STP10298-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP10298-2019  

Radicación  Nº 105761  

Acta  No. 184  

Bogotá  D.C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante  GUSTAVO  ADOLFO OROZCO PERTÚZ,  contra  la sentencia de tutela emitida el 5 de junio de 2019 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que negó el  amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, en  actuación que vinculó como demandados al Juzgado  Diecinueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de esa ciudad, a la Fiscalía Cuarta Delegada ante dicha  Corporación y a las partes e intervinientes de la  investigación penal que se adelanta con el radicado  08001-60-01257-2018-02669.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

GUSTAVO  ADOLFO OROZCO PERTÚZ  refirió  que, en su calidad de Fiscal 56 Delegado ante los Jueces Penales del  Circuito, fue denunciado por el delito de prevaricato por omisión,  investigación que se adelanta bajo el radicado  08001-60-01257-2018-02669  y, en la cual, después de varios aplazamientos por diversas  circunstancias, ante el Juzgado Diecinueve Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Barranquilla, para  el 17 de mayo de 2019, se programó la formulación de  imputación, diligencia en la cual fue declarado contumaz, sin  consideración a que era su voluntad y la de su defensor  asistir a la misma, sino que, en razón a circunstancias  contrarias a sus intereses y dado que las citaciones se  materializaban pocos días antes de la realización de la  audiencia, no compareció.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

El  22 de mayo de 2019, fue admitida la acción de tutela por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y ordenó  correr traslado de la demanda al Juzgado Diecinueve Penal Municipal  con Función de Control de Garantías de esa ciudad, a la  Fiscalía Cuarta Delegada ante dicha Corporación y a las  partes e intervinientes de la investigación penal que se  adelanta con el radicado 08001-60-01257-2018-02669.  

De  igual modo, negó la medida provisional solicitada por el  accionante, dirigida a que se ordenara la suspensión de la  audiencia de formulación de imputación prevista para el  24 de mayo de 2019 en el proceso penal seguido en su contra, puesto  que no evidenció la necesidad y urgencia de conceder la misma.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Función de Control  de Garantías de Barranquilla puso de presente que si bien, en  audiencia de 17 de mayo de 2019, declaró contumaz al  accionante en el proceso penal que se adelanta en su contra por el  punible de prevaricato por omisión, ello obedeció a su  renuencia para atender los llamados de la justicia en 5  oportunidades.  

Sin  embargo, informó que el 24 de mayo de 2019, se adelantó  con presencia de GUSTAVO  ADOLFO OROZCO PERTÚZ  y  de su defensor, la audiencia de formulación de imputación,  razón por la que no es procedente el amparo deprecado.  

2.  El Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla  después de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en  la investigación penal seguida contra el aquí  demandante, solicitó negar el amparo deprecado como quera que,  la pretensión del actor dirigida a su que se realice la  audiencia de formulación de imputación con su presencia  se materializó el 24 de mayo de esta anualidad, diligencia en  la que estuvo acompañado de su defensor de confianza, razón  por la que no es dable sostener que sus garantías  constitucionales están siendo vulneradas.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, el 5 de junio de  2019 negó el amparo invocado por GUSTAVO  ADOLFO OROZCO PERTÚZ  al  considerar que, la pretensión del accionante dirigida a anular  la decisión proferida el 17 de mayo de 2019 por el Jugado  Diecinueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de esa ciudad que lo declaró contumaz en el proceso penal  seguido en su contra, puede proponerla en el curso de dicha  actuación, esto es, en la audiencia de formulación de  acusación, contando así, con otros medios defensa  judicial.  

De  igual manera, refirió que la petición de amparo del  actor fue superada, en atención a que la audiencia de  formulación de imputación se realizó el pasado  24 de mayo con su presencia y la de su defensor de confianza, como lo  informaron y probaron las autoridades aquí accionadas.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo, GUSTAVO  ADOLFO OROZCO PERTÚZ  lo  impugnó, sin sustentar las razones de su disenso.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la decisión adoptada el 5 de junio de 2019  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, del cual es  su superior funcional.  

