CP174-2019(53918)

2019

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

CP174-2019  

Radicación  Nº 53918  

Acta  No. 309  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

Atendiendo  lo dispuesto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, procede  la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación  con el pedido de extradición del ciudadano colombiano JAVIER  RAMÍREZ PALACIO efectuado  por el Gobierno de España.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante  Nota Verbal No. 327/2018 de 17 de agosto de 20181,  el  Gobierno de España, a través de su Embajada en Colombia  solicitó la detención preventiva con fines de  extradición de JAVIER  RAMÍREZ PALACIO,  titular de la cédula de ciudadanía No. 6.695.283 y NIE  de España No. X5698539J.  

Lo  anterior, para  que comparezca ante el Juzgado Central de Instrucción No. 2 de  la Audiencia Nacional de España, Sumario 6/2017, donde es  reclamado por delitos contra la salud pública.  

2.  La  Fiscalía General de la Nación, mediante Resolución  de 21 de agosto de 2018, dispuso la captura con fines de extradición  de JAVIER  RAMÍREZ PALACIO2,  quien  había sido detenido el 13 de agosto de ese mismo año en  el Corregimiento de San Sebastián de Palmitas en la ciudad de  Medellín, calle 20 No. 36-176, por miembros de la Dirección  de Investigación e Interpol con fundamento en la Notificación  Roja No. A-600/1-2018, publicada desde el 18 de enero de 2018 por  petición del Reino de España.  

3.  Por  Nota Verbal No. 391/2018 de 24 de septiembre de 20183,  la Embajada del Reino de España formalizó la petición  de extradición del mencionado ciudadano, aportando  los  siguientes documentos como sustento de la misma.  

3.1.  Auto  de 11 de septiembre de 2018 a través del cual el Juzgado  Central de Instrucción No. 2 de la Audiencia Nacional de  España, procede a dar curso por la vía diplomática  a la solicitud de extradición de JAVIER  RAMÍREZ PALACIO,  para ser juzgado por la Audiencia Nacional Española, por los  hechos imputados por esa misma autoridad en el auto de procesamiento  y prisión  de 15 de diciembre de 20174.  

3.2.  Copia  del auto de 15 de diciembre de 2017 mencionado, dictado en el sumario  6/2017, en el que se describe la actividad delictiva y el modo en que  operaba el grupo criminal al que pertenecía el requerido.  

3.3.  Certificación  de  Javier  Ángel Fernández Gallardo,  en su calidad de Letrado de la Administración de Justicia,  Juzgado Central de Instrucción No. 2 de la Audiencia Nacional  de España, mediante el cual da fe y allega copia fiel de las  normas  sustanciales aplicables al caso, esto es, de los artículos  368 inciso 1º; 369 numeral 1º, causal 5ª; 369 bis,  inciso 1º; y 370-3, parágrafo 2º inciso 4º del  Código Penal Español,  así como las relativos a la prescripción de la sanción  penal5.  

3.4.  Igualmente,  debe resaltarse que con la comunicación diplomática de  detención preventiva No. 327/2018 de 17 de agosto de 2018, se  allegó:  

3.4.1.  Orden  internacional de detención, expedida por el Magistrado Juez  del Juzgado Central de Instrucción No. 2 de la Audiencia  Nacional de España el 15 de diciembre de 2017, en razón  de la causa 6/2017  de 14 de octubre de 20156.  

3.4.2.  Copia  de la Notificación Roja de Interpol No. de Control:  A-600/1-2018, expedida contra JAVIER  RAMÍREZ PALACIO,  publicada el 18 de enero de 20187.  

3.4.3.  Impresiones  dactilares y fotografía de JAVIER  RAMÍREZ PALACIO.  

4.  Protocolizada  la petición de entrega,  el 27 de septiembre de 2018, la Dirección de Asuntos Jurídicos  Internacionales de la Cancillería, mediante el oficio DIAJI  No. 26828,  dirigido a su homólogo del Ministerio de Justicia y del  Derecho, conceptuó  que para el caso los tratados aplicables son «La  “Convención de Extradición de Reos”,  suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1892.»  y  «El  Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición  entre la República de Colombia y el Reino de España,  adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999».  

5.  Por  su parte, el  Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del  Derecho, consideró completo el expediente y lo remitió  a esta Sala, a través del oficio No. OFI-18-0674-DAI-1100 de 3  de octubre de 2018,  transcribiendo el concepto emitido por su homólogo de  Relaciones Exteriores9.  

6.  Mediante  auto de 8 de octubre de 2018 se dispuso informarle al requerido el  derecho que le asistía de nombrar un apoderado que lo  representara en este trámite.  

