Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
MAGISTRADA PONENTE
STP16564-2019
Radicación N° 108116
Acta 321
Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la apoderada judicial de LUZ MARINA DÍAZ TORRES, contra el fallo proferido el 30 de octubre del presente año por la SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales de la accionante, supuestamente vulnerados por la FISCALÍA 43 ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, el JUZGADO 2° PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, juntos de esta ciudad y la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S.
ANTECEDENTES
El 31 de marzo de 2017, la Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio profirió resolución de inicio en contra del bien identificado con matrícula inmobiliaria N°50S-207500, cuya titularidad ostentó en vida Ana Elvia Torres González, progenitora de la accionante, y en el que ésta última habita junto a su hijo. Así mismo, decretó medidas cautelares de embargo, secuestro y la consecuente suspensión del poder dispositivo de dominio.
El 30 de junio siguiente, el ente persecutor formuló pretensión de procedencia de la acción extintiva respecto del bien en mención, por lo que fueron asignadas las diligencias al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, quien avocó el conocimiento de las mismas, notificó a los sujetos procesales y les corrió traslado para que se pronunciaran de conformidad a lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 1708 de 2014.
El 25 de mayo de 2018, el prenombrado Juzgado admitió la acción propuesta y procedió con el decreto de pruebas. Agotada dicha fase, el 28 de junio de 2019 corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, motivo por el cual desde el 22 de julio del año en curso, se encuentra al Despacho el expediente para la emisión de sentencia.
Por otra parte, mediante Resolución del 26 de octubre de 2018, la Sociedad de Activos Especiales ordenó la entrega real y material del mencionado predio.
Afirma la apoderada judicial de la accionante que la resolución de inicio de la acción de extinción de dominio no le fue notificada a su representada, pese a ser heredera de Ana Elvia Torres González, y por lo tanto, resultar afectada con el adelantamiento del comentado proceso. Aún más, porque se ordenó el desalojo del inmueble en el que habita.
En adición, adujo que resulta necesario brindar una protección especial a la accionante por tener 67 años de edad y a su hijo, por padecer parálisis cerebral severa, retardo psicomotor severo y osteostendinosis.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y dignidad humana y, por consiguiente, ordenar a las autoridades judiciales accionadas surtir de manera debida la notificación procesal indicada, así como permitir a la gestora constitucional y a su hijo, ocupar el inmueble que han habitado durante toda su vida.
EL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo invocado, tras advertir que la accionante desconoció la condición de subsidiariedad, como quiera que el proceso de extinción de dominio se encuentra activo y, por ende, dispone allí de los mecanismos de defensa judicial pertinentes para lograr la protección de las prerrogativas fundamentales que estima conculcadas.
Adicionalmente, señaló que los operadores judiciales accionados han surtido en debida forma el rito procesal establecido en la Ley 1709 de 2014 y han otorgado a los afectados la oportunidad de ejercer el derecho de defensa y de contradicción. De modo que, destacó, la acción de tutela no puede ser utilizada para obviar los instrumentos jurídicos mediante los cuales la accionante puede lograr la permanencia en el inmueble, máxime cuando la SAE informó que la diligencia de entrega se encontraba suspendida a efectos de lograr la legalización de la ocupación.
Por último, expuso que no se evidencia la configuración de un daño inminente, puesto que no existe una expectativa razonable frente a la no declaratoria de la extinción del derecho de dominio.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por la apoderada judicial de la accionante. Aduce que, el Tribunal a quo desconoció la inminencia del perjuicio irremediable al que se encuentran expuestos LUZ MARINA DÍAZ TORRES y su hijo pues, pese a ser una mujer de la tercera edad «que no cuenta con recursos propios y/o bienes a su nombre» y aquel, una persona mayor de edad que padece una discapacidad severa, «quedaron en la calle».
Destaca que, es procedente la tutela como mecanismo de protección transitoria, debido a que la accionante desconocía la existencia del proceso de extinción de dominio y al «no contar con estudios» se le dificulta en «un alto porcentaje conocer un proceso a través de emplazamiento o de medios electrónicos», máxime cuando su hermano fallecido, Beimar Ricardo Díaz Torres, ocultó toda la información relativa al proceso.
Agrega que, «es poco lo que se puede hacer» en fase de juzgamiento para lograr la ocupación temporal del bien y, aún más grave, señala, se trata de una investigación adelantada por «un delito que no le es de ninguna manera imputable» a la demandante.