2. Ha sido  criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede  ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que  resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario  judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o  en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida  desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente  contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se  configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición  de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio  judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos  constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

Como la solicitud  de amparo interpuesta por GUSTAVO  ADOLFO OROZCO PERTÚZ  se orienta a cuestionar la decisión judicial proferida dentro  del proceso penal que se le adelanta por el delito de prevaricato por  omisión y en la que el Juzgado Diecinueve Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Barranquilla lo  declaró contumaz ante su rebeldía de comparecer al  diligenciamiento pese estar debidamente enterado de la actuación  que se llevaría a cabo, se debe decir que esta acción  constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la  significación que procede únicamente ante la ausencia  de medios de defensa judicial para la protección de las  garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto  en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la  defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo  transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

Así,  encuentra la Sala que la pretensión del actor dirigida a que  se deje sin efectos una decisión  judicial, so pretexto de que  su ausencia y la de su defensor en la diligencia en que fue declarado  contumaz estaba justificada y, por tanto, no se acreditaron los  presupuestos establecidos en el artículo 291 de la Ley 906 de  20041,  es del todo improcedente, por cuanto este trámite  constitucional no es una tercera instancia ni está instituida  como una jurisdicción paralela a la establecida en el  ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude  como última opción cuando los resultados han sido  desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales  porque siempre prevalece la acción ordinaria, a menos que se  advierta la incursión en vías de hecho o la producción  de un perjuicio irremediable, cuyos aspectos no se evidencian en el  presente asunto.  

De  ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o  complementario, pues su carácter y esencia es ser único  instrumento de protección que al presunto afectado en sus  derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico,  criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando  señaló que:  

La  acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para  sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un  mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida  en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen  deficientemente. Aceptar lo contrario sería admitir que el  juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones,  resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción  constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la  Constitución, tarea que comprende también la de  asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que  esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone  la Constitución está la de señalarle a la acción  de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar  el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la  obligación de respetar el marco de acción de las  jurisdicciones establecidas2.  

3.  De otra parte, debe precisar la Sala que las discrepancias  interpretativas no son violatorias, per  se,  de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela  no procede para impugnar decisiones judiciales cuando el criterio del  demandante simplemente no coincide con la posición judicial,  pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de  la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la  integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la  cual no encajan las divergencias hermenéuticas.  

La  tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en  litigio a partir de nuevas argumentaciones porque su objeto está  únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha  desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y  vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación  que aquí no sucedió, en tanto, que el Juzgado  accionado, según lo precisó, encontró  acreditados los requisitos establecidos en el artículo 291 del  Código de Procedimiento Penal, para proceder de conformidad.  

El  propósito de la tutela es la protección inmediata de  derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por  la acción u omisión de una autoridad pública o  de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley.  El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que  dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de  defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable,  evento en el cual procede como mecanismo transitorio, conjunto de  hipótesis que no se configuran en este caso.  

Además, no  sobra precisar, que  mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya  agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá  la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto  de las garantías constitucionales, sin que sea admisible  acudir para tal fin a la tutela3.  

4.  En el caso concreto, la actuación penal en la que dice se  transgredieron garantías fundamentales al declararse contumaz  al indiciado, aquí demandante, aún no ha concluido, ya  que ni siquiera se ha iniciado la respectiva etapa del juicio  

En  consecuencia, no le es permitido al juez constitucional intervenir en  dicho asunto, debido a que en su interior existen los medios de  defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente  amenazados, ya  sea en los diferentes escenarios de la audiencia de acusación4,  en los alegatos una vez concluida la etapa probatoria del juicio, e  incluso, podrá  interponer los recursos ordinarios en el supuesto de que resulten  desfavorables las providencias judiciales que decidan el asunto y, en  últimas, puede acudir al recurso extraordinario de casación  de considerarlo necesario, en orden a defender  en forma eficaz las garantías que reclama.  

En ese orden, será  al interior del proceso penal donde se deberá demostrar  directa o indirectamente los hechos o circunstancias relativas a la  transgresión de sus derechos fundamentales en la audiencia  donde se le declarara contumaz.  

