STP16564-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA  PONENTE  

STP16564-2019  

Radicación  N°  108116  

Acta  321  

Bogotá  D. C., tres  (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la  apoderada judicial de LUZ  MARINA DÍAZ TORRES,  contra  el fallo proferido el 30 de octubre del presente año por la  SALA  DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  mediante  el cual negó el amparo de los derechos fundamentales de la  accionante, supuestamente vulnerados por la FISCALÍA  43 ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO,  el JUZGADO  2°  PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO,  juntos de esta ciudad y la SOCIEDAD  DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S.  

ANTECEDENTES  

El  31 de marzo de 2017, la Fiscalía 43 Especializada de Extinción  de Dominio profirió resolución de inicio en contra del  bien identificado con matrícula inmobiliaria N°50S-207500,  cuya titularidad ostentó en vida Ana Elvia Torres González,  progenitora de la accionante, y en el que ésta última  habita junto a su hijo. Así mismo, decretó medidas  cautelares de embargo, secuestro y la consecuente suspensión  del poder dispositivo de dominio.  

El  30 de junio siguiente, el ente persecutor formuló pretensión  de procedencia de la acción extintiva respecto del bien en  mención, por lo que fueron asignadas las diligencias al  Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio, quien avocó el conocimiento de las mismas,  notificó a los sujetos procesales y les corrió traslado  para que se pronunciaran de conformidad a lo dispuesto en el artículo  141 de la Ley 1708 de 2014.  

El  25 de mayo de 2018, el prenombrado Juzgado admitió la acción  propuesta y procedió con el decreto de pruebas. Agotada dicha  fase, el 28 de junio de 2019 corrió traslado a las partes para  que presentaran alegatos de conclusión, motivo por el cual  desde el 22 de julio del año en curso, se encuentra al  Despacho el expediente para la emisión de sentencia.  

Por  otra parte, mediante Resolución del 26 de octubre de 2018, la  Sociedad de Activos Especiales ordenó la entrega real y  material del mencionado predio.  

Afirma  la apoderada judicial de la accionante que la resolución de  inicio de la acción de extinción de dominio no le fue  notificada a su representada, pese a ser heredera de Ana Elvia Torres  González, y por lo tanto, resultar afectada con el  adelantamiento del comentado proceso. Aún más, porque  se ordenó el desalojo del inmueble en el que habita.  

En  adición, adujo que resulta necesario brindar una protección  especial a la accionante por tener 67 años de edad y a su  hijo, por padecer parálisis cerebral severa, retardo  psicomotor severo y osteostendinosis.  

Por  lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales  al debido proceso, mínimo vital y dignidad humana y, por  consiguiente, ordenar a las autoridades judiciales accionadas surtir  de manera debida la notificación procesal indicada, así  como permitir a la gestora constitucional y a su hijo, ocupar el  inmueble que han habitado durante toda su vida.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

El  Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo invocado,  tras advertir que la accionante desconoció la condición  de subsidiariedad, como quiera que el proceso de extinción de  dominio se encuentra activo y, por ende, dispone allí de los  mecanismos de defensa judicial pertinentes para lograr la protección  de las prerrogativas fundamentales que estima conculcadas.  

Adicionalmente,  señaló que los operadores judiciales accionados han  surtido en debida forma el rito procesal establecido en la Ley 1709  de 2014 y han otorgado a los afectados la oportunidad de ejercer el  derecho de defensa y de contradicción. De modo que, destacó,  la acción de tutela no puede ser utilizada para obviar los  instrumentos jurídicos mediante los cuales la accionante puede  lograr la permanencia en el inmueble, máxime cuando la SAE  informó que la diligencia de entrega se encontraba suspendida  a efectos de lograr la legalización de la ocupación.  

Por  último, expuso que no se evidencia la configuración de  un daño inminente, puesto que no existe una expectativa  razonable  frente a la no declaratoria de la extinción del derecho de  dominio.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por la apoderada judicial de la accionante. Aduce que, el  Tribunal a  quo desconoció  la inminencia del perjuicio irremediable al que se encuentran  expuestos LUZ MARINA DÍAZ TORRES y su hijo pues, pese a ser  una mujer de la tercera edad «que  no cuenta con recursos propios y/o bienes a su nombre» y  aquel, una persona mayor de edad que padece una discapacidad severa,  «quedaron  en la calle».  

Destaca  que, es procedente la tutela como mecanismo de protección  transitoria, debido a que la accionante desconocía la  existencia del proceso de extinción de dominio y al «no  contar con estudios»  se le dificulta en «un  alto porcentaje conocer un proceso a través de emplazamiento o  de medios electrónicos»,  máxime cuando su hermano fallecido, Beimar Ricardo Díaz  Torres, ocultó toda la información relativa al proceso.  

Agrega  que, «es  poco lo que se puede hacer»  en fase de juzgamiento para lograr la ocupación temporal del  bien y, aún más grave, señala, se trata de una  investigación adelantada por «un  delito que no le es de ninguna manera imputable» a  la demandante.  

