jurisprudencia  respecto de este tema.  

En  este caso el demandante refirió que presentó una acción  de tutela que fue conocida en primera instancia por la Sala Civil del  Tribunal Superior de Pereira, despacho que denegó el amparo  por improcedente  la cual fue confirmada en segunda instancia por la  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por  esa vía solicitó se diera trámite al recurso de  apelación que interpuso contra el auto que liquidó las  costas, dentro de la acción popular Nro. 2016-00581 que se  adelantó en el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de  Cabal.  

Por  lo anterior, en esta oportunidad solicita se dejen sin efectos tales  decisiones constitucionales, en tanto no está de acuerdo con  lo resuelto, pues en su sentir debieron amparar el derecho invocado y  acceder a sus pretensiones.  

Pues  bien, la  Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

Para  el presente caso, en pacífica jurisprudencia, han decantado  tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, que no  puede utilizarse la tutela para atacar una decisión que se  profirió en un proceso de esa misma naturaleza.  Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte  Constitucional señaló las siguientes pautas:  

Por  excepción, es viable interponer una acción de tutela  cuando  en  el  trámite  o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido  en vías de hecho. Por ejemplo, cuando actúa con  absoluta falta de competencia  o  no integra adecuadamente el contradictorio.  

Si  el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la  acción de tutela, contra esa providencia no es procedente  interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza,  toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido  para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es  únicamente la revisión a cargo de la Corte  Constitucional.  

Como  no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la  sentencia que definió una anterior, quien estime que la  primera sentencia está construida sobre vías de hecho  debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en  los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto  2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda  desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en  realidad la sentencia sea materialmente injusta.  

En  el presente evento, pretende el actor a través de la presente  demanda dejar sin efectos los fallos de tutela censurados por no  acceder a sus pretensiones.  

Pues  bien, la Corte Constitucional (SU627-215) ha establecido, para casos  excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación  a fallos de tutela por defectos de fondo, ello solo se ha dado,  únicamente,  cuando está de por medio el principio fraus  omnia corrumpit (el  fraude lo corrompe todo),  y  solo  en el evento de que tal postulado  entre en tensión con el principio de justicia material a  partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de  acierto y legalidad que tiene la decisión del juez, lo cierto  es que esa situación de ninguna manera se verifica en este  asunto.  

Ahora,  en lo tocante a las decisiones constitucionales objeto de esta acción  de tutela, se insiste en que la Corte no puede emitir juicio alguno  respecto del acierto o error de la autoridad judicial accionada al  proferir  tales decisiones aún más cuanto en este  asunto, el actor no argumenta las razones de su inconformidad, sino  mas bien pretende a través de otra acción de amparo  reiterar sus pretensiones respecto a los recursos denegados dentro de  la acción popular que adelanta en el Juzgado Civil del  Circuito de Santa Rosa de Cabal.  

Por  consiguiente, de inmiscuirse esta Sala en tal disquisición  desbordaría su competencia e invadiría la de otro juez  constitucional, más aún cuando examinada la consulta de  procesos de la Corte Constitucional se logró evidenciar que a  la fecha este proceso fue excluido de revisión, configurándose  de esta manera la cosa juzgada constitucional1.  

Aunado  a lo anterior, el actor no acreditó en lo más mínimo  que la sentencia de tutela cuestionada fuera producto de una  situación de fraude, sino que se dedicó a censurar sin  justificación alguna dicha providencia con el único  propósito de reabrir un debate ya finiquitado.  

Como  quedó anotado, cuando la jurisprudencia estableció los  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales, limitó su uso contra  sentencias de tutela para garantizar la efectividad de las decisiones  de los jueces y así no tener que postergar de manera  indefinida la solución de un caso, lo que vulneraría el  derecho al acceso efectivo a la administración de justicia.  

Así  las cosas, lo que pretendía evitar la jurisprudencia es,  precisamente, lo que busca el promotor: debatir indefinidamente un  asunto hasta que algún juez coincida con su particular  posición.  

Por  todo lo anteriormente expuesto, el amparo resulta improcedente, tal y  como lo determinó el A  quo, por  lo que se confirmará la providencia confutada.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  SALA  SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el fallo impugnado.  

2.  Noticiar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

SECRETARIA  

1          https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2018-01-01&date4=2019-12        06&radi=Radicados&palabra=vasquez+arias&radi=radicados&todos=%25  

      

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