Manifiesta que, aunque los habitantes del referido predio se enteraron hasta hace poco de la existencia del trámite extintivo, fueron desalojados el 21 de octubre de 2019, sin que el ICBF y la Secretaría de Integración Social hubiera intervenido para lograr su reubicación.
En consecuencia, solicita revocar la decisión de primer grado y, en su lugar, tutelar los derechos fundamentales invocados.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el accionante contra el fallo proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.
2. En el presente asunto, la apoderada judicial de la accionante pretende que se ordene a las autoridades ahora demandadas i) notificar en debida forma la resolución de inicio de la acción de extinción de dominio promovida en contra del predio identificado con matrícula inmobiliaria N°50S-207500 y ii) permitir su ocupación temporal hasta que culmine el referido proceso.
Lo anterior, por considerar que se le ha impedido a su representada ejercer el derecho de contradicción frente a las pretensiones de extinción elevadas por el ente persecutor en relación al bien en el que habita y respecto del cual ostenta derechos herenciales. Además, porque la orden de entrega real y material del predio, emitida por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. –SAE-, conculca sus derechos fundamentales al mínimo vital y vida digna.
2.1. En relación a la primera pretensión, la Sala advierte que, como acertadamente expuso el Tribunal a quo, la gestora constitucional desconoce la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en el entendido que sus críticas versan sobre asuntos que deben zanjarse al interior del proceso de extinción de dominio, pues es allí donde dispone de los mecanismos de defensa pertinentes para plantear las controversias presentadas en sede de tutela.
Bien reconoce la actora que el proceso se encuentra en curso, es decir, que no ha culminado mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada. Motivo por el cual, no le asiste razón en cuanto a que «es poco lo que se puede hacer» en fase de juzgamiento, en el entendido que tiene la posibilidad de reclamar dentro de ese trámite el respeto de las garantías constitucionales que, en su criterio, resultan transgredidas, sin que sea admisible acudir para tal fin a la excepcional vía de amparo.
En consonancia con lo anterior, si la inconformidad de la gestora constitucional gira en torno a la falta de notificación de la resolución de inicio de la acción de extinción de dominio o del auto admisorio de la demanda, los artículos 82 y siguientes de la Ley 1708 de 2014 le facultan para activar el instituto jurídico de las nulidades procesales por indebida integración del litisconsorcio necesario. De modo que, en ese escenario podrá exponer las circunstancias que considera le impidieron enterarse de la existencia del proceso y, consecuentemente, ejercer los derechos que le asisten en calidad de afectada.
Por ende, no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, porque ello desconoce no solo la independencia y autonomía de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino también la naturaleza de la acción de tutela, como mecanismo residual de protección de los derechos superiores.
Sobre el asunto, ha sido consistente la jurisprudencia constitucional al indicar que:
[…] la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva (Cfr. CC T-967 de 2010; CSJ STP, 8 oct. 2013, rad. 69691 y CSJ STP, 5 jul. 2016, rad. 491567).
2.2. De otro lado, la demandante solicita la intervención constitucional para que le sea permitido permanecer temporalmente en el inmueble objeto de litigio hasta que culmine el proceso de extinción de dominio.
En relación a ese punto, resulta pertinente destacar que la presente acción de tutela fue promovida a través de escrito radicado el 21 de octubre de 2019, a las 9:14 am, en donde la accionante reconoció que «mediante comunicación de la resolución 4577 del 26 de octubre de 2018, la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S., le informó a los ocupantes del bien inmueble ya identificado, el incidente de desalojo del inmueble, con apoyo de la fuerza pública programada para el día 21 de octubre de 2019»1.
Posteriormente, la Sociedad de Activos Especiales informó, dentro del trámite tuitivo2, que la diligencia de desalojo se llevó a cabo de manera parcial en la fecha programada, en atención a que:
Es un predio esquinero en el cual se encuentran dos construcciones independientes (una de un solo piso y la otra de tres pisos, adjunto foto de referencia).
En la construcción de tres pisos se encuentra una persona con detención domiciliaria por lo tanto no se realizó desalojo ya que se debe tramitar el traslado correspondiente con autorización de las autoridades competentes.
En el primer piso esquinero se realizó la diligencia en compañía de las entidades competentes como soporta en el acta adjunta.