Manifiesta  que, aunque los habitantes del referido predio se enteraron hasta  hace poco de la existencia del trámite extintivo, fueron  desalojados el 21 de octubre de 2019, sin que el ICBF y la Secretaría  de Integración Social hubiera intervenido para lograr su  reubicación.  

En  consecuencia, solicita revocar la decisión de primer grado y,  en su lugar, tutelar los derechos fundamentales invocados.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la  impugnación instaurada por el accionante contra el fallo  proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal  Superior de Bogotá.  

2.  En el presente asunto, la apoderada judicial de la accionante  pretende que se ordene a las autoridades ahora demandadas i)  notificar  en debida forma la resolución de inicio de la acción de  extinción de dominio promovida en contra del predio  identificado con matrícula inmobiliaria N°50S-207500  y ii)  permitir  su ocupación temporal hasta que culmine el referido proceso.  

Lo  anterior, por considerar que se le ha impedido a su representada  ejercer el derecho de contradicción frente a las pretensiones  de extinción elevadas por el ente persecutor en relación  al bien en el que habita y respecto del cual ostenta derechos  herenciales. Además, porque la orden de entrega real y  material del predio, emitida por la Sociedad de Activos Especiales  S.A.S. –SAE-,  conculca sus derechos fundamentales al mínimo vital y vida  digna.  

2.1.  En  relación a la primera pretensión,  la Sala advierte que, como acertadamente expuso el Tribunal a  quo,  la gestora constitucional desconoce la naturaleza subsidiaria de la  acción de tutela, en el entendido que sus críticas  versan sobre asuntos que deben zanjarse al interior del proceso de  extinción de dominio, pues es allí donde dispone de los  mecanismos de defensa pertinentes para plantear las controversias  presentadas en sede de tutela.  

Bien  reconoce la actora que el proceso se encuentra en curso, es decir,  que no ha culminado mediante sentencia  que haga tránsito a cosa juzgada. Motivo por el cual, no le  asiste razón en cuanto a que «es  poco lo que se puede hacer»  en fase de juzgamiento, en el entendido que tiene la posibilidad de  reclamar dentro de ese trámite el respeto de las garantías  constitucionales que, en su criterio, resultan transgredidas, sin que  sea admisible acudir para tal fin a la excepcional vía de  amparo.  

En  consonancia con lo anterior, si la inconformidad de la gestora  constitucional gira en torno a la falta de notificación de la  resolución de inicio de la acción de extinción  de dominio o del auto admisorio de la demanda, los artículos  82 y siguientes de la Ley 1708 de 2014 le facultan para activar el  instituto jurídico de las nulidades procesales por indebida  integración del litisconsorcio necesario. De modo que, en ese  escenario podrá exponer las circunstancias que considera le  impidieron enterarse de la existencia del proceso y,  consecuentemente, ejercer los derechos que le asisten en calidad de  afectada.  

Por  ende, no es procedente acudir a la solicitud de protección  constitucional para intervenir dentro de procesos  en curso,  porque ello desconoce no solo la independencia y autonomía de  que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar  y resolver los asuntos de su competencia, sino también la  naturaleza de la acción de tutela, como mecanismo residual de  protección de los derechos superiores.  

Sobre  el asunto, ha sido consistente la jurisprudencia constitucional al  indicar que:  

[…]  la  idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que  están en trámite o terminados, pugna, por regla  general, con el ordenamiento jurídico; porque cada  procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren  para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva  (Cfr.  CC  T-967 de 2010; CSJ STP, 8 oct. 2013, rad. 69691 y CSJ STP, 5 jul.  2016, rad. 491567).  

2.2.  De  otro lado, la demandante solicita la intervención  constitucional para que le sea permitido permanecer temporalmente en  el inmueble objeto de litigio hasta que culmine el proceso de  extinción de dominio.  

En  relación a ese punto, resulta pertinente destacar que la  presente acción de tutela fue promovida a través de  escrito radicado el 21 de octubre de 2019, a las 9:14 am, en donde la  accionante reconoció que «mediante  comunicación de la resolución 4577 del 26 de octubre de  2018, la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S., le informó a  los ocupantes del bien inmueble ya identificado, el incidente de  desalojo del inmueble, con apoyo de la fuerza pública  programada para el día 21 de octubre de 2019»1.  

Posteriormente,  la Sociedad de Activos Especiales informó, dentro del trámite  tuitivo2,  que la diligencia de desalojo se llevó a cabo de manera  parcial en la fecha programada, en atención a que:  

Es  un predio esquinero en el cual se encuentran dos construcciones  independientes (una de un solo piso y la otra de tres pisos, adjunto  foto de referencia).  

En  la construcción de tres pisos se encuentra una persona con  detención domiciliaria por lo tanto no se realizó  desalojo ya que se debe tramitar el traslado correspondiente con  autorización de las autoridades competentes.  

