STP16064-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP16064-2019  

Radicación  Nº 107881  

Acta  No. 315  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve  (2019).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación interpuesta por SHIRLEY  PATRICIA CASTRILLO NIEBLES  contra la sentencia de tutela proferida el 19 de septiembre de 2019  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la  cual declaró improcedente el amparo constitucional promovido  por la mencionada, contra la Fiscalía 36 Seccional de  Barranquilla, trámite al cual fue vinculada la Fiscalía  37 Seccional, Juzgado 3º Civil del Circuito, Notaría  Primera y Séptima, Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos, todos de la ciudad de Barranquilla, Notaría  Única de Santo Tomás (Atlántico), José  Luis Pérez Llach, Gustavo Adolfo Atencio Salas, Ferney Enrique  Zuluaga Gómez y Hernando Enrique Morales Acosta por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

SHIRLEY  PATRICIA CASTRILLO NIEBLES  denunció a José Luis Pérez Llach por la presunta  comisión de los delitos de fraude procesal, estafa agravada y  falsedad en documento público. Tal actuación le  correspondió a la Fiscalía 37 de la Unidad de Delitos  contra Patrimonio Económico- Ley 600 de 2000, bajo el radicado  308238, cuyo titular a juicio de la actora, recaudó pruebas  con los que se lograría determinar la materialidad de la  conducta punible.  

La  citada investigación fue reasignada a la Fiscalía 36  Seccional de Barranquilla. Ley 906 de 2004, razones por las que la  demandante, solicitó a esta última Fiscalía  trasladar las pruebas recaudadas en el trámite de la Ley 600  de 2002, solicitud que fue denegada y que a su juicio, constituye una  vulneración a los derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 5 de septiembre de 2019 la Sala Penal del Tribunal de  Barranquilla, acogió el trámite para lo cual dispuso  surtir traslado a la Fiscalía 36 Seccional de Barranquilla, el  que se hizo extensivo a la Fiscalía 37 Seccional, Juzgado 3º  Civil del Circuito, Notaría Primera y Séptima, Oficina  de Registro de Instrumentos Públicos, todos de la ciudad de  Barranquilla, Notaría Única de Santo Tomas (Atlántico),  José Luis Pérez Llach, Gustavo Adolfo Atencio Salas,  Ferney Enrique Zuluaga Gómez y Hernando Enrique Morales  Acosta.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La titular del Juzgado 3º Civil del Circuito de Barranquilla,  expuso que de una lectura a la demanda constitucional las  pretensiones del actor van encaminadas a las decisiones judiciales  adoptadas por la Fiscalía 36 Seccional de esa ciudad.  

2.  La  Fiscalía 37 Seccional de Barranquilla, sostuvo que dicha  unidad inició el 6 de enero de 2010 causa penal en contra de  José Luis Pérez y Hernando Enrique Morales Acosta en el  que aparecía como víctima Gloria Sofía Niebles  de La Hoz por el delito de estafa, la cual fue remitida en su  totalidad a la oficina de asignaciones desde el 11 de noviembre de  2017 para que se adelante bajo los postulados de la Ley 906 de 2004.  

3.  La  Notaría Séptima del Circulo de Barranquilla indicó  que la inconformidad del actor se dirige con exclusividad a las  actividades que despliega la Fiscalía 36 Seccional de  Barranquilla por tanto no tiene conocimiento ni le consta actuación  alguna con respecto a lo consignado en la demanda constitucional.  

4.  La  Fiscalía 36 Seccional de la Unidad de Delitos contra el  Patrimonio Económico de la ciudad de Barranquilla, expuso que  la inconformidad el accionante gravita en la validación de las  pruebas recaudadas por la Fiscalía 37 Seccional de esa ciudad  al tenor de los artículos 344, 355, 437 y 438 de la Ley 906 de  2004 y que se procedieran a solicitar audiencia ante un Juez de  Control de Garantías para que sean vigiladas en juicio oral,  con intervención de los sujetos procesales.  

En  cuanto, resaltó que en la etapa de investigación  preliminar prevista en la Ley 600 de 2000 y las etapas de indagación  e investigación que prevé la Ley 906 de 2004, en el  anterior ordenamiento operaba el principio de permanencia de la  prueba, mientras que en el actual sistema prevalece la inmediación  de esta. De tal manera que los elementos recaudados por la Fiscalía  General de la Nación, previamente a la etapa del juicio oral,  tiene el carácter de mera evidencia física o elementos  materiales probatorios, pero no son prueba propiamente dicha.  

En  conclusión, encontró que los sistemas de enjuiciamiento  penal previstos en la Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004, resultan  diametralmente incompatibles, en lo que respecta al trámite  probatorio, razón por la cual no se advierte que la aspiración  de la defensa tenga vocación de prosperidad y/o que quebrante  las garantías procesales de la actora.  

5.  La  Notaría Primera del Circulo de Barranquilla se limitó a  sostener que la única actuación que se ha adelantado  por parte de esa dependencia es la autenticación de un poder  el 12 de julio de 2017, del que no puede rendir informe alguno, por  cuanto no está anexo al escrito de tutela.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla  el 19 de septiembre de 2019, en la que resolvió la  declaratoria de improcedencia del amparo constitucional por  inexistencia de quebranto de las garantías fundamentales de la  actora.  