7.  Para  el efecto RAMÍREZ  PALACIO  nombró al abogado Mauricio Eduardo Buitrago Torrado, a quien  se le reconoció personería para actuar el 16 de octubre  de 2018; en el mismo proveído se ordenó correr traslado  común de diez (10) días al requerido, a su apoderado y  al Ministerio Público a efectos de que solicitaran las pruebas  que consideraran necesarias para el concepto que debe emitir la  Corte.  

8.  Cumplido lo anterior y dado que el requerido, con la avenencia de su  defensor, presentó solicitud de extradición  simplificada, con auto de 29 de octubre de 2018 se ordenó  correr traslado al Ministerio Público para que manifestara si  coadyuvaba o no la misma. Así mismo y con el fin de verificar  que RAMÍREZ  PALACIO no  hubiese sido juzgado por los mismos hechos por los cuales era  requerida su entrega, lo que constituye una circunstancia impediente  de la extradición, se decretaron como pruebas de oficio, las  siguientes:  

«Oficiar  a la Fiscalía General de la Nación para que informe si  JAVIER  RAMÍREZ PALACIO,  identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.695.283,  ha sido investigado o se adelanta en su contra proceso penal, en caso  positivo, deberá comunicar el estado actual de la misma,  remitiendo copia de las decisiones de fondo allí proferidas o  en su defecto precisar el juzgado en el cual se sigue o siguió  la correspondiente etapa de juicio.  

(…)  

Igualmente,  se ordenará oficiar a la Policía Nacional y al Sistema  de Información de Antecedentes SIAN, informen si contra  RAMÍREZ PALACIO se adelantó o adelanta investigación  o le aparecen registrados antecedentes»10.  

9.  Durante  el cumplimiento del auto de pruebas, la Procuradora Tercera Delegada  para la Casación Penal remitió el acta de verificación  del cumplimiento de garantías fundamentales del ciudadano  solicitado11.  Con fundamento en ella, constató que su manifestación  de acogerse al trámite especial de la extradición  simplificada fue realizada de manera libre, consciente y voluntaria,  razones por las que solicitó emitir concepto favorable a la  solicitud de extradición, máxime cuando se cumplen los  requisitos contemplados en los artículos 35, de la  Constitución Política, y 502 y siguientes, del Código  de Procedimiento Penal – Ley 906 de 2004-, para que se emita  concepto favorable.  

10.  Con  informe secretarial de 8 de noviembre de 2019 ingresa el expediente  al Despacho para el respectivo concepto12.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Aspectos  generales.  

A pesar de que en  este evento se elevó petición de extradición  simplificada, la competencia de la Corte permanece incólume,  es decir, está enfocada a expresar un concepto acerca de la  procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país  extranjero.  

Ahora,  de conformidad con los artículos 35 de la Constitución  Política (modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997) y  490, del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la  extradición se concederá, solicitará u ofrecerá  de acuerdo con los tratados públicos y, a falta de éstos,  de conformidad con las disposiciones legales.  

En  este orden, en el caso bajo según lo precisó el  Ministerio de Relaciones Exteriores, el instrumento aplicable es el  Convenio  de Extradición del 23 de julio de 1892, recogido en la  legislación nacional en Ley 35 de 10 de octubre de 1892, junto  con el Protocolo Modificatorio de 16 de marzo de 1999, aprobado  mediante la Ley 876 de 2004.  

En  esa medida, una vez los Estados Parte han adquirido una obligación  jurídica convencional en materia de extradición, ésta  tiene preferencia en su aplicación respecto de la ley interna,  por lo cual esta se torna subsidiaria.  

Así  las cosas, en concordancia con lo previsto en los referidos  instrumentos internacionales,  se evaluará el  cumplimiento de los siguientes requisitos: i)  documentación anexa y validez formal de la misma; ii)  acreditación de la plena identidad de la persona solicitada en  extradición; iii)  la  doble incriminación de la conducta imputada;  iv)  copia  autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de  cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y, finalmente, v)  que  no se presente alguna de las circunstancias que inhiben la  procedencia de la solicitud de extradición.  

2.  Documentación aportada.  

El  artículo 8° de la Convención establece que la  solicitud deberá hacerse por  la vía diplomática,  acompañada de los siguientes documentos: a) copia autorizada  de la sentencia si la persona requerida se encuentra condenada, b)  copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder  o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y precise  igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea  aplicable, si se trata de un individuo acusado o perseguido, y c) las  señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible  para facilitar su búsqueda y arresto; y el artículo 2°  del Protocolo Modificatorio del 16 de marzo de 1999, prevé que  «[l]os  documentos presentados con las solicitudes de extradición que  por vía diplomática se tramiten, en virtud de la  Convención de Extradición suscrita entre los dos  países, estarán exentos del requisito de legalización  (…)»,  lo cual permite a los Estados Parte agilizar el trámite de  extradición.  

