STP1598-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP1598-2019  

Radicación   Nº 102832  

Acta  35  

Bogotá,  D. C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Decide  la Sala la acción de tutela instaurada por Adriana  María Guarín Rueda,  en  representación de su hijo menor A.G.R, a través de  apoderado judicial, contra la Sala de Asuntos Penales para  Adolescentes del Tribunal Superior de Bucaramanga, por la presunta  vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y  defensa, en actuación que vinculó al Juzgado Primero  Penal del Circuito para Adolescentes de esa ciudad y a las partes e  intervinientes del proceso penal adelantado en contra del menor  radicado con número 68001-60-00258-2015-01033.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del  escrito de la demanda de tutela y los documentos allegados al  expediente se infiere que:  

1.  El 6 de octubre de 2016, se llevó a cabo la formulación  de imputación en contra del menor C.A.G.R, como presunto autor  del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años,  diligencia que se adelantó ante el Juzgado Tercero Penal  Municipal con función de control de garantías de  Bucaramanga, presentándose el escrito de acusación por  la Fiscalía el 5 de diciembre de esa anualidad.  

2.  El 15 de enero de 2018, se adelantó audiencia preparatoria  ante el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de  Bucaramanga, diligencia en la que manifiesta la apoderada de la  accionante realizó el descubrimiento probatorio, en el que se  incluyó «el  testimonio de la profesional en psicología CATALINA GUTIERREZ  PARRA y en la pericial el informe rendido por la misma profesional»  y  se señaló como fecha para el juicio oral los días  10 y 11 de julio de esa anualidad.  

3.  Indica la actora que el 10 de julio de 2018, corrió traslado a  la Fiscal del caso en las horas de la mañana del informe  pericial rendido por la psicóloga forense, no obstante,  explica, una vez instalada la audiencia de juicio oral y al momento  de iniciar la intervención de los testigos, la Fiscalía  solicita la exclusión del informe pericial manifestando que no  se había dado cumplimiento al inciso 1º del artículo  415 de la Ley 906 de 2004, bajo el argumento que el mismo había  sido extemporáneo.  

Una  vez escuchados los argumentos de la Fiscalía, la Juez decidió  excluir el informe pericial, decisión que fue impugnada por la  interesada, sin embargo fue confirmada por la segunda instancia.  

4.  Por consiguiente, solicita la apoderada de la accionante, la nulidad  de la decisión emitida por la Sala de Asuntos Penales para  Adolescentes del Tribunal Superior de Bucaramanga, por existir una  vía de hecho al confirmar la decisión de la Juez  Primero Penal del Circuito para Adolescentes de esa ciudad, mediante  el cual rechazó el informe presentado por la defensa a la  Fiscalía el 10 de julio de 2018, al aplicar de manera errónea  el artículo 415 del Código de Procedimiento Penal.  

Resalta  la demandante que la norma es clara en afirmar que son 5 días  antes de la celebración de la audiencia pública en  donde se recepciona la peritación, sin embargo en este caso  «ni siquiera se han escuchado los testigos de la Fiscalía»,  por lo que la exclusión se convierte en un acto transgresor de  los derechos fundamentales del menor procesado.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto, se ordenó correr traslado a los  accionados para que ejercieran el derecho de contradicción,  obteniéndose las siguientes respuestas.  

1.  Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga,  resaltó la pretensión de la actora en utilizar la  acción de tutela como una tercera instancia a las decisiones  emitidas en primer grado el 10 de julio de 2018 por el Juzgado  Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Bucaramanga y el 29  de noviembre de esa anualidad por esa Corporación, intentando  de esta manera revivir una discusión sobre el rechazo de un  elemento de prueba pericial que presentó en juicio oral sin  acatar el contenido del artículo 415 del Código de  Procedimiento Penal, lo que torna improcedente el amparo deprecado.  