Ello  al considerar que la acción constitucional no es el medio para  dar solución de fondo a la problemática expuesta por el  actor, pues existiendo un proceso penal iniciado, la actora puede  ejercer su derecho de defensa y contradicción y efectuar la  reclamación al interior de este.  

Resaltó  que no evidencia un perjuicio irremediable que permita inferir  siquiera de manera sumaria que se generaría un menoscabo que  haga urgente la intervención del juez constitucional.  

Anotó  que frente a la aspiración de la actora, no efectuaría  mayores argumentos comoquiera que en materia penal existe restricción  legal, pues la prueba para que sea considerada como tal debe cumplir  con los principios de inmediación, concentración y  contradicción. En estas circunstancias debe acudirse al  proceso penal, escenario en el cual podrá ventilar los  postulados que considere de interés frente a la incorporación  de las pruebas que pretende le sean ordenadas por esta vía.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo la actora lo impugnó y reiteró  que están dados los presupuestos generales de procedibilidad  de la acción de tutela por medio de los cuales aspira se  ordene a la Fiscalía 36 Seccional de Barranquilla para que  procede a disponer el traslado de las pruebas practicadas por su  homóloga 37.  

Así  mismo considera que la accionada se niega a cumplir con el mandato  legal de garantizar el goce de sus derechos, más aún  cuando el fallo atacado por esta vía se funda en  consideraciones inexactas, cuando no totalmente erróneas.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la decisión adoptada el 19 de septiembre de  2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, del  cual es su superior funcional.  

2.  En  el caso bajo examen, corresponde a la Corte verificar si la Sala  Penal del Tribunal Superior de Barranquilla vulneró los  derechos fundamentales de la accionante al emitir el pronunciamiento  de fecha 19 de septiembre de 2019, a través del cual declaró  la improcedencia del amparo promovido por el apoderado judicial de  SHIRLEY  PATRICIA CASTRILLO NIEBLES  contra la Fiscalía 36 Seccional de esa ciudad, la cual se  niega a disponer el traslado de las pruebas acopiadas por su homóloga  36 Seccional.  

En  esa línea, la jurisprudencia constitucional ha expuesto  pacíficamente, que la acción de tutela es una vía  de protección excepcionalísima cuando se dirige en  contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que  esta Corporación, en posición compartida por la Corte  Constitucional1  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Las  condiciones generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico3;  (ii)  defecto procedimental absoluto4;  (iii)  defecto  fáctico5;  (iv)  defecto material o sustantivo6;  (v)  error inducido7;  (vi)  decisión sin motivación8;  (vii)  desconocimiento del precedente9;  y (viii)  violación directa de la Constitución10.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando superado el  filtro de verificación de los requisitos generales, se  configure, al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

La  situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una  demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las  razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente  derechos  fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas  condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera  de la órbita de la autonomía e independencia que  caracteriza la función judicial -artículo 228 de la  Constitución Política- configuran una decisión  que en realidad sólo esconde la expresión grosera,  arbitraria o ilegítima del órgano judicial.  

En  sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace  es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces  en virtud de sus específicas competencias, la acción de  tutela pierde su carácter autónomo procesal y se  convierte en un recurso ordinario.  

En  el asunto, la parte accionante pretende seguir discutiendo sobre la  posibilidad de que se admitan “pruebas  trasladadas” en  el curso de un proceso penal que se rige por la Ley 906 de 2004,  cuestión que ya fue resuelto por la autoridad accionada, quien  explicó que frente al sistema probatorio contenido en esa  codificación, es preciso que los medios de convicción  cumplan con los postulados  de publicidad, oralidad, inmediación, contradicción y  concentración, exigencia que deviene de la Constitución,  según la reforma impuesta por el Acto Legislativo 03 de 2002,  sin que, adicionalmente, la misma constituya un obstáculo  insalvable frente a la defensa técnica, pues nada le impide a  la parte interesada solicitar que se acrediten directamente los  documentos que contienen las supuestas “pruebas  trasladadas” con  las fuentes humanas de donde provienen o los demás medios de  acreditación que se permiten para el efecto, según las  reglas del sistema probatorio contenidas en el Libro III, Título  IV, capítulo III -“práctica  de la prueba”-  de la citada Ley 906 de 2004.  

Bajo  este panorama, se tiene que el accionante expresa un criterio opuesto  a las disposiciones propias del sistema normativo procesal penal y,  de otra parte, se observa que las decisiones atacadas están  respaldadas en razones normativas fuertes, de tal forma que el amparo  es improcedente, aun mas, cuando es evidente que el proceso judicial  en curso en el cual se podrá ventilar las inconformidades que  plantea por esta vía.  

Por  consiguiente, esta Sala confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia.  

2.  Notificar  a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

3.  Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

SECRETARIA  

1          Fallos C-590/05 y T-332/06.  

2          Ibídem.  

3          “que se presenta cuando el funcionario judicial que          profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de          competencia para ello”.  

4          “cuando el juez actuó completamente al margen del          procedimiento establecido”.  

5          “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la          aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la          decisión”.  

6          “se decide con base en normas inexistentes o          inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera          contradicción entre los fundamentos y la decisión”.  

7          “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño          por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de          una decisión que afecta derechos fundamentales”.  

8          “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales          de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos          de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional”.  

9          “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance”.  

10          “que se deriva del principio de supremacía de          la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política          como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa”.      

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