En la diligencia se presentaron menores de edad y personas de la tercera edad los cuales fueron ubicados por parte del bienestar familiar y la secretaria de integración social con su familia extensa y dichas entidades les ofrecieron su portafolio correspondiente.
Finalmente, en el escrito de impugnación, la promotora indicó que las afirmaciones expuestas por la SAE no correspondían con la realidad, puesto que el lanzamiento se realizó en su totalidad, en el entendido que «los ex habitantes del inmueble objeto de extinción de dominio removieron la totalidad de sus bienes del inmueble»3.
Ante ese panorama, el objeto de la tutela desapareció, ya que la diligencia de desalojo que se pretendía evitar se concretó el mismo día en que se presentó la acción de amparo y, en consecuencia, ninguna orden se puede emitir a fin de retrotraer los efectos de la actuación que ya se surtió.
De todas maneras, la afectada tiene como mecanismo de defensa acudir al juez natural para alcanzar la protección de las prerrogativas fundamentales que estima conculcadas, habida cuenta que, se itera, el proceso de extinción de dominio no ha terminado.
2.3. Con todo, tampoco se advierte la configuración de una expectativa razonable respecto a la declaración de improcedencia de la acción de extinción de dominio sobre el bien en cuestión, que habilite el amparo constitucional como mecanismo transitorio para la protección de los derechos fundamentales invocados.
Al respecto, esta Corporación en sede de tutela ha indicado que procede la protección transitoria del derecho fundamental a la vivienda para suspender la orden de desalojo emitida por la S.A.E., cuando existe una expectativa razonable de que no sea declarada la extinción de dominio sobre los bienes en discusión.
Sin embargo, el grado de conocimiento exigido para predicar la configuración de una expectativa razonable se encuentra supeditado a que el juez mediante providencia, proferida al menos en primera instancia, haya descartado la procedencia ilícita del bien. Pues, ello genera una expectativa legítima en que la decisión de primera instancia se mantenga y que los bienes retornen a su titular (Cfr. CSJ STP, 30 may. 2019, rad. 104585; STP, 25 jun. 2019, rad. 105305; STP, 27 agos. 2019, rad. 106351).
En otros eventos, también se han protegido las prerrogativas fundamentales invocadas ante la orden de enajenación temprana de los bienes vinculados al proceso de extinción de dominio, siempre y cuando el ente persecutor haya formulado pretensión de improcedencia o el juez de conocimiento se haya pronunciado en similar sentido, al menos en primera instancia. Esto, teniendo en cuenta que los afectados no cuentan con otro mecanismo de defensa judicial o administrativa contra la determinación de enajenación temprana y en aras de evitar la configuración de un perjuicio irremediable frente a la probabilidad de que los bienes sean retornados a su titular (STP, 9 abr. 2019, rad. 103731; STP, 17 sep. 2019, rad. 106752).
De donde se sigue que, en el sub examine no existe una expectativa razonable en relación a que el funcionario judicial declare el origen lícito del bien objeto de litigio, puesto que el ente persecutor no ha formulado dicha pretensión y el juez de primera instancia se encuentra pendiente de emitir sentencia.
En ese sentido, permanece incólume la legitimidad de la pretensión del Estado sobre el inmueble cuya tenencia y disposición de dominio se encuentran limitadas hasta tanto se defina si fue obtenido o no en desconocimiento del orden jurídico.
Tampoco se configura alguna de las pautas señaladas en anteriores pronunciamientos por esta Corporación para estimar consolidada una expectativa razonable frente a la declaración del origen lícito del bien, las cuales son: i) que la Fiscalía haya formulado petición de improcedencia ante el juez de conocimiento y el mismo no se haya pronunciado; ii) que el juez de conocimiento haya decretado la improcedencia de la acción en primera instancia y este pendiente de surtirse la apelación o el grado jurisdiccional de consulta; o, iii) que la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior haya proferido decisión de segunda instancia y no haya notificado el fallo.
3. Por las razones anteriormente expuestas, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. REMITIR copia del presente fallo de tutela, por secretaría de la Sala, al JUZGADO 2° ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE BOGOTÁ, con el fin de que se incorpore al expediente contentivo del proceso que se adelanta contra el bien identificado con matrícula inmobiliaria N°50S-207500.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Fl.2
2 Cfr. Fl. 54, reverso.
3 Cfr. Fl. 90.
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