Esas  exigencias formales están acreditadas, como se evidenció  en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de  extradición – Notas  Verbales No. 327/2018 de 17 de agosto y 391/2018 de 24 septiembre de  2018 -, realizada  en el numeral 3  del acápite de antecedentes, los cuales fueron suministrados  en copias legalizadas mediante Apostilla Electrónica, pues la  solicitud fue presentada por la vía diplomática, esto  es, fue radicada por conducto de la Embajada de España en  Colombia, ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.  

Además,  la petición fue acompañada de copia del  auto de procesamiento  y prisión,  emitido el 15 de diciembre de 2017 por el Juzgado Central de  Instrucción No. 2 de la Audiencia Nacional de España en  el Sumario  6/2017, donde RAMÍREZ  PALACIO  es reclamado para su juzgamiento por delitos contra la salud pública,  previstos en los artículos 368  inciso 1º; 369 numeral 1º, causal 5ª; 369 bis,  inciso 1º; y 370-3, parágrafo 2º inciso 4º del  Código Penal Español.  

De  igual forma, se aportó copia de las disposiciones legales  sobre los delitos imputados y sobre la prescripción de la  sanción penal, amén que, como se establecerá más  adelante, no hay duda en cuanto que la persona solicitada es quien se  encuentra privada de la libertad por cuenta de éste trámite  jurídico administrativo.  

Por lo anterior,  se concluye que los documentos aportados se tornan aptos y  suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe  preceder al concepto.  

3.  Plena identidad del solicitado.  

Esta  exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o  condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al  trámite de extradición, lo cual no implica conocer su  verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando  simplemente existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y  aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.  

Ahora,  en los documentos adjuntos a la solicitud de extradición  presentada por la Embajada de España, mediante la Nota Verbal  No. 391/2018, se indica que el requerido responde al nombre de JAVIER  RAMÍREZ PALACIO,  nacido en Colombia el 26 de abril de 1949, identificado con la cédula  de ciudadanía No. 6.695.283 y el documento  nacional de identidad español NIE X5698539J.  

Datos  que coinciden con los consignados por la persona que permanece  privada de la libertad con fines de extradición en el Complejo  Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá «COMEB»,  que  al ser capturado se identificó como ciudadano colombiano  portador de la cédula de ciudadanía No. 6.695.283, cuyo  número aparece en el acta de derechos del capturado, así  como en la constancia de buen trato.  

Además, un  funcionario del Grupo de Criminalística del Departamento de  Dactiloscopia de la Policía Nacional, constató la plena  identidad de RAMÍREZ  PALACIO,  a través de confrontación dactiloscópica hecha  entre las huellas  impresas en la Notificación Roja de Interpol y  las obrantes en el informe de vista detallada de la consulta expedida  por la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre  del  requerido13,  concluyéndose  que se trata de la misma persona capturada.  

En  consecuencia, no hay duda alguna en cuanto a la identidad plena de  quien es pedido en extradición, y su correspondencia con quien  se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación  jurídica administrativa,  amén de que en momento alguno dicho aspecto fue cuestionado.  

4.  Doble Incriminación.  

El  artículo 3° del Convenio de Extradición entre la  República de Colombia y el Reino de España, suscrito el  23 de julio de 1892, reformado por el artículo 1º del  Protocolo Modificatorio de 16 de marzo de 1999, para efectos de la  tipicidad en el trámite de extradición consigna:  

Artículo  3°. La extradición procederá con respecto a las  personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente  persiguen por algún delito o buscaren para la ejecución  de una pena privativa de la libertad no inferior a un (1) año.  A este efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes  clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o  usen la misma o distinta terminología para designarlo.  

El juzgamiento  o enjuiciamiento de las personas solicitadas en extradición se  realizará siempre de conformidad con los procedimientos  establecidos por la ley interna del Estado Requirente.  

Frente  a esa exigencia la Corporación examinará si los  comportamientos atribuidos al requerido como ilícitos en el  país extranjero tienen en Colombia la misma connotación,  es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si  conllevan la pena mínima en nuestra legislación que  señala el tratado.  