Por tanto, no  puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son  propios del juez natural, cuando aún el accionante tiene la  posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de  lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad  y residualidad que rigen este trámite constitucional tan  exclusivo.  

Al  respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado  que «la  acción de tutela no es procedente frente a  procesos en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de  tutela.».  (CC T-1343/01).  

Entonces,  al contar el actor con otros medios de defensa judicial en el proceso  penal seguido en su contra, la petición de amparo propuesta  está destinada a fracasar por improcedente, ante la carencia  del presupuesto de subsidiariedad.  

Además,  el accionante no señaló y, mucho menos demostró,  una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela  como mecanismo transitorio, es decir, no evidenció que de  negársele el amparo reclamado recibirá un perjuicio  irremediable; circunstancia que revela la improcedencia de la acción  en este asunto particular.  

5.  Por otro lado, de conformidad con los elementos de prueba, se conoce  que en la actuación seguida contra GUSTAVO  ADOLFO OROZCO PERTÚZ,  ante  el  Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Barranquilla, el 24 de mayo de 2019, se realizó  la audiencia de formulación de imputación, a la cual  asistió el prenombrado y su defensor.  

Entonces,  cierto es que a la fecha, cesó la vulneración de los  derechos cuya protección reclama el demandante, por cuanto fue  llevada a cabo la formulación de imputación en su  contra con su presencia y a la de su apoderado, lo que se buscada con  el mecanismo de amparo deprecado.  

Por  tanto, encuentra la Sala que ciertamente como lo precisó el  Tribunal A quo, existe una carencia actual de objeto respecto de la  pretensión del accionante, pues aunque evidentemente para el  momento en que se interpuso la acción, no se había  surtida la referida diligencia, también lo es que el 24 de  mayo de 2019 la misma se efectuó con su asistencia y demás  partes del proceso penal seguido en su contra.  

Bajo  este entendido, cuando  la situación fáctica que motiva la presentación  de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa  la acción u omisión que en principio generó la  vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la  pretensión presentada para procurar su defensa, está  siendo debidamente satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia  en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que  recaería una eventual decisión del juez de tutela. En  consecuencia, cualquier orden de protección sería  innocua.  

Sobre  este particular la Corte Constitucional ha indicado que5:  

El  objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo  86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto  2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección  efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental,  presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión  de una autoridad pública o de un particular en los casos  expresamente señalados por la ley.  

En  virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela  radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado  o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato  cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que  se aduce.  

No  obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la  violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de  que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado  está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su  eficacia y su razón de ser.  

6.  En  consecuencia, superfluo resultaría cualquier cuestionamiento  por vía de tutela,  como equívocamente lo intenta el demandante. Con  este entendimiento, la acción propuesta pierde eficacia en  tanto los derechos fundamentales del accionante, en la actualidad, no  son desconocidos ni vulnerados, de ahí que lo procedente es  confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley.  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido, conforme las razones expuestas.  

2.  Remitir  copia de la presente decisión a la investigación penal  objeto de censura.  

3.  Notificar  a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          ARTÍCULO 291. CONTUMACIA. Si          el indiciado, habiendo sido citado en los términos ordenados          por este código, sin causa justificada así sea          sumariamente, no compareciere a la audiencia, esta se realizará          con el defensor que haya designado para su representación. Si          este último tampoco concurriere a la audiencia, sin que          justifique su inasistencia, el juez procederá a designarle          defensor en el mismo acto, de la lista suministrada por el sistema          nacional de defensoría pública, en cuya presencia se          formulará la imputación.  

2          C.C. ST -625 de 2000.  

3          Cfr. Ver Corte Constitucional.          Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de          2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650,          40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762,          57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086,          66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

4          Artículo 339 Ley 906 de 2004. Trámite de la audiencia          de acusación. Abierta por el juez la audiencia, ordenará          el traslado del escrito de acusación a las demás          partes; concederá la palabra a la Fiscalía, Ministerio          Público y defensa para que expresen oralmente las causales de          incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades,          si las hubiere, y las          observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne          los requisitos establecidos en el artículo 337, para que el          fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato.  

5          ST 267/2015.      

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