STP16410-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP16410-2019  

Radicación  n.° 108117  

Acta  315  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve  (2019).  

VISTO  

Resuelve  la Sala la impugnación instaurada por el apoderado judicial de  NAZLY AGUDELO LÓPEZ y EMMA FERNANDA URDINOLA GUZMÁN,  contra el fallo proferido el 29 de octubre de 2019 por la Sala de  Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá,  mediante  el cual negó la acción de tutela formulada contra las  Fiscalías 7ª Especializada de Extinción de Dominio  y 48 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Superior de la  misma ciudad.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la demanda, contra Jesús Amado Sarria Agredo  se adelantó un juicio en el que fue declarado responsable del  delito de enriquecimiento ilícito y, a causa de ello, se abrió  investigación preliminar respecto de 82 inmuebles de su  propiedad,  incluidos los identificados con folios de matrícula  inmobiliaria 370-138954, 370-138899 y 370-50487-actualmente  pertenecientes a NAZLY  AGUDELO LÓPEZ y EMMA FERNANDA URDINOLA GUZMÁN-,  a fin de verificar la licitud o no de su origen.  

Mediante  Resolución del 13 de noviembre de 1998, la Fiscalía 147  Especializada de Bogotá inició proceso de extinción  de dominio radicado 108ED. Agotado el trámite pertinente, con  Resolución del 27 de enero del 2000 la Fiscalía 11  Especialidad de Extinción de Dominio declaró procedente  la extinción del derecho de dominio de 70 de los bienes  investigados e improcedente respecto de los 12 restantes. Entre éstos  últimos se encontraban aquellos propiedad de las accionantes.  

En  desacuerdo con tal determinación, los afectados la apelaron y  el 21 de junio siguiente la Fiscalía Delegada ante el Tribunal  Superior de Bogotá le impartió confirmación.  

Sin  embargo, el 4 de diciembre de 2003, en curso de la fase judicial, el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decretó  la nulidad parcial de la Resolución del 27 de enero de 2000 en  lo tocante a la improcedencia de la acción extintiva sobre 12  de los bienes involucrados y devolvió el trámite a la  Fiscalía General de la Nación.  

En  criterio de la parte actora la anterior determinación  desconoce el principio de cosa juzgada, en tanto dejó sin  efectos una providencia judicial ejecutoriada.  

Por  tal motivo, con escritos del 11 de diciembre de 2018 y 1º de  abril de 2019 el apoderado de las accionantes solicitó a la  Fiscalía 7ª de Extinción de Dominio que diera  cumplimiento a la decisión del 27 de enero de 2000 y, de  manera inmediata, procediera a devolverles los inmuebles a sus  prohijadas, sin tener en cuenta la nulidad decretada. Sin embargo,  aseguró que no obtuvo respuesta.  

Tras  estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y  petición la parte accionante acudió a la jurisdicción  constitucional y solicitó  que se ordene a la autoridad accionada que se pronuncie de fondo  respecto de sus requerimientos. Para ello, solicitó, deberá  levantar las medidas cautelares que pesan sobre los inmuebles  identificados con las matrículas inmobiliarias 370-138954,  370-138899 y 370-50487 y proceder a su entrega efectiva.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  autos del 18 y 24 de octubre de 2019, el Tribunal admitió la  demanda y corrió el respectivo traslado.  

La  Fiscalía 7ª Especializada de Extinción de Dominio  se opuso a la prosperidad del amparo pretendido. Señaló  que el trámite cuestionado se encuentra en curso y, por ende,  es al interior del mismo que las demandantes deben ejercer su derecho  de defensa.  

A  la par, dio a conocer que el 11 de marzo de 2019 profirió  resolución de procedencia de extinción del derecho de  dominio respecto de varios bienes, incluidos los pertenecientes a las  peticionarias. Finalmente, precisó que el pasado 16 de octubre  remitió el expediente a la Fiscalía Delegada ante el  Tribunal Superior de Bogotá para que desate el recurso de  apelación promovido por la apoderada de Hans Naihans Espinel.  

La  Fiscalía 48 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá  indicó que el asunto le fue repartido el 25 de octubre de  2019, razón por la cual carece de elementos de juicio con  relación a la controversia planteada.  

La  Sala de Extinción de Dominio del  Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo. Encontró  incumplidos los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. Para el  efecto, destacó que las interesadas pretenden cuestionar una  actuación judicial no culminada, así como las  decisiones adoptadas al interior de la misma hace más de seis  años.  

El  apoderado judicial de la parte actora apeló el fallo. En lo  esencial, reiteró que la presente acción de tutela  persigue el cumplimiento de la orden judicial contenida en la  Resolución del 21 de junio de 2000, por cuanto se encuentra  legalmente ejecutoriada.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  la segunda instancia, respecto  de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial.  

La  decisión de primera instancia será confirmada, las  razones son las siguientes:  

En  primer lugar, cuando se pretende el impulso de una actuación  judicial a través de la presentación de requerimientos,  así se demande la aplicación del artículo 23 de  la Constitución Política, éstos no deben ser  entendidos como el ejercicio del derecho fundamental de petición  sino de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de  la garantía del debido proceso, en su acepción de  acceso a la administración de justicia (Cfr. Sentencia T –  215 A de 2011 y T – 311 de 2013).  

Lo  anterior, conduce necesariamente a la conclusión de que la  autoridad accionada no ha vulnerado la garantía prevista en el  artículo 23 de la Constitución Política, pues no  estaba obligada a resolver de fondo las solicitudes en los términos  en que fue presentada y reclama el peticionario.  

En  segundo término, advierte  la Sala que en razón al carácter residual y subsidiario  de la acción de tutela, la controversia planteada no puede ser  resuelta mediante el ejercicio de este mecanismo excepcional, sino  que las censuras expuestas deben alegarse y definirse dentro del  trámite de extinción de dominio, pues no es procedente  acudir a la solicitud de protección constitucional para  intervenir dentro de procesos en curso.  

Aceptar  tal injerencia equivaldría a desconocer la independencia de  que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar  y resolver los asuntos de su competencia.  

En  el caso examinado se encuentra pendiente la apelación  promovida contra la resolución que declaró la  procedencia de la extinción del derecho de dominio de los  bienes investigados, incluidos los referidos por las demandantes. Es  en ese trámite en donde debe la parte actora presentar las  solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que  considere violatoria de sus derechos.  

En  consecuencia, al existir un escenario natural de discusión  sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional la  tutela demandada se torna improcedente, en los términos  previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991.  

Finalmente,  no son de recibo las argumentaciones expuestas por el apoderado de  NAZLY  AGUDELO LÓPEZ y EMMA FERNANDA URDINOLA GUZMÁN dirigidas  a obtener el cumplimiento de una decisión nulitada, bajo la  consideración de que ésta se encontraba ejecutoriada.  

Recuérdese  que la nulidad  constituye una sanción jurídica, a través de la  cual se dejan sin valor y efecto los actos procesales,  administrativos y normativos que no guarden correspondencia con el  ordenamiento jurídico. Por ende, la ejecutoriedad que pueda  predicarse de éstos no tiene la virtualidad de excluirlos del  control al que están sometidos ni mucho menos impide su  saneamiento.  

Se  confirmara, en consecuencia, el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR          la          sentencia del 29 de octubre de 2019, mediante la cual la          Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,          negó la acción de tutela promovida por el          apoderado judicial de NAZLY AGUDELO LÓPEZ y EMMA FERNANDA          URDINOLA GUZMÁN.  

2.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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