El Reino de España  solicitó la extradición de JAVIER  RAMÍREZ PALACIO  para  que comparezca a la causa que se le adelanta en el Juzgado Central de  Instrucción No. 2 de la Audiencia Nacional de  España,  sumario  6/2017,  por  su presunta participación en delitos cometidos contra la salud  pública por una organización criminal de la que hacía  parte,  en virtud de los siguientes hechos:  

«SESENTA  Y CINCO.- Por  lo que respecta al ciudadano colombiano JAVIER  RAMIREZ PALACIO,  alias  “Parcela” y “Parcerito”, este individuo tiene  encomendado en el seno del organigrama delictivo del segundo “sector”  la realización de los primeros preparativos para la  instalación, preparación y puesta en marcha del  gigantesco Laboratorio clandestino montado en la finca rústica  de Villanueva de Perales, razón por la cual, y como se  acredita “prima facie” con las vigilancias policiales que  constan en autos, aquél ciudadano colombiano acude los días  16 y 19 de enero de 2009 a una vivienda tipo chalet inicialmente  utilizada por este segundo “sector” de la organización  criminal en el n° 14 de la c/ General Sanjurjo de la localidad  madrileña de Miraflores de la Sierra, en cuyo inmueble, y como  ya quedó relatado “ut supra” en el precedente  apartado cuarenta  y ocho, el  co-dirigente máximo DAVID VELA NARRO, alias “Cabezón”,  “Cabezudo” y “Machín”, junto con otros  integrantes de este segundo “sector” de la organización,  iban paulatinamente cargando y trasladando durante el mismo mes de  enero de 2009 multitud de garrafas conteniendo los productos químicos  que posteriormente habrían de utilizarse en el Laboratorio  instalado en el inmueble rural de Villanueva de Perales para el  proceso de elaboración, manipulación y/o adulteración  del clorhidrato de cocaína.  

Por  esa misma razón, y como asimismo acreditan indiciariamente los  seguimientos policiales obrantes en la causa, el “cocinero”  colombiano JAVIER RAMIREZ PALACIO, alias “Parcela” y  “Parcerito” acude también el día 9 de febrero  de 2009 a otro inmueble rural, en este caso una finca conocida como  “Las Hazadas”, sita en el Polígono 21, parcela 157  de la antedicha población madrileña de Miraflores de la  Sierra, donde aquél sujeto colombiano se encarga de limpiar y  manipular diversos utensilios (tales como una cacerola grande, un  colador, un palo de madera de un metro de largo) que serán  empleados posteriormente durante el ilícito proceso de  fabricación y elaboración de la sustancia  estupefaciente en el gigantesco Laboratorio clandestino de Villanueva  de Perales. Y, con idéntica finalidad, acude también el  ciudadano colombiano JAVIER .RAMIREZ PALACIO, alias “Parcela”  y “Parcerito” el día 20 de febrero de 2009 a aquel  inmueble rural conocido como “Las Hazadas” de Miraflores de  la Sierra, tal y como se acredita igualmente “prima facie”  con las vigilancias policiales obrantes en autos.  

Asimismo,  y como ya se narró “ut supra” en el precedente  apartado CUARENTA  Y OCHO, éste  sujeto sudamericano, tras ser enviado desde Colombia hasta España  por los desconocidos responsables colombianos de la delictiva  organización internacional para que también actúe  a modo de enlace con los miembros del segundo “sector o rama”  de la misma en nuestros país, y después de que JAVIER  RAMIREZ PALACIO, alias “Parcela” y “Parcerito”    una vez llegado a territorio español, mantenga diversas  conversaciones telefónicas con el co-dirigente del segundo  “sector” DAVID VELA NARRO, alias “Cabezón”,  “Cabezudo” y “Machín”, es recogido aquel  ciudadano colombiano por éste co-líder español  durante la tarde del día 15 de junio de 20009 (sic)  en la c/ Doce de Octubre de Madrid y trasladado por el mismo hasta la  finca rústica donde se proyecta instalar el gigantesco  Laboratorio clandestino de la trasnacional banda criminal, en la  localidad madrileña de Villanueva de Perales, en cuyo inmueble  rural el colombiano JAVIER RAMIREZ PALACIO, alias “Parcela”  y “Parcerito”, pasa a ejercer, en unión de los  también miembros de este segundo “sector” NESTOR  ARZUAGA NARRO, alias “Piscu” y “Cachuli” y  ALBERTO PÉREZ GONZÁLEZ, alias “Jardinero” y  “Jardi”, una función de mantenimiento, logística,  custodia y/o contra-vigilancia frente a posibles investigaciones  policiales así como un cometido de colaboración para la  manipulación y elaboración de la sustancia  estupefaciente, para lo cual, inclusive, y como ya se narró  “ut supra”, el colombiano JAVIER RAMÍREZ PALACIO,  alias “Parcela” y “Parcerito” recibe  directamente, vía telefónica, instrucciones tanto de la  co-cabecilla de la segunda “rama” ANA MARIA CAMENO ANTOLÍN,  alias “Pollito”, “Quesito” y “Llorona”  como del también miembro del segundo “sector” de la  trasnacional banda criminal ALBERTO PÉREZ GONZÁLEZ,  alias “Jardinero” y “Jardi”, principalmente  durante las puntuales y esporádicas ocasiones en las que el  formal y contractual arrendador de la finca rústica de  Villanueva de Perales, NESTOR ARZUAGA NARRO, alias “Piscu”  y “Cachuli” se ausenta temporalmente del citado inmueble.  