En  el primer piso esquinero se realizó la diligencia en compañía  de las entidades competentes como soporta en el acta adjunta.  

En  la diligencia se presentaron menores de edad y personas de la tercera  edad los cuales fueron ubicados por parte del bienestar familiar y la  secretaria de integración social con su familia extensa y  dichas entidades les ofrecieron su portafolio correspondiente.  

Finalmente,  en el escrito de impugnación, la promotora indicó que  las afirmaciones expuestas por la SAE no correspondían con la  realidad, puesto que el lanzamiento se realizó en su  totalidad, en el entendido que «los  ex habitantes del inmueble objeto de extinción de dominio  removieron la totalidad de sus bienes del inmueble»3.  

Ante  ese panorama, el objeto de la tutela desapareció, ya que la  diligencia de desalojo que se pretendía evitar se concretó  el mismo día en que se presentó la acción de  amparo  y,  en consecuencia, ninguna orden se puede emitir a fin de retrotraer  los efectos de la actuación que ya se surtió.  

De  todas maneras, la afectada tiene como mecanismo de defensa acudir al  juez natural para alcanzar la protección de las prerrogativas  fundamentales que estima conculcadas, habida cuenta que, se itera, el  proceso de extinción de dominio no ha terminado.  

2.3.  Con  todo, tampoco se advierte la configuración de una expectativa  razonable  respecto a la declaración de improcedencia de la acción  de extinción de dominio sobre el bien en cuestión, que  habilite el amparo constitucional como mecanismo  transitorio para  la protección de los derechos fundamentales invocados.  

Al  respecto, esta Corporación en sede de tutela ha  indicado que  procede la protección transitoria del derecho fundamental a la  vivienda para suspender la orden de desalojo  emitida por la S.A.E., cuando existe una expectativa razonable de que  no sea declarada la extinción de dominio sobre los bienes en  discusión.  

Sin  embargo, el grado de conocimiento exigido para predicar la  configuración de una expectativa razonable se encuentra  supeditado a que el juez mediante providencia, proferida al menos en  primera instancia, haya descartado la procedencia ilícita del  bien. Pues, ello genera una expectativa legítima en que la  decisión de primera instancia se mantenga y que los bienes  retornen a su titular (Cfr.  CSJ  STP, 30 may. 2019, rad. 104585; STP, 25 jun. 2019, rad. 105305; STP,  27 agos. 2019, rad. 106351).  

En  otros eventos, también se han protegido las prerrogativas  fundamentales invocadas ante la orden de enajenación  temprana  de los bienes vinculados al proceso de extinción de dominio,  siempre y cuando el ente persecutor haya formulado pretensión  de improcedencia o el juez de conocimiento se haya pronunciado en  similar sentido, al menos en primera instancia. Esto, teniendo en  cuenta que los afectados no cuentan con otro mecanismo de defensa  judicial o administrativa contra la determinación de  enajenación temprana y en aras de evitar la configuración  de un perjuicio irremediable frente a la probabilidad de que los  bienes sean retornados a su titular (STP, 9 abr. 2019, rad. 103731;  STP, 17 sep. 2019, rad. 106752).  

De  donde se sigue que, en el sub  examine no  existe una expectativa razonable en relación a que el  funcionario judicial declare el origen lícito del bien objeto  de litigio, puesto que el ente persecutor no ha formulado dicha  pretensión y el juez de primera instancia se encuentra  pendiente de emitir sentencia.  

En ese sentido,  permanece incólume la legitimidad de la pretensión del  Estado sobre el inmueble cuya tenencia y disposición de  dominio se encuentran limitadas hasta tanto se defina si fue obtenido  o no en desconocimiento del orden jurídico.  

Tampoco  se configura alguna de las pautas señaladas en anteriores  pronunciamientos por esta Corporación para estimar consolidada  una expectativa razonable frente a la declaración del origen  lícito del bien, las cuales son: i)  que la Fiscalía haya formulado petición de  improcedencia ante el juez de conocimiento y el mismo no se haya  pronunciado; ii)  que el juez de conocimiento haya decretado la improcedencia de la  acción en primera instancia y este pendiente de surtirse la  apelación o el grado jurisdiccional de consulta; o, iii)  que la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior haya  proferido decisión de segunda instancia y no haya notificado  el fallo.  

3.  Por  las razones anteriormente expuestas, lo procedente será  confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR          el fallo impugnado.  

2.  REMITIR copia  del presente fallo de tutela, por secretaría de la Sala, al  JUZGADO 2° ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE  BOGOTÁ, con el fin de que se incorpore al expediente  contentivo del proceso que se adelanta contra el bien identificado  con matrícula inmobiliaria N°50S-207500.  

3.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

4.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          Fl.2  

2          Cfr.          Fl.          54, reverso.  

3          Cfr.          Fl.          90.  

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