Respecto  al caso en concreto, indica que la decisión emitida por esa  Corporación no configura una vía de hecho, pues tal  señalamiento lo hace la demandante en virtud de que la  judicatura no acogió la interpretación de ese canon  procesal que más se ajusta a los intereses de la defensora,  pretendiendo desconocer a través de este mecanismo  constitucional la interpretación razonable y la órbita  de autonomía y de aplicación e interpretación de  las normas pertinentes.  

2.  Por su parte, la titular del Juzgado Primero Penal del Circuito para  Adolescentes de Bucaramanga, solicitó se declare la  improcedencia de la acción, dado que en el sub  lite  no se ha afectado derecho fundamental alguno del procesado.  

Manifestó  que la interpretación del despacho en relación al  artículo 415 de la Ley 906 de 2004, no formó parte de  los motivos de disenso contenidos en la sustentación del  recurso de apelación interpuesto por la accionante contra el  pronunciamiento de 10 de julio de 2018, a través del cual  resolvió excluir la prueba pericial, consistente en el informe  pericial psicológico, así como su testimonio, por lo  que resulta ilógico que, como fundamento de la acción  de tutela, la demandante indica que «esperaba  un estudio concreto de la interpretación del artículo  415»,  pues resalta, la glosa de ello se realizó en la audiencia  preparatoria, al puntualizar que se comprometía a correr el  respectivo traslado del informe base de la opinión pericial 5  días antes de iniciado el juicio.  

Por  consiguiente, resalta que no compartir la interpretación  otorgada a un artículo de la norma penal, no es criterio para  hacer uso indebido de la acción constitucional.  

3.  El Procurador 2 Judicial en asuntos penales, indicó que en el  caso bajo examen, no se han vulnerado derechos fundamentales del  procesado, pues no se advierte ni desidia ni negligencia por parte de  la segunda instancia, en la resolución de la causa impugnada.  

4.  La Fiscal Segunda Seccional de la Unidad de Responsabilidad Penal  para Adolescentes de esa ciudad, señaló que el 15 de  enero de 2018, el Juzgado Primero  Penal del Circuito para Adolescentes de Bucaramanga, profirió  el auto que decretó pruebas y en el que admite el dictamen  pericial realizado por la doctora Catalina Gutiérrez Parra, su  finalidad era controvertir el dictamen presentado por Leidy Tatiana  Baca Guzmán, más el informe pericial, niños,  niñas o UBBUC-DSSANT-00061-2018 radicado GRCOPPF-DRNORIENTE  14188-C-2016 realizado por ella y por la psicóloga Silvia  Tatiana Guzmán, profesional tratante de la menor víctima.  

Manifiesta  que el 10 de julio de 2018, se instaló la audiencia de juicio  oral, se adelantó la teoría del caso y se escuchó  el testimonio de la Psicóloga del Instituto de Medicina Legal,  Dra. Leidy Tatiana Baca Guzmán y finalizado el mismos, la  Fiscalía solicitó no admitir el informe psicológico  de la doctora Catalina Gutiérrez, por lo tanto la Juez de  primera instancia decidió excluirlo y la defensa interpuso el  recurso correspondiente.  

Señala  que en el sistema adversarial, es fundamental la fase del  descubrimiento probatorio atendiendo a que es el componente del  principio de igualdad de armas.  

Finalmente,  en relación con las pretensiones de la demanda de tutela,  indica que no es procedente revivir etapas ya superadas y aún  más cuando en el caso bajo examen, el descubrimiento fue  extemporáneo y como consecuencia de ello, la prueba debía  rechazarse.  

5.  La  Defensora de Familia del Centro Zonal San Gil del Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar, realizó un recuento de las  funciones asignadas a su cargo, resaltando el restablecimiento de  derechos de niños, niñas y adolescentes cuando son  víctimas de delitos. Bajo ese derrotero, indicó que en  este caso no se han presentado solicitudes de garantías del  menor procesado, por lo que manifiesta, se acogerá a lo  decidido en la presente acción de tutela.  