Por  lo demás, las conversaciones telefónicas obrantes en la  causa, ya reflejadas “ut supra” y mantenidas principalmente  entre la bifronte cúpula del segundo “sector o rama”  de la delictiva organización (esto es, el matrimonio ANA MARIA  CAMENO ANTOLÍN-DAVID VELA NARRO) y el directo subordinado de  ambos, NESTOR ARZUAGA NARRO, alias  “Piscu” y “Cachuli” acreditan indiciariamente  que, a finales del año 2009, estando en espera de que el  ciudadano colombiano JAVIER RAMÍREZ PALACIO, alias “Parcela”  y “Parcerito”, sea relevado sin solución de  continuidad por otros compatriotas suyos (y también miembros  de la banda criminal, como son HENRY QUIROS DURANGO, GILDARDO ALBERTO  QUIROS DURANGO, JHON JAIRO LOAISA PATINO y ALEXANDER DE JESUS GARCIA  RUIZ), en sus funciones de enlace con los desconocidos responsables  sudamericanos y en su cometido de “cocinero” para la  manipulación, adulteración y fabricación de la  cocaína, es entonces trasladado JAVIER RAMÍREZ PALACIO,  alias “Parcela” y “Parcelito” desde el  Laboratorio clandestino instalado en la finca rural de Villanueva de  Perales hasta otro inmueble rústico de la Comunidad de Madrid,  también poseído por la delictiva organización  internacional y controlado principalmente por el asimismo integrante  del segundo “sector” de la trasnacional banda criminal  ALBERTO PÉREZ GONZÁLEZ, alias “Jardinero” y  “Jardi”, a fin de evitar que la presencia del colombiano  JAVIER RAMIREZ PALACIO, alias “Parcela” y “Parcerito”  pudiera ser descubierta por terceros ajenos a la delictiva  organización y dar al traste con los planes delictivos de la  misma, tal y como resulta “prima facie” de las  comunicaciones telefónicas que el propio JAVIER RAMÍREZ  PALACIO, alias “Parcela” y “Parcerito” mantiene  con terceras personas, p.ej., a las 17:50:22 horas del día 12  de julio de 2010; a las 19:45:48 horas del día 14 de julio de  2010 y a las 12:30:17 horas del día 20 de julio de 2010»14.  

Concretamente,  se vinculó su participación en la organización  criminal y le atribuyó autoría en los artículos  artículos  368 inciso 1º; 369 numeral 1º, causal 5ª y 369 bis,  inciso 1º del Código Penal Español,  que literalmente disponen:  

«CAPÍTULO  III  

De  los delitos contra la salud pública  

Artículo  368. (Cultivo, elaboración o tráfico de drogas).  

Los  que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o  de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de  drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas,  o las posean con aquellos fines, serán castigados con las  penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto  al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de  sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de  prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo  en los demás casos.  

No  obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales  podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas  en atención a la escasa entidad del hecho y a las  circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso  de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se  hace referencia en los artículos 369 bis y 370.  

Artículo  369. (Circunstancias agravantes).  

1.-  Se impondrán las penas superiores en grado a las señaladas  en el artículo anterior y multa del tanto al cuádruplo  cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias:  

1ª.  El culpable fuere autoridad, funcionario público, facultativo,  trabajador social, docente o educador y obrase en el ejercicio de su  cargo, profesión u oficio.  

2ª.  El  culpable participare en otras actividades organizadas o cuya  ejecución se vea facilitada por la comisión del delito.  

3ª.  Los hechos fueren realizados en establecimientos abiertos al público  por los responsables o empleados de los mismos.  

4ª.  Las sustancias a que se refiere el artículo anterior se  faciliten a menores de 18 años, a disminuidos psíquicos  o a personas sometidas a tratamiento de deshabituación o  rehabilitación.  

5ª.  Fuere  de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias objeto  de las conductas a que se refiere el artículo anterior.  

6a.  Las referidas sustancias se adulteren, manipulen o mezclen entre sí  o con otras, incrementando el posible daño a la salud.  

7a.  Las conductas descritas en el artículo anterior tengan lugar  en centros docentes, en centros, establecimientos o unidades  militares, en establecimientos penitenciarios o en centros de  deshabituación o rehabilitación, o en sus proximidades.  

8ª.  El culpable empleare violencia o echibiere (sic) o hiciese uso de  armas para cometer el hecho.  

Artículo  369 bis.  

Cuando  los hechos descritos en el artículo 368 se hayan realizado por  quienes pertenecieren a una organización delictiva, se  impondrán las penas de prisión de nueve a doce años  y multa del tanto al cuádruplo del valor de la droga si se  tratara de sustancias y productos que causen grave daño a la  salud y de prisión de cuatro años y seis meses a diez  años y la misma multa en los demás casos.  

A  los jefes, encargados o administradores de la organización se  les impondrán las penas superiores en grado a las señaladas  en el párrafo primero.  

Cuando  de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una  persona jurídica sea responsable de los delitos recogidos en  los dos artículos anteriores, se le impondrán las  siguientes penas:  

a)  Multa de dos a cinco años, o del triple al quíntuple  del valor de la droga cuando la cantidad resultante fuese más  elevada, si el delito cometido por la persona física tiene  prevista una pena de prisión de más de cinco años.  

b)  Multa de uno a tres años, o del doble al cuádruple del  valor de la droga cuando la cantidad resultante fuese más  elevada, si el delito cometido por la persona física tiene  prevista una pena de prisión de más de dos años  no incluida en el anterior inciso»15.  (Textual).  

Conducta  que aunque utiliza una terminología diferente para designar el  tipo penal mencionado en el requerimiento que pesa contra JAVIER  RAMÍREZ PALACIO,  su contenido se percibe semejante al consagrado en nuestra  legislación penal colombiana  en el artículo 376 de la Ley 599 de 2000 (modificado por el  artículo 11 de la Ley 1453 de 2011):  

«ARTICULO  376. TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.  El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

Si la cantidad  de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos  (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o  de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20)  gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga  sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta  (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y  cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de  dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales  mensuales vigentes.  

Si  la cantidad de droga excede los límites máximos  previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos  de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil  (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base  de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola,  cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500)  gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y  GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y  cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y  cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales  mensuales vigentes».  

Por  su parte, el acuerdo de voluntades entre varias personas para cometer  delitos,  conducta  también imputada a RAMÍREZ  PALACIO -Artículo  369 bis-,  constituye un tipo penal autónomo denominado «concierto  para delinquir»,  contenido en el  artículo  340 del Código Penal16,  cuyo texto es el siguiente:  

«Cuando  varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una  de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión  de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.  

Cuando el  concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición  forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas,  niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de  migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias  sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión,  enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y  conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de  delincuencia organizada y administración de recursos  relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia  organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales  renovables, contaminación ambiental por explotación de  yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita  de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la  administración pública o que afecten el patrimonio del  Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho  (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta  mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

La  pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para  quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen,  constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores  públicos».  

Cuando se  tratare de concierto para la comisión de delitos de  contrabando, contrabando de hidrocarburos y sus derivados, fraude  aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando,  favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la  pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años  y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios  mínimos legales mensuales vigentes.  

En concordancia,  se observa que las conductas que motivan el pedido de extradición  están tipificadas como delitos tanto en Colombia como en  España y en ambos sistemas normativos se encuentran  sancionadas con penas superiores a un año de privación  de la libertad, cumpliéndose de esa forma la exigencia de la  doble incriminación.  

5.  Copia  de la sentencia o auto de proceder.  

El artículo  5° del Convenio exige para la procedencia de la extradición  que el país requirente aporte copia autorizada de la sentencia  si la persona requerida se encuentra condenada o copia autorizada del  mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro  documento que tenga la misma fuerza y precise igualmente los hechos  denunciados y la disposición que les sea aplicable, si se  trata de un individuo acusado o perseguido.  

Para  dar cumplimiento a esa exigencia la Embajada de España aportó  copia del auto de 15 de diciembre de 2017 dictado en el sumario  6/2017, a través del cual el Juzgado Central de Instrucción  No. 2 emitió la orden de  procesamiento y detención en contra de JAVIER  RAMÍREZ PALACIO como  autor de los delitos mencionados.  