6.  Las demás autoridades vinculadas no allegaron respuesta dentro  del traslado concedido.1  

CONSIDERACIONES  

            

1. Competencia  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda  de tutela instaurada por Adriana  María Guarín Rueda,  en  representación de su hijo menor A.G.R, a través de  apoderado judicial, al estar vinculada la Sala de Asuntos Penales  para Adolescentes del Tribunal Superior de Bucaramanga,  de  quien es su superior funcional.  

            

2. Problema          jurídico  

Corresponde  a la Corte verificar si las autoridades accionadas vulneraron los  derechos fundamentales al debido proceso y defensa dentro de la  actuación penal adelantada en contra del menor C.A.G.R. al  excluir la prueba pericial solicitada por la defensa.  

3  De la procedibilidad de la acción de tutela y el asunto en  concreto.  

Sobre  el particular, debe indicar esta Sala que de  conformidad con lo normado en el inciso 3º del artículo  86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela  únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

Tal  presupuesto ha sido reconocido de manera reiterada por la  jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional,  al sostener que la herramienta constitucional en cita no  es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar  al juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya  fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria  sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces  ordinarios.  

En  ese sentido, ha dicho la Corte Constitucional que «…la  idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que  están en trámite o terminados, pugna, por regla  general, con el ordenamiento jurídico; porque cada  procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren  para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva»2.  

En  el asunto puesto a consideración de la Sala, la  inconformidad de la accionante está dirigida a cuestionar la  decisión judicial emitida el 29 de noviembre de 2018 por la  Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de  Bucaramanga, a través de la cual se confirmó el  pronunciamiento proferido el 10 de julio de esa anualidad por parte  de la Juez Primero Penal del Circuito para Adolescentes de esa  ciudad, que resolvió excluir la prueba pericial solicitada por  la defensa técnica consistente en un informe de la psicóloga  Catalina Gutiérrez Parra y por ende, el testimonio de la  perito para introducir el referido informe, atendiendo al  incumplimiento de lo establecido en el artículo 415 de la Ley  906 de 2004.  

El  fundamento de la tutela entonces es una supuesta vía de hecho  en el que incurrió el Tribunal de Bucaramanga, al confirmar la  decisión emitida por el juez de primer grado, pues a juicio de  la actora, se aplicó de manera errónea al artículo  en mención, en tanto que el traslado del informe pericial se  llevó a cabo antes del juicio y esta prueba fue descubierta en  la audiencia preparatoria.  

En  tal sentido, de  acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho  cuando, (i),  la decisión que se reprocha se funda en una norma  absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii),  resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que  permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta  la decisión (defecto fáctico); (iii),  el  funcionario carece de competencia para proferir la decisión  (defecto orgánico); y, (iv),  el  juez actuó completamente por fuera del procedimiento  establecido (defecto procedimental).  

En  la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se  incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser  claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo  cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da  a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado  por el funcionario judicial.  

En  este caso, fácilmente puede advertirse que, la omisión  de la parte demandante en el cumplimiento de los términos  establecidos en el artículo 415 del Código de  Procedimiento Penal, respecto a su obligación de correr  traslado a la Fiscalía del informe pericial por  lo menos con cinco días de antelación al inicio del  juicio oral, originó la exclusión de la prueba  pericial, así fue examinado por la juez de primera instancia  que señaló:  

«No  presentó la señora defensora un elemento de juicio que  acredite o que demuestre que fue por causa no imputable a la parte  afectada. Argumenta que la demora que se presentó fue  imputable a la perito quien mandó tardíamente el  dictamen por correo electrónico…el requisito formal era  el descubrimiento 5 días antes del inicio del juicio,  entonces, no otra vía queda que la de decretar la exclusión  de la prueba pericial solicitada, oportunamente sí, pero no es  posible aducirla o introducirla a este juicio por la defensa técnica»  

La  decisión fue objeto de recurso de impugnación por la  aquí accionante, con fundamento en que la tardanza en la  entrega del dictamen pericial no le era atribuible, además que  la testigo no había sido escuchada en juicio oral, de modo que  el dictamen no había sido introducido, para que ahora se  solicite su exclusión.  