De  esa forma se observa cumplida la  condición referida a la existencia de un mandamiento de  prisión que contenga datos sobre la identidad de la persona  solicitada, los hechos y circunstancias que dieron origen a la acción  penal, la descripción de los delitos cometidos y las normas  sustanciales que definen y sancionan penalmente las conductas que  dieron origen a la activación del presente mecanismo de  cooperación internacional.  

6.  Causales de improcedencia.  

Dentro de la  obligación convencional adquirida por los Estados Partes, se  dispuso lo siguiente:  

Artículo  4°. No habrá lugar a la extradición:  

1.  Cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo  reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y  absuelto en el territorio de la otra Parte contratante.  

2.  Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la  pena, según las leyes del país a quien el reo sea  reclamado.  

Artículo  5°. No se concederá la extradición por delitos  políticos o por hechos que tengan conexión con ellos, y  se estipula expresamente que el individuo cuya extradición se  haya concedido no podrá ser perseguido, en ningún caso  por delito político anterior a la extradición (…).  

Artículo  6°. Tampoco procederá la extradición por crímenes  o delitos perpetrados con anterioridad a las ratificaciones del  presente Convenio.  

Toda  persona entregada solo podrá ser juzgada por el crimen que  motivó la extradición (…).  

Entonces,  en observancia de dichas disposiciones procede la Sala a evaluar  dentro de la actuación los siguientes aspectos:  

6.1.  Non bis in ídem.  

En  las diligencias no obra algún elemento de juicio que permita a  esta Sala inferir que JAVIER  RAMÍREZ PALACIO  esté siendo investigado o haya sido juzgado en Colombia por  los sucesos que se le atribuyen en el país reclamante, menos  aún, que haya sido absuelto por los mismos, hipótesis  que tampoco informó la defensa, ni el país que solicitó  la extradición del perseguido para su enjuiciamiento en el  sumario No. 6/2017.  

Sobre  este punto resulta pertinente señalar que  durante el traslado que hizo el Magistrado Ponente a la  Fiscalía General de la Nación para que verificara en su  Sistema de Información sobre Antecedentes y Anotaciones SIAN y  a la Policía Nacional para indagar si existía alguna  investigación en contra del requerido, éstas  autoridades indicaron que JAVIER  RAMÍREZ PALACIO  no registraba anotaciones por delitos o investigaciones pendientes17.  Por  tanto, no aparece motivo constitucional o legal impediente de la  misma.  

6.2.  Naturaleza jurídica de los hechos.  

El  Convenio sobre Extradición de Reos proscribe la extradición  de personas acusadas de delitos políticos y conexos,  prohibición que para este evento no aplica por cuanto los  punibles objeto del requerimiento no ostentan tal connotación,  por tratarse de unas infracciones penales ordinarias o delitos  comunes al afectar la salud y la seguridad pública.  

En cuanto a la  exigencia relativa a que la acción penal o la pena no se  hallen prescritas, deben considerarse, como lo establece la  Convención, las reglas de este país, pues según  el artículo 4º, no habrá lugar a la extradición  en los siguientes casos:  

«Cuando  se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado  sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el  territorio de la otra Parte contratante.  

Si se ha  cumplido la prescripción de la acción o de la pena,  según las leyes del país a quien el reo sea reclamado».  

Al respecto, se  tiene que, en atención a lo dispuesto en el artículo 83  de la Ley 599 de 2000:  

«La  acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo  de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero  en ningún caso será inferior a cinco (5) años,  ni excederá de veinte (20) (…)».  

Por consiguiente,  no se evidencia que la acción penal correspondiente a los  delitos por los que se requiere a RAMÍREZ  PALACIO  hayan  prescrito en Colombia,  pues, de acuerdo a los hechos enunciados por el Juzgado  de Central de Instrucción No. 2 de la Audiencia Nacional de  España,  se tiene que las  actividades ilícitas del solicitado se materializaron en los  años 2009 y 2010, lo  que indica que, al momento actual, no ha transcurrido un lapso  superior al indicado en el máximo de la pena fijada en la ley  para las conductas punibles por las que es requerido.  

En efecto, el  delito de tráfico de estupefacientes agravado previsto en el  artículo 376 del Código Penal18,  prevé una pena de prisión de 128 a 360 meses, o lo que  es lo mismo 10 años, 8 meses a 30 años, por tanto, como  el término prescriptivo será el máximo de la  pena fijada por el legislador, se tiene que éste sería  de 30 años, pero como no puede ser superior a 20 años,  éste es el término prescriptivo para la citada  conducta, el cual aún no ha transcurrido.  

Circunstancia que  igualmente se presenta respecto del delito de concierto para  delinquir, pues la pena máxima señalada en el inciso  segundo del artículo 340 del Código Penal para dicha  conducta es de 18 años.  

Así las  cosas, no se advierte frente al pedido de extradición  realizado por el Gobierno de España contra RAMÍREZ  PALACIO  con  fundamento en el requerimiento que obra en su contra en el Juzgado  Central de Instrucción No. 2, alguna causal de improcedencia  que impida conceptuar de manera favorable la extradición  solicitada.  

Lo anterior, en  plena observancia de los presupuestos exigidos en el Convenio de  Extradición de 23 de julio de 1892, recogido en la legislación  mediante la Ley 35 de 10 de octubre de 1892, y en el Protocolo  Modificatorio de 16 de marzo de 1999, aprobado con la Ley 876 de  2004.  

7.  Concepto.  

7.1.  Acorde  con lo anotado, resulta procedente emitir concepto favorable en  relación con la solicitud de extradición del ciudadano  colombiano JAVIER  RAMÍREZ PALACIO,  presentado  por el Reino de España y requerido para que comparezca al  proceso que se le adelanta en el Juzgado Central de Instrucción  Criminal No. 2 de la Audiencia Nacional de España, por los  delitos de tráfico de estupefacientes y pertenencia a  organización criminal, según los motivos que anteceden.  

7.2.  A partir de lo anterior, se estima necesario recordar que en virtud  del artículo 17 de la Convención aplicable, al ser  concedida la extradición, el Gobierno requirente se obliga a  «no  procesar ni a castigar al individuo por un delito común  cometido con anterioridad al pedido de extradición y que no  haya sido incluido en él, a menos que el interesado manifieste  expresamente su conformidad»;  tampoco  lo podrá procesar o castigar  «por  delito político, o por delito conexo con delito político,  cometido con anterioridad al pedido de extradición».  

7.3.  Así  mismo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 de la Ley  906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión  de la extradición a las condiciones consideradas oportunas y  exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los  que motivaron el requerimiento, ni sometido a sanciones distintas de  las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte,  destierro, prisión perpetua o confiscación,  desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o  degradantes, por el país solicitante, de conformidad con lo  dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución  Política de Colombia y como lo sugiere la Procuraduría  General de la Nación a través de su Delegada.  

Además,  la  Sala considera  pertinente precisar, en orden a proteger los derechos fundamentales  del requerido, que  el Gobierno Nacional debe garantizar todas  las garantías debidas al solicitado en su condición de  justiciable, entre ellas, a que su situación de privación  de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, que la ejecución  de la pena no trascienda de su persona y que tenga la finalidad  esencial de reforma y readaptación social (Artículos  29 de la Constitución; 9 y 10 de la Declaración  Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c)  (d) (e) (f) (g) (h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de  Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos).  

Adicionalmente,  se tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad  cumplido por el reclamado con ocasión de este trámite.  

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE a  la solicitud de extradición  del ciudadano colombiano JAVIER  RAMÍREZ PALACIO,  titular  de la cédula de ciudadanía No. 6.695.283, cuyas  demás notas civiles y condiciones personales fueron  constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, para que comparezca  ante el Juzgado Central de Instrucción Criminal No. 2 de la  Audiencia Nacional de España, de conformidad con el auto de  procesamiento  dictado por esa autoridad judicial en el sumario No. 6/2017 el 15 de  diciembre de 2017.  

Por  la Secretaría de la Sala se comunicará esta  determinación al requerido, a su defensor, a la representante  del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación  para lo de su cargo.  

Finalmente, se  devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del  Derecho para los trámites legales pertinentes.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Fl.          34 Carpeta Anexa.  

2          Fls. 21 a 25 Carpeta Anexa.  

3          Fl.          352 Ibídem.  

4          Fls. 40 – 349 Carpeta Anexa.  

5          Fls.          356 a 371 Ibídem.  

6          Fls.          35-38 Ibídem.  

7          Fl. 38 Carpeta Anexa.  

8          Fl.          350 Ibídem.  

9          Fls.          1 y 2 Cuaderno Corte.  

10          Fls. 21 y 22 Cuaderno Corte.  

11          Fls.          32 a 42 Cuaderno Corte.  

12          Fl. 63 Ibídem.  

13          Fls. 9 y 10 Carpeta Anexa.  

14          Fls.          248 y 249 Carpeta Anexa.  

15          Fls. 365 y 366 Carpeta Anexa.  

16          Modificado          por las Leyes          733 de 2002, 890 de 2004, 1121 de 2006, Ley 1762 de 2015 y Ley 1908          de 2018.  

17          Fls. 20-21, 30-31, 44-49 y 52 Cuaderno          Corte.  

18          Modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011.  

      

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