El  Tribunal a su turno, confirmó la decisión al verificar  que en el caso hubo incumplimiento en los términos propuestos  en la norma para esta clase de informes, lo que hacía  procedente la exclusión de la prueba. Así lo consideró:  

«De  acuerdo con el respectivo registro de audio, la pericia de la  psicóloga forense Catalina Gutiérrez Parra fue  decretada como prueba de la defensa, con el compromiso de dar cabal  cumplimiento a lo previsto en el citado artículo 415, empero  ese sujeto procesal dio traslado del informe pericial a la Fiscalía  el mismo día en que se instaló la audiencia del juicio  oral, aduciendo, según el impugnante, causas que no le son  imputables…sin embargo, el dictamen pericial de descargo  reseña como fecha de realización el 1º de mayo de  2018 y la anotación de recibido por parte de la fiscalía  el 10 de julio de 2018 a las 8:41 a.m., de donde se desprende que la  defensa contó con más de dos meses para poner en  conocimiento de la fiscalía el dictamen psicológico,  siendo que el artículo 415 del C.P.P. le exigía como  mínimo surtir dicho traslado cinco días antes de la  instalación del juicio oral, es decir, tanto el termino legal  como la razonabilidad se desbordó por parte de ese sujeto  procesal al descubrir tardíamente la pericia el mismo día  en que se inició el debate oral».  

Es  que precisamente, la Ley, respecto de lo discutido, ha otorgado un  tiempo perentorio para el conocimiento de las partes, cuando consagra  –art. 415 de la Ley 906 de 2004-:  

«Base  de la opinión pericial. Toda declaración de perito  deberá estar precedida de un informe resumido en donde exprese  la base de la opinión pedida por la parte que propuso la  práctica de la  prueba. Dicho  informe deberá ser puesto  en conocimiento de las demás  partes al menos con cinco (5) días de anticipación a la  celebración de la audiencia pública  en donde se recepcionará la peritación, sin perjuicio  de lo establecido en este código sobre el descubrimiento de la  prueba».  

Es  por lo anterior que, esta Sala no advierte vulneración alguna  a derechos fundamentales de la actora, entendiéndose que como  se dijo el inadvertir un término dispuesto en la normativa  penal, acarreó unas consecuencias dentro del proceso  desfavorables a ella, sin que tal circunstancia configure una  violación del derecho al debido proceso o defensa en cabeza  del menor investigado C.A.G.R.  

Al  respecto, debe insistir la Sala que quien administra justicia tiene  autonomía para interpretar la norma que más se ajuste  al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con  fundamento en las prescripciones legales y constitucionales  pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de  la autonomía judicial que reconoce la Carta Política,  permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma  norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero  ello, per  se,  no hace procedente la acción de tutela.  

En  efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia  constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico  admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la  selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que  sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede  ser cuestionada a través de la acción de tutela, so  pena de afectar la independencia y la autonomía judicial (ver  entre otras, Corte Constitucional, sentencia T-780 de 2006).  

En  el caso particular, no podría afirmarse que los motivos  expuestos por la parte actora se configuren en una de las  circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que las  providencias censuradas se sustentan en motivos razonables que  eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder  legitimidad, pues los argumentos que esgrimió la autoridad  judicial accionada, son serias y sensatas, en cuanto resolvió  el asunto de cara a la normatividad aplicable y los elementos de  juicio allegados al proceso, sin que se perciba que hubo un error que  deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo  para los derechos fundamentales.  

Así  las cosas, es dable precisar que en el asunto no se advierte  vulneración de los derechos fundamentales del accionante, por  lo tanto, lo procedente en este evento es negar el amparo de tutela  invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en  Sala de Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar el  amparo invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte  considerativa de este proveído.  

Segundo:  Incorporar  copia  del fallo de tutela al proceso penal objeto de censura.  

Tercero:  Notificar esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Cuarto:  Remitir el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          A la          presentación del proyecto de decisión, no se advierte          respuesta adicional a las ya referenciadas en el respectivo acápite.  

2          Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *